CAPITULO II
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la ACCION REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADELINO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.571, en contra de la ciudadana ANA MARÍA DE CAIRES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.040, por una casa, la cual tiene una superficie de 11 metros de frente por 18 metros de largo hacia el fondo donde termina en forma de cuchilla en una medida de 7 metros con 10 centímetros (7,10) encontrándose construida y estructurada UNA (l) casa de dos (02) niveles de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cerámica, costa de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina sala, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) porche de piso rustico, ubicada en la calle 13 Barrialito hoy calle Luis Eguis, Nº 2-112, alto de Marichale población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 FEBRERO 2024, serecibió la presente demanda, la cual fue asignada previo sorteo realizado por este Juzgado, en función de distribuidor, según acta de distribución Nº 33, de fecha 27-02-2024; a cuyo evento y acto legal, se le dio entrada y registro en el libro de causas correspondiente, bajo el NºC-2951-2024, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Cursante al folio (7).
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2024, compareció por ante este tribunal, el ciudadano José Adelino Gómez Gómez, confiriendopoder apud acta a los abogados Carlos José Méndez y Richert Oswaldo González, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 219.210 y 42.819, respectivamente. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por el abogado Richert Oswaldo González, quien procedió a consignar copia de simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción y un escrito de solicitud de título supletorio, de lo cual el secretario dejo constancia haber tenido a la vista su original.
Acto seguido, en fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal,dictó auto de admisiónde la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsa de citación. Cursante al folio (15).
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal dictó auto, ordenando la elaboración de la compulsa de citación.Folio (17).
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el ciudadano alguacil de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación librada a la parte demandada, con efecto de firma. Folios (20 al 21).
Acto seguido, en fecha 25 de abril de 2024, compareció por ante este tribunal, la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, parte demandada, quien procedio a conferirpoder apud acta al abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 50.472. Folio (23)
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció el abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, identificado ut supra, y consigno escrito de la contestación de la demanda. Folio (24).
En fecha 21 de mayo de 2024, comparecieron ambas partes, quienes procedieron a promover las pruebas, las cuales fueron agregadas por auto fechado 28 de mayo de 2024. Folios (25 al 51).
En fecha 30 de mayo 2024, comparece por ante este tribunal el abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Folio (52).
En fecha 03 de junio 2024, comparece por ante este tribunal el abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (53 al55).
En fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa, por no ser contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Folio (56).
En fecha 12 de julio 2024, comparece por ante este tribunal el abogado Richert González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar diligencia solicitando abocamiento del ciudadano juez.Folio (57).
En fecha 15 de julio 2024, se dictó auto de abocamiento del ciudadano juez Kenys Villalta, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Folio (58).
Seguidamente, en fecha (15 de julio 2024), siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la evacuación de testigo de los ciudadanos Alberto Alfredo Cardenas Reina y Alida Hernández de Rubasetti, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.552.414 y V-2.504.917, respectivamente, con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Folios (59 y 60).
En fecha 12 de agosto de 2024, comparece por ante este tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de informe. Folios (62 al 66).
Seguidamente, en fecha 13 de agosto 2024, comparece por ante este tribunal el abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez,apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de informe. Folios (68-69).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió escritos de observaciones alos informes, por ambas partes. Folios (71 al 76).
En fecha 02 de octubre de 2024, este tribunal, en vista de haber fenecido el lapso para la presentación de las observaciones, dictó auto de “VISTOS”, por lo que a partir de la presente fecha inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 60 días para dictar sentencia, contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (77).
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito de demanda;
Que “(…) tuvo una relación matrimonial con la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, desde el año 1986 hasta el 09 de junio 1997, fecha en la cual fue disuelto el vínculo conyugal…”.
Que “(…) durante el matrimonio, fueron ocupantes de una casa ubicada en calle 13, hoy calle Luis Eduardo Eguis, Nº-2-112, en lugar conocido como alto de Marichale de la población Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”
Que “(…) una vez disuelto el matrimonio en junio del 1997, el demandante, se fue de la casa que estaban ocupando, lo cual, la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, también debió salir de la misma, ya que la casa no era de su propiedad, quedándose de forma arbitraria la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, ocupando el inmueble de forma ilegítima con sus dos hijas, quienes actualmente son mayores de edad, casadas y tienen su propio hogar (…)”.
Que “(…) en fecha 17 de abril del año 2007, diez (10) años después del divorcio, adquirió legalmente la propiedad del inmueble, ubicado en la calle 13 Barrialito hoy calle Luis Eguis, Nro-2-112, en el lugar conocido como “alto de Marichale” población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de 11 metros de frente por 18 metros de largo hacia el fondo donde termina en forma de cuchilla en una medida de 7 metros con 10 centímetros (7,10 mts) encontrándose construida y estructurada la casa de dos (02) niveles de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cerámica, costa de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, ( una 1) sala, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) porche de piso rustico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Olivero Morgado. Sur: que es su frente con callejón público, de frente con terreno que son o fueron de Miguel Lira. Este: con la casa y terreno que es o fue de Trina Belén Padilla de Díaz y Oeste: Callejón público, de frente terrenos que fueron de Trina Belén Padilla de Díaz y hoy son o fueron de Diego Nicolás González, mediante documento de compra venta, el cual se encuentra registrado a su nombre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 70, Tomo 5, Protocolo Primero. (…)”.
Que “(…)la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, se encuentra ocupando el respectivo inmueble sin autorización, ni consentimiento de su propietario y que actualmente tiene una pareja viviendo con ella en dicho inmueble, y que ella aun conociendo quien es el dueño del inmueble, manifiesta que dicho inmueble es de su propiedad, alegando poseer documentos que la acreditaban como propietaria del mismo, realizando un título supletorio sobre dicho inmueble, buscando que de forma fraudulenta e ilegal se gestionara un título supletorio de dicha vivienda a su nombre (…)”.
Que “(…)ha cumplido con los pagos de impuestos y servicios públicos del inmueble (…)”.
Que “(…) ha intentado conversar y razonar con la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, hasta llegar el caso que la antes mencionada ciudadana, le hizo una propuesta a través de sus hijas de comprar la casa, pero todo se quedó en pablaras, ya que han sido infructuosas e frustradas todas las diligencias en buscar de recuperar la propiedad(…)”
Que “(…) en vista de la actitud contumaz y viendo que hasta la fecha no ha podido recuperar su inmueble motivo de esta controversia, lo cual lo coloca en una situación vulnerable, ocasionando asíel deterioro de su salud física y mental (…)”
Finalmente y con fundamento a los hechos antes narrados, es por lo que demanda, a la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, a que convenga a la REIVINDICACIÓN del inmueble de su propiedad y al pago por los daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, arguyó lo siguiente:
1.- Niega y rechaza, el argumento de la parte demandante, al señalar que su asistida, ciudadana Ana María De Caires Da Silva, ocupe el inmueble objeto de la presente acción de forma ilegítima, debido que en efecto lo viene ocupando tal como lo expresa la actora en su escrito libelar, pero no a partir del año 1986, pues fue en septiembre del año 1993, que ocuparon conjuntamente el inmueble sobre el cual recae la presente acción, ello título gratuito con el consentimiento verbal del ciudadano ADELINO GÓMEZ GARANITO,padre del demandante, quien para ese momento era el propietario del inmueble por haberlo adquirido tres meses antes, como se puede evidenciar en el documento anexado al libelo de la demanda y que una vez disuelto el vínculo matrimonial en junio de 1997, el demandante se fue de la casa, continuando viviendo la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, hasta la presente fecha por 31 años, por lo que mal podría argumentar que de forma arbitraria se quedó ocupando el inmueble en forma ilegal con sus dos hijas, unas niñas para esa época. Asimismo, alega que el demandante sin ella saberlo adquirió el inmueble por venta que le hiciera su precitado padre en abril del 2007, situación de maliciosamente no le fue notificada en su debida oportunidad, cercenando así su derecho preferente para adquirir el inmueble como ocupante pacifica, continua y por demás legitima, ya que después de 17 años es que demanda la reivindicación del inmueble por supuestamente ser ilegitima su posesión.
2.-Niega y rechaza que la demandante en múltiples ocasiones haya intentado conversar,y razonar con su poderdante para que le entregara su propiedad, menos hacerle ni verbal, ni por escrito oferta de venta.
3.- Niega y rechaza que su poderdante haya alegado al demandante que poseía documento que la acreditara como propietaria.
4.- Niega y rechaza que su poderdante tenga título supletorio o suficiente de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
5.- Niega y rechaza y contradice en nombre de su poderdante que tal como lo expresa textualmente el demandante, que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para la tramitación del procedimiento de acción reivindicatoria, como lo son…. y C) que la posesión del demandado no sea legitima.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Ahora bien, corresponde a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, que fueron admitidas en su debida oportunidad y en el mismo orden que fueron incorporadas en autos.
De seguidas, pasa este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Folios 10 al 13, marcada con la letra “A”, Promueve efectum videndi, de documento de propiedad en la cual quedo registrado por ante Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 70, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 2007. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Documental mediante la cual queda demostrada la titularidad del bien en referencia y que se atribuye la parte accionante.ASI SE DECLARA.
2.- Folios 14, marcada con la letra “B”, Promueve copia de escrito de solitud de título supletorio a nombre de la ciudadana ANA MARIA DE CAIRES DA SILVA. Este tribunal, por cuanto dicha documental noaporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió:
3.- Folio40, marcada A1.Promueve factura, emanada del portal web de CORPOELEC, número de cuenta contrato K170001082073.0, a nombre JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.571.Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
4.- Folio 41, marcada A2.Promueve recibo de pago a nombre del ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.571, de fecha 16-11-2023, emanado del portal web de CORPOELEC. Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
5.- Folio 42, marcada A-3 promueve solvencia de pago de fecha 16/11/2023, número de cuenta contrato K170001082073.0, titular del contrato JOSÉ GÓMEZ, cedula de identidad Nº V-6.550.571, emanado del portal web de CORPOELEC.Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
6.- Folio 43, marcada A-4.Promueve recibo de pago, de fecha 15/05/2024, número de cuenta contrato K170001082073.0, emanado del portal web de CORPOELEC. Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente .ASÍ SE DECIDE.
7.- Folio 44, marcada A-5.Promueve solvencia de pago,de fecha 15/05/2024, número de cuenta contrato K170001082073.0, titular del contrato JOSÉ GÓMEZ, cedula de identidad Nº V-6.550.571, emanado del portal web de CORPOELEC. Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
8.- Folio 45, marcada A-6. Promueve recibo de pago original de aseo urbano, de fecha 05/12/2023, emanada del grupo Palma Dorada. Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
9.- Folio 46, marcada A-7.Promueve original de recibo de pago de impuesto inmobiliario, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMACRIR), a nombre del ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.571, de fecha 05-12-2023.Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
10.- Folios 47 y 48, marcada A-8. Promueve original de certificado de Solvencia de impuesto inmobiliario, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a nombre del ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.571, de fecha 09-09-2014.Este tribunal, por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
11.- Folio 49, marcado A-9. Promueve original de planilla de inscripción de inmueble bajo el N° 790, de fecha 27-08-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a nombre del ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.571.Por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso se desecha por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
1.- Promovidomérito favorable en los autos, invocado el principio universal del Derecho Procesal.
Al respecto, quien aquí juzga observa; Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2.004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, al señalar;
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad respectiva, la parte demandada promovió dos (2) testigos que se menciona a continuación:
ALBERTO ALFREDO CADENA REINA y ALIDA HERNANDEZ DE RUBASETTI. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
Respecto al testigo ALBERTO ALFREDO CADENA REINA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión del acta que conforma el presente expediente, folio N° 59, se observa que en la respuesta a la tercera y cuarta repregunta,el testigo afirma mantener una relación de amistad con la hoy demandada y que si debería ganar el presente procedimiento, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera al testigo inhábil para declarar a favor de la accionada. Y ASÍ SE DISPONE.
En cuantoa la declaración testimonial dela ciudadanaALIDA HERNANDEZ DE RUBASETTI, se desprende que,del acta que conforma el presente expediente, folio N° 60,en su respuesta a la tercera y quinta repregunta,la testigo expone tener unvínculo familiar con la demandada, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera al testigo inhábil para declarar a favor de la accionada. Y ASÍ SE DISPONE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda por reivindicación de un bien inmueble y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano José Adelino Gómez Gómez, contra la ciudadana Ana María de Caires Da Silva, no sin antes significar que:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer requisito: DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demandadocumento debidamente registrado a su nombre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 70, Tomo 5, Protocolo Primero,de fecha 17 de abril de 2007, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por una (1) casa, la cual tiene una superficie de el cual tiene una superficie de 11 metros de frente por 18 metros de largo hacia el fondo donde termina en forma de cuchilla en una medida de 7 metros con 10 centímetros (7,10 mts) encontrándose construida y estructurada la casa de dos (02) niveles de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cerámica, costa de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, ( una 1) sala, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) porche de piso rustico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Olivero Morgado. Sur: que es su frente con callejón público, de frente con terreno que son o fueron de Miguel Lira. Este: con la casa y terreno que es o fue de Trina Belén Padilla de Díaz y Oeste: Callejón público, de frente terreno que fueron de Trina Belén Padilla de Díaz y hoy son o fueron de Diego Nicolás González., pertenece al hoy demandante- ciudadano JOSE ADELINO GOMEZ GOMEZ. Documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio.Consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, estetribunal, precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, se desprende de las actas que la parte demandada durante el iter procesal Nego y rechazo, el argumento de la parte demandante, al señalar que la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, ocupe el inmueble objeto de la presente acción de forma ilegítima, debido que en efecto lo viene ocupando tal como lo expresa la actora en su escrito libelar, pero no a partir del año 1986, pues fue en septiembre del año 1993, que ocuparon conjuntamente el inmueble, ello título gratuito con el consentimiento verbal del ciudadano ADELINO GÓMEZ GARANITO, padre del demandante, quien para ese momento era el propietario del inmueble por haberlo adquirido tres meses antes, como se puede evidenciar en el documento anexado al libelo de la demanda y que una vez disuelto el vínculo matrimonial en junio de 1997, el demandante se fue de la casa, continuando viviendo la ciudadana Ana María De Caires Da Silva, hasta la presente fecha por 31 años, por lo que mal podría argumentar que de forma arbitraria se quedó ocupando el inmueble en forma ilegal con sus dos hijas, unas niñas para esa época. Asimismo, alega que el demandante sin ella saberlo adquirió el inmueble por venta que le hiciera su precitado padre en abril del 2007, situación de maliciosamente no le fue notificada en su debida oportunidad, cercenando así su derecho preferente para adquirir el inmueble como ocupante pacifica, continua y por demás legitima, ya que después de 17 años es que demanda la reivindicación del inmueble por supuestamente ser ilegitima su posesión.
Asimismo, negó y rechazo que la demandante en múltiples ocasiones haya intentado conversar, y razonar con la demandada para que le entregara su propiedad, menos hacerle ni verbal, ni por escrito oferta de venta. Así como que le haya alegado al demandante que poseía documento que la acreditara como propietaria.
A su veznegó y rechazo que tenga título supletorio o suficiente de propiedad sobre el inmueble en cuestión yque se encuentren cumplidos los requisitos esenciales para la tramitación del procedimiento de acción reivindicatoria, como lo son…. y C) que la posesión del demandado no sea legitima.
De tal manera que, en el juicio objeto de discusión la parte demandada alegó que no ocupa el inmueble de la presente acción de forma ilegítima, debido que en efecto lo viene ocupando tal como lo expresa la actora en su escrito libelar, pero no a partir del año 1986, pues fue en septiembre del año 1993, que ocuparon conjuntamente el inmueble sobre el cual recae la presente acción, ello título gratuito con el consentimiento verbal del ciudadano ADELINO GÓMEZ GARANITO, padre del demandante.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que la ciudadana ANA MARIA DE CAIRES DA SILVA, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autorizara a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee el inmueble sin ser la propietaria del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, se precisa que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietario de un bien inmueble constituido por una (1) casa, la cual tiene una superficie de el cual tiene una superficie de 11 metros de frente por 18 metros de largo hacia el fondo donde termina en forma de cuchilla en una medida de 7 metros con 10 centímetros (7,10 mts) encontrándose construida y estructurada la casa de dos (02) niveles de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cerámica, costa de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) porche de piso rustico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Olivero Morgado. Sur: que es su frente con callejón público, de frente con terreno que son o fueron de Miguel Lira. Este: con la casa y terreno que es o fue de Trina Belén Padilla de Díaz y Oeste: Callejón público, de frente terreno que fueron de Trina Belén Padilla de Díaz y hoy son o fueron de Diego Nicolás González; siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte de la ciudadana ANA MARIA DE CAIRES DA SILVA, sin consentimiento, ni autorización de su propietario, quien a su vez en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- ASÍ SE PRECISA.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
Bajo tales consideraciones, este juzgador verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, contenidos en el artículo 548 del Código Civil,es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE ADELINO GOMEZ GOMEZ contra la ciudadana ANA MARIA DE CAIRES DA SILVA.ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora pidió en la demanda que se condene a la parte demandada al pago concepto de daños y perjuicios, por lo que, pasaremos a su examen, así:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo.
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; es decir, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
Ahora bien, se ha sostenido que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil, establece que:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
En tal sentido, para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama.
En el caso de autos, la actora JOSE ADELINO GOMEZ GOMEZ, si bien expreso que en virtud de no haber podido recuperar el inmueble objeto de la presente litis, le ha ocasionado dicha situación un deterioro a su salud física y mental, en la demanda omitió expresar en qué consisten los daños y perjuicios que afirma haber recibido a causa de la posesión que ha ejercido del inmueble objeto de reivindicación la [demandada], ni hubo en el proceso actividad probatoria al respecto, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la condena al pago de daños y perjuicios solicitada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.