REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Nº S-20-24-100
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.390.824, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245.047.
Se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera Litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
La solicitante presentando los siguientes recaudos:
Copia de cedula de identidad de JESUS RAMÓN GONZALEZ ESPINOZA. (solicitante)
Copia de cedula de identidad de GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ. (De Cujus)
Copia simple del acta de defunción de GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ.
Copia certificada del acta de matrimonio de JESUS RAMÓN GONZALEZ ESPINOZA y GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ.
Copia de cedula de identidad de ELIAZAR ANTONIO MOSQUEDA. (testigo)
Copia de cedula de identidad de WILLIANS ENRIQUE GUANCHEZ ABELLO. (testigos)
Copia certificada del acta de nacimiento de YELVIS ENRIQUE GONZALEZ AVILA. (hijo+)
Copia de cedula de identidad de YELVIS ENRIQUE GONZALEZ AVILA. (hijo+)
Copia simple del certificado de defunción de YELVIS ENRIQUE GONZALEZ AVILA. (hijo+)
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos ELIAZAR ANTONIO MOSQUEDA y WILLIANS ENRIQUE GUACHEZ ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.711.373 y V-6.732.956, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa: La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad número V-6.523.397, al momento de su fallecimiento se encontraba casada y con un (01) hijo, hoy fallecido, por ende, el sujeto con la capacidad de suceder sería, el ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-6.390.824. De acuerdo a lo anterior, juzga quien aquí decide, una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar al ciudadano antes nombrado, como Único y Universal Heredero de la De Cujus GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Rio Chico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-6.390.824, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante GLORIA MAGDALENA AVILA DE GONZALEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad número V-6.523.397, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince de la mañana (9:15.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA