REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, trece 13 de diciembre del Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.163.
RECONOCEDORES: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y
que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas
ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
En fecha dos (02) de diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS
RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.163, admitida dicha solicitud el día seis (06) de diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela bajo el folio (17), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669, presentada en (16) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.009.850, por medio del presente documento declaro Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-25.792.896 y V-29.593.079, respectivamente, un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por Una (1) Parcela de Terreno distinguida como PARCELA Nº 197, y la Casa sobre ella construida, situada en la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA II ETAPA”, ubicada en un lote de terreno, parte de mayor extensión, situado al margen derecho de la carretera nacional La Raisa, partiendo de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, ambos del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Número Catastral C/0430-2016, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento de la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA II ETAPA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Uno (2001),anotado bajo el Nº 4, Folios 41 al 57, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2001, así como su aclaratoria, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha Veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el Nº 33, Folio 171 al 174, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2002, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La Parcela de terreno y la Unidad de Vivienda objeto de esta venta, tienen una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la zona verde de la Avenida Ribereña, en una longitud de Trece Metros con Treinta y Tres Centímetros (13,33 Mts.); SURESTE: Con el Lote 2-D, en una longitud de Nueve Metros (9,00 Mts.); SUROESTE: Con la Parcela Número Ciento Noventa y Ocho (198), en una longitud de Trece metros con Treinta y Tres (13,33 Mts.); NOROESTE: Con la Calle Número Diez (Nº 10), en una longitud de Nueve Metros (9,00 Mts.). Al referido Inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de UNO PUNTO CIENTO TREINTA Y SEIS PORCIENTO (1.136%), los cuales constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y su Aclaratoria, antes citados. En relación al inmueble vendido, nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen o prohibición alguna, y me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el día Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Número 2017.41, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 230.13.4.2.2046 y
correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017. El precio de venta del inmueble antes descrito es la en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) exactos, los cuales declaro haber recibido en su totalidad, de manos de los compradores, en dinero de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta, transmito a los compradores, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal y me obligo al mismo tiempo al saneamiento de ley. Y yo, GIOVANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.669, en mí condición de Cónyuge de la Vendedora, declaro que acepto y autorizo la presente venta. Y nosotros, LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, antes identificados, declaramos: Que aceptamos en todas sus partes la venta que por el presente documento se nos hace En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, a los 03 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).”
Los solicitantes fundamentas la solicitud los Artículos 1.363, 1.364, y 1.366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos, 899 y 927, del Código Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.163, declaran haber recibido en calidad de venta por los ciudadanos: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669, un (1) Inmueble, signado con el Código Catastral N° C/451-2008, constituido por un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por Una (1) Parcela de Terreno distinguida como PARCELA Nº 197, y la Casa sobre ella construida, situada en la Urbanización “VIRGEN DE BETANIA II ETAPA”, ubicada en un lote de terreno, parte de mayor extensión, situado al margen derecho de la carretera nacional La Raisa, partiendo de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha seis (06) de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron los ciudadanos: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669. Quienes manifestaron renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE, SE NOS SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, HÁBIL, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.009.850 Y GIONANNI
VICTOR LAINO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, HÁBIL, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.911.669, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EN LOS FOLIOS (20 Y 21), RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMAMOS, QUE LAS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON NUESTRAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE NOS EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE DIMOS EN VENTA A LOS CIUDADANOS: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, UN INMUEBLE DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, CONSTITUIDO POR UNA (1) PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA COMO PARCELA Nº 197, Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, SITUADA EN LA URBANIZACIÓN “VIRGEN DE BETANIA II ETAPA”, UBICADA EN UN LOTE DE TERRENO, PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN, SITUADO AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA NACIONAL LA RAISA, PARTIENDO DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS A LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que constan agregadas en autos bajo el folio (4) y su Vuelto.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma realizada por los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079, que riela en los folios (2 y 3); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por los solicitantes LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079 (compradores) y los ciudadanos: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669, (vendedores), que riela en el folio (4); TERCERO: Copias Fotostáticas de las cedulas de Identidad de los solicitantes y los vendedores, que riela en los folios (5,6,7 y 8); CUARTO: Documento Original de compra y venta la vivienda, Registrado ante el Registro del Municipio Independencia del Estado, de fecha 08 de febrero del 2017, Nº Numero 2017.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 230.13.4.2.2046 y correspondiente al Libros Real del año 2017, que riela en los folios (9,10,11,12,13 y 14). QUINTO: Copias Fotostática del documento de Matrimonio, que riela en los folios (15 y 16).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en
consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial
efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de
nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.163, invocaron en la solicitud los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 899 y 927, del Código Civil.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a los ciudadanos: MARTHA DEYANIRA CELIS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.850 y GIONANNI VICTOR LAINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.669, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por los ciudadanos: LUIS ANGEL PLAZOLA APONTE y SORANYER CLARELYS CASTILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.896, V-29.593.079. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 469-2024, a las partes Solicitante, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de
conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, trece (13) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 469-2024 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nº 469-2024.-
AJAP/Jiménez.-
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