REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2024-079
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de Diciembre del año 2024.-------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, SONIA ALEXANDRA DE MIRANDA ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.622.209, debidamente asistida por el Abogado Nancy Virginia Boscan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802. B) El Cónyuge ciudadano: ALI ERNESTO FRANCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.530.220, la parte no presento asistencia jurídica. -----------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 11 de noviembre del año 2024, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana: SONIA ALEXANDRA DE MIRANDA ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.622.209, debidamente asistida por la Abogada: Nancy Virginia Boscan Carmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha primero de (01) de marzo de año (2.013) con el ciudadano ALI ERNESTO FRANCO BOSCAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.530.220, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 11, de los libros de Acta del Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil la parroquia el junko, del Municipio Vargas Estado Vargas, anexa al presente escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en San José de Barlovento, Calle Malabar, casa sin número,
Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, y tampoco procrearon hijos sobre los cuales haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------
Igualmente informó que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en total armonía hasta el 16 de septiembre del año 2.016, tiempo en el cual termino el afecto y actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental lo que hizo imposible y difícil la vida en común, ya que comenzaron a surgir diferencias irreconciliables e irremediables, lo que trajo como consecuencia que tomaran la decisión de separarse tanto de cuerpo como de hecho, en este sentido, no habiendo existido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------
Va inserto al folio 05, auto de fecha 12 de noviembre del año 2024, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2024-079, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-081, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 07, asi mismo, cursa al folio 09 nota de secretaria de fecha 15 de noviembre del año 2.024, donde se deja constancia de la comunicación via telefonica realizada por la Secretaria de este Despacho con el ciudadano ALI ERNESTO FRANCO BOSCAN en la que se deja constancia de que el mencionado ciudadano quedo debidamente notificado del presente tramite de divorcio a traves de la llamada telefónica efectivamente realizada.----------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que, habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, de acuerdo a lo señalado en el 5to aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, la ciudadana SONIA ALEXANDRA DE MIRANDA ARVELO, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une a su
esposo, de la vida conyugal en común, con el ciudadano ALI ERNESTO FRANCO BOSCAN sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo (…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. -----------------------------------------------------
Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la accionante, y así se decide. ----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: SONIA ALEXANDRA DE MIRANDA ARVELO Y ALI ERNESTO FRANCO BOSCAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-
21.622.209 y V-24.530.220, respectivamente. Segundo: En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas Estado Vargas, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ----------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo la una (1:00 p.m) horas de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y veinte minutos (01:20 p.m), horas de la tarde. ------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/ncd.-
Sol. N° 2024.079
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