REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 2023-5075

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.025,

DEMANDADO: Ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.650.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.616. Según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 7, tomo 2, folios desde el 29 hasta el 31, de fecha 21 de febrero del 2024.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de julio de 2023, por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, ambas partes anteriormente identificadas, mediante la cual solicitaron condenar a la parte demandada a: 1°) La desocupación de un (1) inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado con el número A-20-A, integrante del Centro Comercial Paseo Colonial Don Pedro, ubicado en la Avenida 02 y 03 antes calle Comercio y Barlovento de la Parroquia Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. 2°) La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas condiciones de aseo, uso y habitabilidad, como le fue entregado, así mismo acredite la solvencia de pago, de los servicios públicos o privados. 3°) El pago de las costas procesales; y 4ª) Estiman la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 40 literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 mayo del 2014, artículo 1599 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron a la demanda documentos probatorios.

En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la prosecución por la vía del Procedimiento Breve establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y de la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.

En fecha 2 de agosto de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación del demandado.

En fecha 2 de agosto de 2023, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2023, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación con orden de comparecencia al pie, a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 11 de agosto del 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento de la Juez y solicito dejar sin efecto el traslado del Alguacil y librar nuevamente compulsa para la citación del demandado.

En fecha 19 de septiembre del 2023, mediante auto la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre del 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito librar compulsa para la citación del demandado.

En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación con orden de comparecencia al pie, a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 19 de octubre de 2023, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se hizo imposible localizar a la parte demandada, por tal motivo consigna compulsa certificada.

En fecha 23 de octubre de 2023, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada del demandado y le fue imposible localizarlo.

En fecha 24 de octubre de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los diarios identificados en autos.

En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia manifestó que retiro el cartel de citación para su publicación.

En fecha 15 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 1 de febrero del 2024, mediante diligencia la secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos y fijo en las ventanas del inmueble cartel de citación.

En fecha 1 de febrero del 2024, mediante diligencia la secretaria dejó constancia que se cumplió con todas las formalidades a la práctica y fijación del cartel de publicación.

En fecha 27 de febrero del 2024, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, identificado en autos, quien consigno poder y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 27 de febrero del 2024, mediante auto se acordó expedir por secretaría los apógrafos simples.

En fecha 20 de marzo del 2024, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, identificado en autos, quien consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de abril del 2024, mediante escrito compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo del 2024, mediante sentencia se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, identificado en autos, contenida en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio del 2024, mediante auto se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 12 de junio del 2024 a las diez de la mañana.

En fecha 12 de junio del 2024, mediante acta se difiere la audiencia preliminar y se fija para el día miércoles 26 de junio del 2024 a las diez de la mañana.

En fecha 26 de junio del 2024, mediante acta se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada. Se deja constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 2 de julio del 2024, mediante auto se fijó los hechos controvertidos en la presente causa y se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas.

En fecha 8 de julio del 2024, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio del 2024, mediante auto este Tribunal pasa a providencial las pruebas de las partes y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas. Se libró oficio a la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de suministrar copia certificada del contrato de arrendamiento de las partes.

En fecha 22 de julio del 2024, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que se trasladó a la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, y en el lugar recibieron y firmaron el oficio N° 2780-7680.

En fecha 25 de julio del 2024, mediante auto se ordenó agregar a la causa recaudo emanado de la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 3 de octubre del 2024, mediante auto se fijó la audiencia de juicio oral para el día 11 de noviembre del año 2024 a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11 de noviembre del 2024, mediante acta siendo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada, de conformidad con el último aparte del artículo 869 y el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que inició el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.143.025, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 16, tomo 21, de fecha 13 de septiembre del 2002, contra el ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.650, mediante la cual solicitó: 1°) El desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial, con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (134,56), el cual consta de dos plantas con salón, escalera de acceso a la segunda planta, dos ventanas y balcón, inmueble identificado como N° A-20-A, integrante del Centro Comercial Paseo Colonial Don Pedro, ubicado en la avenida 02 y 03 antes calle comercio y Barlovento de la Parroquia Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. 2°) Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y habitabilidad como le fue entregado, así mismo acredite la solvencia de pago, de los servicios públicos o privados conectado al mismo. 3°) El pago de la condenatoria en costas procesales de la parte demandada. Estima la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Ahora bien, la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, en su carácter de apoderado judicial, Según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 7, tomo 2, folios desde el 29 hasta el 31, de fecha 21 de febrero del 2024, de la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, identificado en autos, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo hace en los siguientes términos: ”…promuevo cuestión previa prevista en los ordinales 6 y 11 defecto de forma y prohibición de la Ley de admitir la demanda, por falta de documento donde se derive el derecho…”. “…contestación al fondo… negando, rechazando y contradiciendo que el presente contrato se encuentra terminado toda vez, que el mismo opera la tacita reconducción… niego, rechazo y contradicho por lo tanto deba mi representado hacer entrega del inmueble… niego categóricamente los hechos como el derecho aludido ya que mi representado nunca se ha negado a entregar el inmueble, pero si exigiendo que le respeten sus derechos…”.

En relación a lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora para decidir enunciar las pruebas aportadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Abierta la causa a prueba, la parte actora ejerció su derecho y a los efectos consignó los siguientes medios probatorios:

-ANEXO A-1: Copia simple del Poder, emitido por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 121, folio 124. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-ANEXO A-2: Copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, emitido del Registro Subalterno de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-ANEXO A-3: Copia simple del documento de contrato de arrendamiento de las partes, de fecha 31 de julio de 2014, emitido por la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que re4specta a la firma del ciudadano FERNANDO JOSE RIBVERO, identificado en auto, y de fecha 02 de junio del año 2022, emitido de la Notaria Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la firma del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-ANEXO A-4: Copia simple del documento de notificación de la terminación del contrato. Por ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de Junio del año 2016. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representado el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable no constituye probanza alguno que beba ser analizada a criterio de esta juzgadora. En relación a los documentales ya fueron analizados y valorados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la demandada consignó en su escrito de contestación, lo siguiente:

-Riela desde el folio 75 al folio 78: Copia simple del documento de contrato de arrendamiento de las partes, de fecha 5 de marzo del 2004, de la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora pasa al análisis de lo controvertido en el siguiente término:

Tal como se ha dicho anteriormente en el presente caso gira en torno a una demanda planteada por el ciudadano: MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos, en la cual solicita el desalojo del bien inmueble propiedad de su apoderado descrito en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contra del ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, identificado en autos, en su carácter de arrendatario, en el que alega: 1°) El desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial, con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (134,56), el cual consta de dos plantas con salón, escalera de acceso a la segunda planta, dos ventanas y balcón, inmueble identificado como N° A-20-A, integrante del Centro Comercial Paseo Colonial Don Pedro, ubicado en la avenida 02 y 03 antes calle comercio y Barlovento de la Parroquia Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. 2°) Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y habitabilidad como le fue entregado, así mismo acredite la solvencia de pago, de los servicios públicos o privados conectado al mismo. 3°) El pago de la condenatoria en costas procesales de la parte demandada. Estima la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en virtud de no existir acuerdo entre las partes.

Por su parte, en relación al argumento anterior se opuso la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO URBINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, ambos identificados en autos, en la contestación de la demanda alegando:”…promuevo cuestión previa prevista en los ordinales 6 y 11 defecto de forma y prohibición de la Ley de admitir la demanda, por falta de documento donde se derive el derecho…”. “…contestación al fondo… negando, rechazando y contradiciendo que el presente contrato se encuentra terminado toda vez, que el mismo opera la tacita reconducción… niego, rechazo y contradicho por lo tanto deba mi representado hacer entrega del inmueble… niego categóricamente los hechos como el derecho aludido ya que mi representado nunca se ha negado a entregar el inmueble, pero si exigiendo que le respeten sus derechos…”.

Estima quien aquí juzga, que los hechos up-supra antes narrados, expresamente aducido por el demandante, se constituye a tenor de lo establecido en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en relación al Desalojo del bien inmueble arrendado por el ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en auto, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, según lo alegado y probado por la parte actora en el presente juicio.

De los hechos narrados anteriormente, así como de los documentos de contratos de arrendamientos consignados tantos de la parte actora, como de la parte demandada, se puede verificar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre ambas a través de los contratos de arrendamientos que fueron suscritos por ambas partes y que además data de más de 10 años.

De tal manera se pudo evidenciar de la notificación consignada por la parte actora como medio de prueba, la cual fue practicada en fecha 21/06/2016, por ante la Notaria Pública de los Municipios Bròn y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, que se le notico al arrendatario la terminación del contrato conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato que habían firmado ambas partes, dicha notificación lo establecía de la siguiente manera: “…Segundo: El plazo de arrendamiento señalado en la cláusula tercera del contrato que acompaño, concluye el día 31 del próximo mes de julio del año en curso… por esta razón se le notifique, que desde el 01 de Agosto, comenzara a correr el lapso de prorroga legal…”, quedando así notificado del deseo de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia que llevaban y como consecuencia comenzaba a hacer uso de su prorroga legal, la cual por ley y de acuerdo a los años de relación arrendaticia le correspondían tres años tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece: “…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: ...Hasta un (1) año, 6 meses. Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, 1 año. Más de cinco (5) y menos de diez (10) años, 2 años. Más de diez (10) años, 3 años…”.

De todo lo anterior narrado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su literal G de la siguiente manera:

“Artículo 40: Son causales de desalojo: …G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”.

En consecuencia, de lo antes expuesto y del análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se pudo observar que existe entre las partes una relación arrendaticia y que la misma data de más de diez (10) años, por lo que a la parte demandada le correspondía una prorroga legal de tres (3) años, la cual le fue notificado mediante notificación practicada en fecha 21/06/2016, por ante la Notaria Pública de los Municipios Bròn y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le notificó al arrendatario la terminación del contrato conforme a lo establecido en las cláusulas contractuales que acordaron ambas partes, que debía hacer entrega del inmueble arrendado al término de la prorroga legal que le corresponde, quedando establecido en dicha notificación que el uso de la prorroga legal comenzaba a partir del Primero (01) de agosto, ahora bien, siendo esta una causal de Desalojo de conformidad con lo establecido artículo 40 Ejusdem, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar en dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO de Local Comercial, interpusiera el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.025, Contra el Ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.650.

PRIMERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL con las siguientes características: un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (134,56 M2), el cual está identificado de la siguiente manera Nro. A-20-A, consta de dos plantas con salón, escalera de acceso a la segunda planta, dos ventanas y balcón, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Gómez y José Gómez; SUR: Con pasillo de acceso o circulación del Centro Comercial; ESTE: Con Local A-20-B; y OESTE: Con cuarto de Administración. El cual forma parte del Centro Comercial PASEO COLONIAL DON PEDRO, ubicado en la avenida 02 y 03 entre calle Comercio y Barlovento de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo plasmado en el documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 5, tomo cuarto, de 2004. Propiedad del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.025.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA.

NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO


NV/NS/NERCY
Exp. 2023-5075