CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de juzgado Distribuidor, en fecha 09-10-2024, según acta N° 34, presentada por la ciudadana CAROLINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSVALDO ENRIQUE TORRES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.658, en contra dela ciudadanaCARMEN YAJAIRA BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.790, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070 sctsj.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de junio de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 27, del libro correspondiente al año 1990. Que establecieron su último domicilio conyugalen Urbanización Chara, Avenida 4, casa 52,Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, hoy mayor de edad, que lleva por nombre ANTHONY LEONARDO TORRES BLANCO;Que durante el matrimonio adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desvanecencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho en el mes de julio del año 1999 y hasta la fecha no ha mediado reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal ordeno dar entrada y registró en los libros correspondientes,asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los recaudos inherentes.
En fecha 05 de noviembre de 2024, previa consignación de los recaudos pertinentes, tales como, copia de la cedula de identidad del ciudadano OSVALDO ENRIQUE TORRES PEREIRA, poder notariado y copia certificada del acta de matrimonio, este tribunal dictó auto de admisión, ordenando lo conducente a los fines de practicar la notificación del ministerio público y la citación y/o notificación respectiva dela accionada según sea el caso.
En fecha 08 de noviembre de 2024, este tribunal ordenó la notificación de la fiscalía 14° del Ministerio Publico del estado Miranda y dela cónyuge accionada mediante boleta.
Seguidamente, en fecha14 de noviembre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la fiscalía 14 del ministerio público,con efecto de firma.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se comunicó con la ciudadana CARMEN YAJAIRA BLANCO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.351.790, al número de teléfono Nº 0414-398-9540, con la red social Whatsapp, con el fin de informarle sobre la solicitud interpuesta por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE TORRES PEREIRA, a quien se le remitió en formato PDF, copia de la solicitud de divorcio, auto de admisión y boleta de notificación; donde el mismo manifestó no tener objeción, se anexa capture de pantalla.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185 del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, nos señala la sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1 b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que se gestionó la notificación de la accionada, ciudadanaCARMEN YAJAIRA BLANCO DIAZ,y en virtud de la exposición del ciudadanoOSVALDO ENRIQUE TORRES PEREIRA, de concluir el matrimonio, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fuere debidamente notificada en fecha 14 de noviembre de 2024, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.