REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.503.

Abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.271.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, ubicada en la carretera Tara, Urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; representada por el presidente, ciudadana CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.977.676.

Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.542.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.256.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2024; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, a fin de consignar diligencia en fecha 10 de diciembre del año en curso, en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal cognoscitivo.
II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, en la diligencia consignada en fecha 10 de diciembre de 2024; lo cual hace de seguida: “(…) Desisto de la apelación incoada en fecha seis (6) de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial (…)”.
Ahora bien, visto los términos del desistimiento de la parte querellante al recurso de apelación intentado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2024, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre su validez y eficacia, estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos poder apud acta otorgado ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2024 (inserto a los folios 28-30 del presente expediente), a través del cual la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, le confiere expresamente al abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, la facultad para “(…) desistir de la acción o del procedimiento (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa al mencionado profesional del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, mediante diligencia consignada en fecha 10 de diciembre de 2024 (inserta al folio 106 del expediente), contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2024; en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la prenombrada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase inmediatamente el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.256.