REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, diecinueve (19) de diciembre de 2024.
215° y 164°
EXPEDIENTE: 307-24.-
INTERVINIENTES: KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.488.493 y V.-12.993.376 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO REY ROMUALDO FERNANDEZ VELIZ: MARIA JOSÉ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.024, “en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en la Cancha techada, sector Las Barrancas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”, por los ciudadanos KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.488.493 y V.-12.993.376 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSÉ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, mediante la cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo manifiestan que solicitan su DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Sentencia 1070/2016 Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2.024, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud y notificar a la Ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024, comparecieron los ciudadanos KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, previamente identificados y debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSÉ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, quienes desistieron del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aun cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por los ciudadanos KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.488.493 y V.-12.993.376 respectivamente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por los solicitantes cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado por los ciudadanos KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento, por lo que se da por terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los ( ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se desglosaron los originales solicitados, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB-
SOL. Nº 307-24.-
Abg. YAMELY BERMUDEZ Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al Expediente N° 307-24, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos KARINA ELISA ACOSTA GONZALEZ y CESAR ENRIQUE APONTE HERNANDEZ. En Guatire, ddiecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º Federación. -
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB.-
SOL. Nº 307-24.
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