II
CAPÍTULO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de receptor y distribuidor de documentos, según acta de distribución Nº 58, de fecha 27-11-2024, presentada por la ciudadana YOCILDE DEL CARMEN SERRANO ARAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.024, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO, contra el ciudadano WILBER RAFAEL ABREU GONZALEZ, contentivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
Alega la parte actora en su escrito que la ciudadana ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO, titular de la cedula de identidad nº V-994.944, madre del ciudadano EMILIO ALBERTO CASTRO GARCIA, titular de la cedula de identidad nº V-7.298.103, le otorgo un Poder General de Administración, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, según se desprende en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1972, bajo el nº 20, Folios 49 al 54, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 12 de mayo de 1983, la cual se encuentra ubicada en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del Estado Aragua. Que en fecha 09-03-2018, la señora ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO, por motivos de salud, decidió realizar un contrato de opción de compra venta privado de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa construido en el, la cual se encuentra ubicada en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del Estado Aragua, con el ciudadano WILBER RAFAEL ABREU GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.301.017; que el precio del objeto de contrato fue acordado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), la cual el comprador se comprometió a cancelar según CLÁUSULA TERCERA de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 180.000.000,00) como adelanto del pago total del inmueble, y tres cuotas por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 106.667,00) cada cuota debía ser pagada cada treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato de opción compraventa, fecha que aplico a partir del nueve (9) de marzo de 2018, y que el lapso para el pago total del inmueble era de noventa (90) días. A los efectos el prominente comprador, solo realizo el pago del adelanto, incumpliendo con el pago de las tres cuotas acordadas establecidas en la Cláusula Tercera, lo cual se ha negado en reiteradas oportunidades a cancelar. A finales del año 2018 la señora ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO, se agravo de salud, ya que precariamente podía cubrir algunos de sus tratamientos médicos por la situación económica y aunada a la falta de pago del ciudadano WILBER RAFAEL ABREU GONZALEZ, posteriormente, por complicaciones de salud, el 28 de enero de 2019 fallece la señora ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO. Que a más de seis (6) años del incumplimiento del pago de la obligación contraída y por cuanto el ciudadano WILBER RAFAEL ABREU GONZALEZ y sus familiares hicieron ocupación indebida del inmueble, ya que jamás cumplió con el pago de la venta del mismo, es por lo que en defensa de los legítimos derechos de propiedad y en nombre de la sucesión ROSA DOLORES GARCIA DE CASTRO, solicita la resolución del contrato de opción a compra del inmueble objeto de la presente demanda, por falta de pago de la obligación contraída en los tiempos y formas acordadas.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se le dio entrada la presente demanda.
III
CAPÍTULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, y una vez del estudio de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se evidencia:
PRIMERO: Que el bien inmueble sobre el cual recae la presente demanda judicial, se encuentra ubicado en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del Estado Aragua; y que de conformidad con los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se pospondrán ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato; y 47 EJUSDEM, las partes podían convenir en derogar la competencia, eligiendo la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, cuestión que no realizaron.
En tal sentido, este Director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Quedando evidenciado del artículo anterior que en la presente demanda que nos ocupa, la parte actora señalo expresamente la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente litis y siendo el caso que el referido inmueble se encuentra en la población del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, hace que este Tribunal sea incompetente de conocer la presente acción por el territorio.
Es por los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo el 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por el territorio. ASI SE DECLARA.