REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA ESSEER DE ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.932.
PARTE DEMANDADA: DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ANTECEDENTES
Consta de los autos que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.144, representada por la abogada GLADYS MARIA ESSEER DE ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.932, instauró en fecha 22/05/2024, juicio por DESALOJO contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente, por falta de pago y que le sea devuelto el inmueble de su propiedad totalmente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia. En fecha 27 de mayo del 2024, se instó a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales a los fines de su admisión. En fecha 03 de junio del 2024, la parte actora mediante diligencia consignó los documentos fundamentales. En fecha 05 de junio del 2024, fue admitida la acción propuesta; así mismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 17 de junio de 2024, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 01 de julio del 2024, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber localizado a la codemandada ciudadana DORIS QUISPE, ya identificada, la cual se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación, asimismo dejó constancia de no lograr citar al codemandado ciudadano CARLOS VILLAGUERTE ya identificado, ya que no se encontraba en el lugar. En fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana DORIS QUISPER ya identificada, otorgó poder apud acta, a la abogada MARLY PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.582. En fecha 26 de julio del 2024, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber localizado al codemandado ciudadano CARLOS VILLAFUERTE ya identificado, el cual se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación. En fecha 08 de agosto del 2024, mediante auto se ordenó notificar por secretaría al codemandado CARLOS VILLAFUETE ya identificado, a los fine de perfeccionar la citación. En fecha 08 de agosto del 2024, la parte demandada mediante su apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la prejudicialidad y solicitando se suspenda el presente juicio en el cual la sentencia que deba dictarse en un proceso dependerá de la que deba decidirse en otro. En fecha 14 de agosto del 2024, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber notificado al codemandado CARLOS VILLAFUERTE ya identificado perfeccionando así la citación. En fecha 17 de octubre del 2024, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en la que ratificó su escrito de contestación presentado en fecha 08 de agosto del 2024. En fecha 08 de noviembre del 2024, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En fecha 11 de noviembre del 2024, mediante auto indicando el lapso de 8 días para que las partes promuevan pruebas a las cuestiones previas. En fecha 14 de noviembre del 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de noviembre del 2024, diligencia de la parte actora apelando del auto en que e apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 19 de noviembre del 2024, mediante auto dictado se negó oír la apelación propuesta por la parte actora. En fecha 15 de noviembre del 2024, en relación al auto en la que se indicó el lapso probatorio de fecha 11 de noviembre del 2024, por ser auto de mero trámite. En fecha 19 de noviembre del 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 22 de noviembre del 2024, auto indicando que al octavo día se despachó se publicará la sentencia a la cuestión previa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 08 de agosto del 2024, la apoderada judicial MARLY PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.582, parte demandada; presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la prejudicialidad por cuanto manifiesta que existe un juicio de fraude procesal por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la aquí demandante, en los siguientes términos:
“En vista de que Cursa ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Expediente Nº 3729-2023, contentivo del juicio por FRAUDE Procesal O Colusión en sentido amplio o Simulación seguido por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ (…) en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ (…) se solicitó (…) Decretar Medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar (…) medida que fue decretada (…) en fecha 08 de febrero del 2024, y la cual fue notificado (a) al ciudadano (a) Registrador (a) inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda a través del oficio N 2024-021 el 05-03-2024 y que consigno en este acto COPIAS CERTIFICADAS constante de quince (15) folios útiles.
En vista de que el local de uso comercial en que se encuentra arrendada la ciudadana DORA QUISPE BACA, forma parte integral del inmueble al cual el (…) “Decretó Medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 en concordancia con los artículos artículo
51 del Código de Procedimiento civil (…) y artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuestos, solicitamos se suspenda el proceso de la Demanda por Desalojo por falta de pago instaurada en contra de la ciudadana DORA QUISPE BACA, ya identificada ya que la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos como el que nos ocupan en el cual la sentencia que deba dictarse en un proceso dependerá de la que deba decidirse en otro.
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente ante este digno tribunal
Se suspenda el proceso de la Demanda por Desalojo por falta de pago instaurada en contra de la ciudadana DORA QUISPE BACA de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal, y en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se DICTE sentencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy …”
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
• Original de documento privado de Contrato de Arrendamiento entre la SUCESIÓN RAMOS CARTAYA MATILDEPARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA, representada por el ciudadano SILVA GIL ABAD de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.784, (arrendador) y el ciudadano DORA QUISPE BACA venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.412,
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el Nº 3102-15 (nomenclatura particular de ese tribunal) en la que homologó el convenimiento en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V-12.731.144 en contra de la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 27.933, y en la que la parte demandada cede y traspasa en plena probidad de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio a la aquí también demandante.
• Copia certificada del decreto de medida cautelar nominada dictada en fecha 08 de febrero del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el Nº 3729-23 (nomenclatura particular de ese tribunal) en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el juicio por Fraude Procesal incoado por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.160.784 y V-5.450.921, respectivamente en contra de MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.144, aquí demandante.
• Copia simple y en original de misiva suscrita por la Dra. GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI del ESCRITORIO JURÍDICO ALBERTI ESSER, dirigido a la ciudadana DORA QUISPE de fecha 16 de marzo del 2023, en la que le solicita su comparecencia por ante el referido bufete el día 23 de marzo del 2023 a las 11:30 am, y en el cual se observa firma de recibido como una nota escrita: “23-03-2023 no asistió a las 11:30 am”.
• Copia simple de copia certificada de la protocolización (nota marginal) del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ante la oficina del Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05/03/2024, sobre el inmueble objeto del presente juicio, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, folios (199), de fecha 03/12/2021.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En este orden de ideas, según el criterio del autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), la prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra. -
Refiere también el prenombrado autor, que existen distintos tipos de prejudicialidad, a saber: la civil, la administrativa y la penal; y que, en relación a ésta última, si la parte actora intenta una acción penal y otra civil por el mismo asunto, el demandado puede oponer la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo motivo de la reclamación civil.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0624 de fecha 21 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente número 13-091, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº APTEC323 de fecha 14-05-2003, estableció, que la prejudicialidad existe cuando debe ser resuelto otro asunto antes que la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Concatenando los criterios doctrinarios antes mencionados con la jurisprudencia transcrita anteriormente al caso bajo estudio, se tiene que la demandada ciudadana DORA QUISPE supra identificada, en su escrito de contestación, alega que el hecho que existe un juicio de fraude procesal el cual se ventilar por otro tribunal debe suspenderse el presente proceso por prejudicialidad, los cuales constituyen hechos distintos a los que se discuten en el presente juicio, no incidirían en la procedencia o no de la demanda de desalojo incoada por su contraparte, dado que con la sentencia que dicte en el juicio por fraude no modificaría la situación de hecho en que fundamentó la pretensión la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ; por lo tanto no prospera en derecho el alegato opuestos por la parte demandada, relacionada a la prejudicialidad como cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido de forma concurrente los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma. Así se decide. –
Aunado a lo anterior, el juicio de fraude procesal que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, no se puede considerar como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, ya que dicho juicio de Fraude Procesal interpuesto por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.160.784 y V-5.450.921, respectivamente en contra de MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.144, aquí demandante, en la cual la declaración que se haga en ese juicio no afectará el proceso ni la decisión que se dicte en este juicio por desalojo de local comercial, en virtud que el juicio de fraude procesal es relacionado a la propiedad del inmueble en virtud que, en el juicio en que se pretende el fraude procesal, la aquí demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y en el presente juicio de desalojo del mismo local comercial es una relación arrendaticia, por lo que, son hechos distinto y no están vinculados entre si, ya que en los procesos de desalojo de inmuebles arrendados no se ventilan si el arrendador es o no es el propietario, en consecuencia no existe la prejudicialidad denunciada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
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