REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, veinte (20) de Diciembre del 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 5493-2024.-
CAUSA: Civil.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, asistido por el abogado ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997.
los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:
Que para asuntos legales de su interés, le urge la rectificación de su acta de nacimiento, quien el dieciocho (18) de enero de 1960 fue presentado por sus progenitores: ALFIO FRANCISCO ZAMMATARO de nacionalidad Italiana y titular de la cedula de identidad E- 472.448 y ROSA MARLENDER DE ZAMMATARO el de nacionalidad Venezolana, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en el Acta de Nacimiento Inserta bajo el Nº 26, folio 0013 del año 1960;
LOS HECHOS
En fecha 07/11/2024, se recibe la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, la cual riela en los folios 2 y 3.
En fecha 12/11/2024, fue admitida la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, asistido por el abogado ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997, quedando anotada en el expediente Nº 5493/2024, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el Titulo IV, Capitulo X, Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, para el décimo (10) días de Despacho siguiente igualmente se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 19/11/2024, compareció el ciudadano: ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997, mediante diligencia retiró el Cartel de emplazamiento librado en el auto de admisión, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 25/11/2024, compareció el ciudadano: ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997, consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2024, el Ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, asistido por el abogado ARMANDO FABBIANI, consignan el cartel de publicación en el diario ultimas noticias, de fecha 25/11/2024, que riela en los folios (10 y 11).
En fecha 29/11/2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud formulada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, con motivo de la Rectificación de Acta de Nacimiento:
DOCUMENTALES
- Copia Fotostática de la cedula del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, que riela en el folio 04.
- Acta de Nacimiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Independencia, acta Nª 26, Folio Nº 0013, de fecha 18 de enero del año 1960, que riela en el folio 05.
- Copia Fotostática de Los datos filiatorios de verificación y Registro del ciudadano: ALFIO ZAMMATARO CALTABIANO, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA de fecha 15 de octubre del año 2024, que riela en el folio 06.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la revisión efectuada en autos se evidencia que en el folio 4, consta acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, de la Parroquia Santa Teresa, a la que el Tribunal otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y a pesar de que se trata de un documento de carácter administrativo, se aprecia los datos del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, en la que se deja constancia, que por error involuntario, le colocan al progenitor del solicitante el ciudadano: ALFIO FRANCISCO ZAMMATARO, cuando lo correcto es ALFIO ZAMMATARO CALTABIANO, el Tribunal lo admite por cuanto se trata de la base fundamental del hecho (solicitud), y así se decide.
Del mismo modo cursa al folio (04), copia certificada de la cedula de identidad del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, a la que el Tribunal otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal lo admite por cuanto se trata de la base fundamental del hecho (solicitud), y así se decide.
Así mismo, cursa en el folio 06, Copia Fotostática de los datos filiatorios de verificación y Registro del ciudadano: ALFIO ZAMMATARO CALTABIANO, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA de fecha 15 de octubre del año 2024, por tratarse de documento público en concordancia con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para plantear su pretensión ante esta instancia, Y ASI SE APRECIA. -
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, antes de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial. –
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente Nº 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…Cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil. Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. “
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de acta presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que éste Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ inserta bajo el Nº 26, Folio 0013 y vto, del año 1960, de los libros llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado bolivariano de Miranda,
Debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Destacado del Tribunal) ASI SE DECIDE.-
Entonces, es evidente que el solicitante demostró en el juicio que su acta de Nacimiento, por error involuntario en el nombre del progenitor, colocan: ALFIO FRANCISCO ZAMMATARO cuando lo correcto es: ALFIO ZAMMATARO CALTABIANO.
En efecto, el acta Nº 26, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Folio Nº 0013, de fecha 18 de enero del año 1960, permite llegar a la conclusión de que en efecto presenta un error de trascripción en el nombre del progenitor del solicitante; y por ende resulta procedente en Derecho la rectificación de acta de nacimiento; así se establece.-.
Por consiguiente, previo análisis y valoración de los medios probatorios promovidos con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; se declara procedente en Derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, Y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, Parroquia Santa Teresa, en el Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196. SEGUNDO: Se ordena la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Independencia, acta Nº 26, Folio Nº 0013, de fecha 18 de enero del año 1960, en los siguientes términos: “ en el nombre del progenitor le colocan al ciudadano: ALFIO FRANCISCO ZAMMATARO, debe decir y leerse: ALFIO ZAMMATARO CALTABIANO”. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Jueza Provisorio,
Asdrubal José Aponte Paz.
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha de hoy, veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan Exp. 5493-2024.-
AJAP/GJ/ Jhonnatan
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