REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dieciséis (16) de diciembre del año 2024
214º y 165º


SOLICITANTES: ciudadanos YAJAIRA EMPERATRIZ URRUTIA BOYER y ELIESER ANTONIO RODRÍGUEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.772.999 y V-5.011.515, respectivamente. -


ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FEDORA VALENTINA CHAPARRO URRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 324.902. –


MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: 14280. –


I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en distribución por los ciudadanos YAJAIRA EMPERATRIZ URRUTIA BOYER y ELIESER ANTONIO RODRÍGUEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.772.999 y V-5.011.515, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho FEDORA VALENTINA CHAPARRO URRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 324.902, mediante el cual solicitan la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ambos solicitantes, disuelta mediante sentencia de DIVORCIO dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) por el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire”, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo realizar la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre ambos a tenor de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: El ciudadano ELIESER ANTONIO RODRÍGUEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.515, conviene en CEDER Y TRASPASAR a favor de la ciudadana YAJAIRA EMPERATRIZ URRUTIA BOYER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.999, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el único bien integrante de la comunidad conyugal, consistente en un (01) inmueble constituido por un apartamento y todo lo que le es anexo e incluido el mueblaje en su interior, el cual está construido sobre el "Lote Etapa 5" del conjunto LA PENÍNSULA, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela B-3 de la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, ubicado en la planta baja del edificio V-2, distinguido con la letra y números V-11 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte y escalera: SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento V-12, y: OESTE: Fachada Oeste, integrado por 2 habitaciones, 1 sala de estar, 1 baño y 1 cocina, el cual cuenta con sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2). El mencionado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 40, Tomo 02, Protocolo 1º, de fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). A los fines legales correspondientes, el valor de la presente cesión de derechos del inmueble antes identificado, corresponde a la suma de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800,00 USD), cifra la cual fue acordada por las partes.

SEGUNDO: La ciudadana YAJAIRA EMPERATRIZ URRUTIA BOYER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.999, en su carácter de CESIONARIA, se obliga a la entrega de la suma de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800,00 USD) en efectivo, a favor del CEDENTE, ciudadano ELIESER ANTONIO RODRÍGUEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.515, una vez expedida la decisión del tribunal en la cual conste la homologación de la presente partición amistosa y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DUIDA KENELEYKA GELVEZ LOVERA y RUBEN ALEJANDRO ROJAS SANTANDER, previamente identificados, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en el escrito de la solicitud. –


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Publíquese en la página web: www.tsj.gob.ve. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS




LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la mañana (12:34 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ






ABRA/aigm/Owenn
PARTICIÓN AMISTOSA
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 14280.-