TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
214° y 165°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA MONONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-02-2009, bajo el N° 28, Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal N° J-29712291-5, debidamente representada en este acto por la apoderada judicial, abogada GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.120.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PESO IDEAL 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-10-2009, bajo el N° 54, Tomo 151-A, Registro de Información Fiscal N° J-298353368, debidamente representada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONCALVES DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.308.138, debidamente asistido en este acto por el abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.933.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE No. D-983-24.

El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el Nº 04, en virtud a la distribución celebrada por ante este mismo Tribunal, contentiva de DEMANDA POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA MONONA C.A. representada en este acto por la apoderada judicial, abogada GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PESO IDEAL 2009 C.A., representada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONCALVES DE GOUVEIA.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibe la presente demanda y se le da entrada al expediente bajo el Nº D-983-24.
En fecha 09-10-2024 se admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley y se acuerda la citacion de la parte demandada, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citacion.
En fecha 28-11-2024 comparece por la parte actora, la abogada GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA MONONA C.A., y por la parte demandada los ciudadanos MARCO ANTONIO GONCALVES DE GOUVEIA y ALEXANDRO ALIMENTI SALAZAR, en su carácter de representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PESO IDEAL 2009 C.A., debidamente asistidos por el abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, en la cual solicitaron a este Juzgado una audiencia breve a los fines de dar por terminado el presente procedimiento a través de un medio de autocomposición procesal.
Siendo las 10:00 a.m. del día 28-11-2024 se da inicio a la presente audiencia de mediación, en la cual ambas partes conciliaron sus posiciones y una vez concluida la audiencia ambas partes a los fines de concluir el presente juicio, convienen en celebrar una Transacción Judicial el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: A todos los efectos de la presente transacción la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MONONA C.A se denominará “LA ACTORA”, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PESO IDEAL 2009, C.A “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: A fin de dar por terminado el presente juicio las partes convienen en celebrar una Transacción Judicial que se rige por las siguientes Cláusulas:
2.1 TERMINACIÓN DEL CONTRATO: LA DEMANDADA y LA ACTORA convienen en que el Contrato de Arrendamiento que tenía por objeto el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL identificados LC2-23 y LC2-24”, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, Centro Comercial “ESTACIÓN COMERCIAL MATALINDA”, nivel 2, Urbanización Cantarrana Matalinda, situado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Se da por TERMINADO, y ambas partes manifiestan que no tienen interés alguno en renovar dicho contrato ni en celebrar uno nuevo.
2.2 PLAZO DE ENTREGA: Las partes acuerdan que LA DEMANDADA entregará el inmueble arrendado a LA ACTORA el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024, en buen estado de conservación. Sin personas ni bienes de ninguna especie que sean propiedad de LA DEMANDADA o de un tercero.
2.2.1 LAS PARTES ACUERDAN que con la ejecución de la presente transacción LA ACTORA no reclamara los cánones de arrendamiento pendientes, así como los condominios no pagados por LA DEMANDADA, los recibos de servicios no pagados. En el entendido de que LA ACTORA es la legitima propietaria de los inmuebles y está reivindicando la propiedad.
2.3 DAÑOS Y PERJUICIOS: LA DEMANDADA entrega el inmueble, incluyendo las mejoras realizadas, las cuales quedarán en beneficio de LA ACTORA como compensación por los daños y perjuicios causados.
2.4 COSA JUZGADA: La presente transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. En consecuencia, la presente transacción no constituye ningún contrato de arrendamiento, ni prórroga del anterior, por lo tanto, LA DEMANDADA declara que no tiene ningún derecho de preferencia ni para continuar arrendando EL LOCAL COMERCIAL, ni para adquirirlo.
2.5 EJECUCION: Es convenio expreso que mientras LA DEMANDADA no realice la entrega material de inmueble, LA ACTORA podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, y consiguiente entrega de EL LOCAL distinguido con letra y número LC2-23 y LC2-24”, y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en esta Transacción, si LA DEMANDADA incumpliera con cualesquiera de las obligaciones que aquí asume.
2.6 RENUNCIA: Es convenio expreso, que LA DEMANDADA renuncia a ejercer cualquier recurso o apelación en contra de la ejecución de la transacción que solicite LA ACTORA.
2.7 CLAUSULA PENAL: En caso de que LA DEMANDADA incumpliere con cualesquiera de las obligaciones que asumen en esta Transacción, deberá pagar a LA ACTORA una cantidad equivalente a tres veces el monto diario establecido en el contrato de arrendamiento, que se estuviere pagando para la fecha del incumplimiento, por cada día de retardo en la entrega de EL LOCAL, por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal, contados a partir de la fecha en que incurriere el incumplimiento y/o de que así lo solicitare por escrito LA ACTORA.
2.8 MORA: LA DEMANDADA conviene que en caso de mora en el pago de sus obligaciones en dinero pagará en concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, por cada día de retardo, el uno (1%) por ciento mensual de cada monto adeudado.
2.9 LUGAR DE NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones que tengan que hacerse las partes entre sí, se harán mediante VIA Telemática y Correo Electrónico con acuse de recibo o notificación judicial a las siguientes direcciones:
LA DEMANDADA: Urbanización Matalinda, Estación Comercial Matalinda nivel 2, Local LC2-23 y Local LC2-24, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
LA ACTORA: Centro Comercial Estación Comercial Matalinda, LOCAL LC2-02, Planta Alta, Urbanización Matalinda, Estación Comercial Matalinda Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte demandada acepta los términos propuestos por la parte actora, encontrando este operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se Declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que, en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto de Composición Procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 257 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre la parte actora, abogada GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.120, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA MONONA C.A. y la parte demandada, ciudadanos MARCO ANTONIO GONCALVES DE GOUVEIA y ALEXANDRO ALIMENTI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.308.138 y V-10.337.834 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PESO IDEAL 2009 C.A, debidamente asistidos por el abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.933, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
Exp Nº D-983-24.
AB/EA/mz.