REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Solicitud Nro. S-5473-23
PARTE SOLICITANTE: JORGE MIGUEL PEREIRA DE MATOS y ANDREINA PICOTT PACHECO, el primero de nacionalidad Portuguesa, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.851.973 y V-13.909.199, respectivamente, debidamente asistidos
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento solicitud de Partición de bienes, mediante escrito introducido en fecha 15 de diciembre de 2023, por los ciudadanos JORGE MIGUEL PEREIRA DE MATOS y ANDREINA PICOTT PACHECO, el primero de nacionalidad Portuguesa, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.851.973 y V-13.909.199, respectivamente, ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole a este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2.023, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos de abogada; y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.024, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del Registro Mercantil “SILTRA MOLDES C.A”, y “REAL TAPAS, C.A” y copia de sus cedulas de identidad.
En fecha 28 de noviembre de 2024, comparece la ciudadana ANDREINA PICOTT PACHECO, debidamente asistida de abogado, y consignan diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
-II-
En el caso bajo estudio se observa que los solicitantes, mediante diligencia desistieron del presente procedimiento.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negritas de este juzgado)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalita más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
-III-
Atendiendo a lo solicitado mediante diligencia por los solicitantes debidamente asistidos de abogado, y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento de la siguiente forma: Se declara la HOMOLOGA conforme a derecho el desistimiento de la solicitud de Partición de Bienes, efectuado por la ciudadana ANDREINA PICOTT PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.199.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo.
La secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 12:00 pm.
La secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
CLSB/RSCS.-
YBA/ EXP. S-5473-23
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