TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 16 de diciembre de 2.024.
214º y 165º
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles Propiedad del Demandado LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.880.295, con número telefónico: 0424-7773097 en su condición de librado aceptante, domiciliado en la carrera 3, Casa No.2-19, sector La Palmita del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; efectuada en su escrito libelar por la Parte Demandante- Intimante ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.922, domiciliada en la calle 16 con carreras 14 y 15 sector La Romera, Casa No.14-70, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al respecto este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el Embargo Provisional de Bienes Muebles, Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles o Secuestro de Bienes determinados, sin que para su decreto el Juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. RESALTADO PROPIO.
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos (02) Letras de Cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.295, con número telefónico: 0424-7773097 en su condición de Librado Aceptante, domiciliado en la carrera 3, casa No. 2-19, sector La Palmita del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, hasta por la cantidad de MIL NOVESCIENTOS NUEVE DÓLARES Y DIECISEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.909,16), que comprende el doble del valor de las dos letras de cambio (2), más 1/6% de comisión, más costas y honorarios profesionales acordados en el decreto de intimación, suma que abarca al demandado. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas de dinero será sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES Y CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 954,58).
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la decisión siendo las nueve de la mañana 9:00 a.m., dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
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