REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, diez (10) de diciembre del año 2.024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSA EMILIA CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.916.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX JOSE BAEZ DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.863.243, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 107.580.
MOTIVO: (JUSTIFICATIVO DE TESTIGO)
SOLICITUD NRO: S-1429-22.
II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
La presente solicitud de por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO fue interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ROSA EMILIA CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.916, debidamente asistida por el ciudadano FELIX JOSE BAEZ DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.863.243, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 107.580. riela a los folios dos (02) y tres (03).
Asimismo, presentó los documentos anexos concernientes, copia simple de cédula de identidad de la solicitante en un (01) folio útil, riela al folio cuatro (04) y copia simple de cédula de identidad e inpreabogado del abogado, riela al folio cinco (05).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Acevedo con funciones de distribuidor realizó sorteo aleatorio correspondiente siendo asignada la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a este Tribunal. Riela al folio uno (01).
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, este Juzgado ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº S-1429-22 solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, y se admitió, asimismo se fijó acto de evacuación para la testimoniales, acordadas para el día martes trece (13) de diciembre de 2022 a las nueve (09:00.am). Riela al folio (06).
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, este Juzgado por auto declaro auto desierto en virtud de que la solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) del Código Civil.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
* Punto Previo: De la Perención. -
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día nueve (09) de diciembre de 2022, (folio Nº 02 y 03), fecha en que la ciudadana ROSA EMILIA CEGARRA MORENO, plenamente identificada en autos, presentó el escrito de solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO no ha comparecido a esta sede.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues han transcurrido dos (02) año y un (01) día, desde el día nueve (09) de diciembre de 2022, fecha en la solicitante presentó el escrito de solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO y no ha comparecido.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día siete (07) de junio de 2019.
Se contabiliza durante el periodo (09 de diciembre de 2022 al mes de diciembre del año 2024) que total día de despacho (416), total de días de no despacho (85), días laborables fue de total (516), según se puede evidenciar de la siguiente manera:
(Fechas calendario2022)
Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Diciembre 13 02 22 0
total 13 02 22 0
(Fechas calendario2023)
Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Enero 15 02 22 0
Febrero 18 0 18 0
Marzo 22 01 23 0
Abril 14 05 17 0
Mayo 19 02 21 0
Junio 20 02 22 0
Julio 19 0 19 0
Agosto 10 13 23 0
Septiembre 09 11 21 0
Octubre 21 0 21 0
Noviembre 19 03 22 0
Diciembre 15 04 19 0
total 201 43 248 0
(Fechas calendario2024)
Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Enero 16 06 22 0
Febrero 18 01 19 0
Marzo 18 01 19 0
Abril 19 02 21 0
Mayo 20 01 21 0
Junio 18 01 19 0
Julio 20 01 21 0
Agosto 10 12 22 0
Septiembre 10 10 21 0
Octubre 23 0 23 0
Noviembre 17 04 21 0
Diciembre 06 01 17 0
total 202 40 246 0
(TOTAL POR AÑO)
AÑO DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
2022 13 02 22 0
2023 201 43 248 0
2024 202 40 246 0
TOTAL 416 85 516 0
De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día nueve (09) de diciembre de 2022, fecha en la que la solicitante presentó el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO; han transcurrido dos (02) año, y un (01) día, desde el día nueve (09) de diciembre de 2022 sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA. –
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº 1429-2022 JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, incoada por la ciudadana ROSA EMILIA CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.916. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD Nº 1429-2022 JUSTIFICATIVO DE TESTIGO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación. -
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA ACC,
EOGALYS CASTILLO
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