REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la diligencia de fecha 17-12-2024 suscrita por la ciudadana NARDIS CAROLINA RINCON DE CARRERO, asistida en este acto por la abogada Ingrid Xiomara Vargas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.292.113, parte actora en la presente causa, mediante la cual manifiesta que desiste de la causa y del procedimiento, así como también solicita el desglose del documento original que acompaña el libelo de la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción versa sobre solicitud interpuesta por la ciudadana NARDIS CAROLINA RINCON DE CARRERO por DIVORCIO POR DESAFECTO CONTRA EL CIUDADANO JOSE LUIS CARRERO MAIORANA.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Asimismo, el artículo 264 procesal establece que:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones”

En consecuencia, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, y por cuanto se evidencia que aún no ha sido citada la parte demandada, y visto que este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2024 se declaró incompetente por la materia declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta al folio 19 y, en virtud de que la parte actora desistió de dicha causa, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado en fecha 17-12-2024 por la ciudadana NARDIS CAROLINA RINCON DE CARRERO y acuerda proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Así mismo este juzgado acuerda el desglose del original del DOCUMENTOS a los folios 04 y 05, déjese en su lugar fotocopia certificada, en la misma fecha se hace el desglose.
En tal virtud, por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Táriba, al día Diecisiete (17) del mes de Diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedó registrada bajo el No. _______


Exp. 9782-2024
JQ/Ar/yn.-