REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXP. Nº: S-5767-23

SOLICITANTE: TERESA DEL ROSARIO CARTAYA ESCALONA y GERSON ALEXIS MONTAÑEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.977 y V-6.152.177, respectivamente; y su apoderada Judicial la abogada MARIBEL ESPERANZA BUSTAMANTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.82.613.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión a la Sentencia de Declinatoria de Competencia por Territorio de fecha siete (07) de octubre del año 2024, emitida por el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la cual el mencionado Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en vista que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue en Residencia Loma Mágica, Casa A4-1, Calle Principal, Sector Montaña Alta, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda”. En Consecuencia fue remitido a Juzgado Distribuidor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº-87, Folio 87, cursante al folio 7 del presente expediente de fecha 07 de diciembre de 1990. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombre GERSON JOSHUAT MONTAÑEZ CARTAYA y ALEXA NAZARET MONTAÑEZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.116.064 y V-27.908.389, respectivamente, asimismo señalaron que adquirieron bienes durante la relación conyugal, los cuales serán liquidados de manera amistosa por los solicitantes una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Residencia Loma Mágica, CASA A4-1, Calle Principal, Sector Montaña Alta, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 22 de noviembre del año 2024, fue remitido al Tribunal Distribuidor a fin de ser sorteado.

Se le dio entrada en fecha 26 de noviembre del 2024 este juzgado le da entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el Nº S-5767-24. A continuación por decisión de fecha 2 de diciembre del mencionado año este Juzgado se declara competente para conocer la siguiente solicitud.


-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO CARTAYA ESCALONA y GERSON ALEXIS MONTAÑEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.977 y V-6.152.177, respectivamente; contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº-87, Folio 87, cursante al folio 7 del presente expediente de fecha 07 de diciembre de 1990.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO CARTAYA ESCALONA y GERSON ALEXIS MONTAÑEZ OCHOA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO CARTAYA ESCALONA y GERSON ALEXIS MONTAÑEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.977 y V-6.152.177, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, Folio 87, cursante al folio 7 del presente expediente de fecha 07 de diciembre de 1990, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil el Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.024. Años: 214º y 165º.

La jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,



Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

La Secretaria,



Reina Sofia Castillo Sanz

CLSB/RSCS/YM
EXP-S-5767-24