REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 2024-07
DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA y HENRY COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.891.263 y V-3.658.142, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.543.
DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA AL SOL I
MOTIVO DEMANDA: OFERTA REAL O DEPOSITO
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE CAUSA)
I
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió por la Secretaría de este tribunal escrito de demanda constante de cuatro (4) folios y sus respectivos anexos constante de catorce (14) folios útiles, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA y HENRY COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.891.263 y V-3.658.142, respectivamente, en la cual en el petitorio solicitan: Oferta de pago del apartamento 402 del propietario JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, 10.480,60 bolívares que a la tasa de hoy 19-02-2024 representan 290$ que pagare en tres cuotas mensuales de 3.505,85 bolívares que representan 96,66$ dólares americanos y procederé a pagar el estimado de 10$ mensuales por concepto de condominio, dinero que será depositado en la cuenta del tribunal y debe ser entregado a la administración del referido edificio para solventar los gastos comunes de los propietarios. Oferta de pago del apartamento 307 del propietario HENRY COLMENARES MORILLO, 8.666,40 bolívares que a la tasa de hoy 30-01-2024 que representan 240$ que pagare en tres cuotas mensuales de 2.901,60 bolívares que representan 80$ dólares americanos y procederé a pagar el estimado de 10$ mensuales por concepto de condominio, dinero que será depositado en la cuenta del tribunal y debe ser entregado a la administración del referido edificio para solventar los gastos comunes de los propietarios.
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante auto se admite de conformidad con los artículos 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena la apertura del expediente de consignación con el monto ofertado de Bs. 8.666,40 y una vez conste en autos el deposito el tribunal fijara la fecha y hora para que tenga lugar el traslado y constitución a fin de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, transfirió la cantidad de Bs.10.480, 61.
En fecha 10 de abril de 2024, este tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección Conjunto Residencial Vista al Sol 1, ubicado en Los Canales de Rio Chico, sector Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificar del inicio del procedimiento de oferta real y depósito, planteado por los ciudadanos JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA y HENRY COLMENARES, identificados en autos, estando en el lugar se entrevistaron con la ciudadana JUANA MALERO, plenamente identificada en el expediente, quien dijo ser la Conserje del Conjunto Residencial Vista Al Sol y se le hizo saber que si dentro de 3 días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante diligencia comparece abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, identificado en autos, parte actora en el presente procedimiento, con el fin de solicitar se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante diligencia comparece abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, identificado en autos, parte actora en el presente procedimiento, con el fin de solicitar ante este tribunal el Abocamiento sobre la demanda incoada a los fines siguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y este tribunal ordena notificar mediante boleta de al ciudadano HENRY COLMENARES, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano HENRY COLMENARES.
II
MOTIVA
Ahora bien, narrado lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
Observa esta Juzgadora que se inició esta Oferta Real contentiva del siguiente ofrecimiento:
Oferta de pago del apartamento 402 del propietario JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, 10.480,60 bolívares que a la tasa de hoy 19-02-2024 representan 290$ que pagare en tres cuotas mensuales de 3.505,85 bolívares que representan 96,66$ dólares americanos y procederé a pagar el estimado de 10$ mensuales por concepto de condominio, dinero que será depositado en la cuenta del tribunal y debe ser entregado a la administración del referido edificio para solventar los gastos comunes de los propietarios.
Oferta de pago del apartamento 307 del propietario HENRY COLMENARES MORILLO, 8.666,40 bolívares que a la tasa de hoy 30-01-2024 que representan 240$ que pagare en tres cuotas mensuales de 2.901,60 bolívares que representan 80$ dólares americanos y procederé a pagar el estimado de 10$ mensuales por concepto de condominio, dinero que será depositado en la cuenta del tribunal y debe ser entregado a la administración del referido edificio para solventar los gastos comunes de los propietarios.

Respecto a lo alegado por los actores y analizando el procedimiento de la oferta real y depósito, éste tiene como fundamento que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.
La importancia de la oferta y el depósito, viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe cómo pagar, o un acreedor mal intencionado, que quiera vejar a su deudor, impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla, para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito, que señala el procedimiento establecido para estos casos.
En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero estas serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, y según se evidencia del auto de admisión de fecha 08/03/2024, no se cumplió dicha formalidad, como lo es la fijación de fecha y hora para el traslado y constitución del tribual para la práctica de la oferta.
Es conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito sin que lo ordene el juez y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aun cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, tenemos que en los procedimientos de Oferta Real y Depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), y en el caso de autos no corre inserta ni ordenada esa citación.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Debemos recordar también lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que existe subversión del orden procesal en virtud de que en el auto de admisión no se fijó el día y la hora para trasladarse y constituirse el Tribunal al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, ocasionándose con ello mayor incertidumbre e indefensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior y la inexorable consecuencia por la situación descrita, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el 08/03/2024, fecha en la cual se admite la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso, para obtener la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ve forzada en ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente con relación a la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL todo lo actuado desde la fecha en que se verificó la incorrección observada en la parte motiva del presente fallo, esto es, desde el 08/03/2024 -inclusive-, fecha en la cual se admitió la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente con relación a la admisión de la demanda del presente procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA dictar auto de certeza con fin de que las partes puedan verificar la etapa procesal -correcta- en que se encontraba la causa para el momento de la incorrección, esto es, a partir del 08/03/2024, debiendo notificar a las partes del presente fallo, a los fines de que los mismos ejerzan los recursos a que hubiere lugar con respecto al presente dictamen, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones acordadas, dejando expresa constancia de que transcurrido dicho lapso, sin que las partes ejercieran recurso alguno, se reanudara al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente con relación a la admisión de la demanda del presente procedimiento.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en el archivo al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 19 de DICIEMBRE de 2024
214º y 165º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HENRY COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.658.142, quien puede ser localizado en el apartamento Nº 307, del Conjunto Residencial Vista Al Sol, ubicado en los canales de Rio chico sector Los Canales, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; teniendo también el carácter de parte demandante en el juicio que por OFERTA REAL O DEPOSITO inició conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades número V-14.891.263, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.543, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 2024-07 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se ha ordenado notificarle a los fines de que ejerza los recursos a que hubiere lugar con respecto al presente dictamen, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones acordadas, dejando expresa constancia de que transcurrido dicho lapso, sin que las partes ejercieran recurso alguno, se reanudará la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente con relación a la admisión de la demanda del presente procedimiento.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES

FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 19 de DICIEMBRE de 2024
214º y 165º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.891.263, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.543, quien puede ser localizado en el apartamento Nº 402, del Conjunto Residencial Vista Al Sol, ubicado en los canales de Rio chico sector Los Canales, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; teniendo también el carácter de demandante en el juicio que por OFERTA REAL O DEPOSITO inició conjuntamente con el ciudadano HENRY COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.568.142, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 2024-07 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se ha ordenado notificarle a los fines de que ejerza los recursos a que hubiere lugar con respecto al presente dictamen, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones acordadas, dejando expresa constancia de que transcurrido dicho lapso, sin que las partes ejercieran recurso alguno, se reanudará la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente con relación a la admisión de la demanda del presente procedimiento.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES

FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION