REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.235.907, V-6.553.111 y V-11.919.771, respectivamente.
Abogados en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ y JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.835 y 309.349, respectivamente.
Ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.488.460.
Abogados en ejercicio ALFREDO JOSE MORERA ROJAS y CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 226.078, respectivamente.
INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
24-10.178.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoaran los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, todos plenamente identificados en autos, por no encontrarse perfeccionado el litisconsorcio activo necesario para demandar.
En fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 6 de agosto de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024, se difirió la oportunidad para sentenciar dada la complejidad del asunto, por un plazo de treinta (30) días calendarios.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2023, los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ y JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, procedieron a demandar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO por INDIGNIDAD PARA SUCEDER; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que acuden para demandar por indignidad para suceder al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, en su carácter de heredero ab intestato de quien fuera su padre el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), quien falleció el 26 de noviembre de 2016.
2. Que si bien las personas legitimadas para intentar una demanda de esta naturaleza deben ser también herederos del mismo causante, consideran preciso indicar que el prenombrado de cujus tenía otro hijo de nombre ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde el 30 de agosto de 2016, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias-Valencia estado Carabobo, tramitado bajo el expediente No. K-16-0066-03574, y que en ocasión a ello, se encuentra representado por su hijo mayor el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, quien a su vez actúa en su condición de víctima del delito de desaparición forzada de persona en el expediente No. S-695-92 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuadragésimo Cuarto Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que además de ello, el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, realizó la solicitud de declaración de ausencia de su progenitor en la ciudad de Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2018, encontrándose la misma tramitándose en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, bajo el número de expediente GP02-S-2018-000292, cuyo proceso se encuentra en estado de publicación de los carteles de notificación para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
4. Que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, nunca quiso estudiar, a diferencia de sus hermanos, los ciudadanos ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUIS MASULLO PULIDO, y que por esa razón en el año 1995, le compró una camioneta Pick-up nueva, uso de carga, marca: Ford, placas: 67PGAA, con dinero de sus ahorros, asignándosela en calidad de préstamo para que se ganara la vida honradamente, la cual la tuvo veintidós (22) años; asimismo, señaló que en el mes de enero del año 2000, le asignó un apartamento en el edificio Santa Rosa de tres (3) habitaciones y con todas las comodidades, con un área de cien metros cuadrados (100 mts2), sin ningún contrato y sin ninguna entrada para su sustento diario, por su condición laboral en esa fecha, donde estuvo viviendo hasta el año 2012.
5. Que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, desde que solicitó su herencia en vida por adelantado en diciembre del 2005, y que su padre le indicó que tenia invertido sus propiedades y necesitaba tener dinero para su vejez, se molestó tanto que –a su decir- discutió con su padre deseándole la muerte para obtener la herencia que le correspondía por ser su hijo.
6. Que el demandado –a su decir- que nunca ayudó a sus padres a realizar ningún trabajo en bien de la familia, y que desde ese entonces se alejó y nunca más visitó a sus padres, y que fue tanto así que le indicó a los inquilinos que no le pagaran el canon de arrendamiento a su padre.
7. Que tampoco tuvo ningún lazo afectivo para su progenitor, siendo –a su decir- desleal con el sustento del mismo, nunca estuvo pendiente de él, nunca llamaba para saber su estado de salud o si había comido, o si tenía su medicina; asimismo, indicaron que cuando a mediados de agosto del año 2012, lograron contactar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, para indicarle que su padre estaba mal de salud, ya que tenia problemas para orinar y estaba sondeado, no le importó, alegando que no lo molestaran ya que estaba pendiente de sus negocios, fijando –a su decir- un comportamiento hostil e inhumano durante los últimos años de vida de su padre Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), a quien no asistió en cuanto a su enfermedad de Cáncer ADC de próstata, detectada en fecha 11 de septiembre de 2012.
8. Que no se unió a sus hermanos y a la familia para turnarse en el cuidado diario y alimentación de su padre, no lo asistió en su hospitalización para tratamiento médico ambulatorio y control en la Policlínica Metropolitana en Caracas de fecha 11 de septiembre de 2012, además de los gastos; además, expusieron que el demandado tampoco asistió a su padre en el tratamiento que recibió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Padre Machado, durante el periodo de octubre 2012 hasta agosto de 2014, donde le suministraban cada tres (3) meses zoladex ampolla 10,8 MG para el Cáncer por ADC Prostático.
9. Que en fecha 22 de abril de 2013, el de cujus fue llevado a emergencia a la Clinica Sanatrix, C.A., donde le suministraron quimioterapia y le hicieron cambio de sonda, y que en dicha oportunidad le avisaron al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, pero que tampoco ayudó en la emergencia médica.
10. Que luego de todo ese proceso de tratamiento de quimioterapia, se realizaron treinta y dos (32) visitas para realizar la radioterapia a pelvis completa, en la Clínica OncoRad de San Bernardino Caracas durante el periodo del 15 de julio al 10 de septiembre de 2013, donde el hoy demandado –a su decir- no brindó ningún tipo de ayuda de ninguna índole a su padre.
11. Que nunca lo acompañó a la Fundación de la Armada Bolivariana-sede La Guaira, a realizarle a su padre el tratamiento de oxigenación hiperbarica con un protocolo de cuarenta (40) desde el 10 mayo al 14 agosto 2014.
12. Que desde el año 2005, el demandado –a su decir- no le brindó a su padre cobijo, cuidados diarios, no le compró medicina y no le suministró alimentación de ningún tipo, teniendo la posibilidad económica y a pesar de vivir muy cerca de su padre, hasta que murió el 26 de noviembre de 2016.
13. Que el demandado –a su decir siempre ofendió y amenazó a sus hermanos, y les indicaba que realizaran la partición de los bienes de su progenitor, en donde nunca los ayudó a tal trámite sucesoral, y que en fecha 30 mayo del 2017, se realizó el justificativo de testigos sobre universales herederos en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda con expediente S-4080-17, en el cual se realizó su inclusión en dicho documento.
14. Fundamentaron la demanda en los artículos 808, 810 ordinal 1° y 3°, 812 y 942 del Código Civil, y solicitaron por las razones expuestas que “(…) se declare a GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO incapaz de suceder como indigno, a su difunto padre VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (…) la restitución de los frutos que han producido el inmueble de acuerdo con las siguientes especificaciones: A) los ingresos obtenidos por concepto del arrendamiento de un inmueble, propiedad del difunto causante y de su viuda ROSA MELANIA PUDLIO DE MASULLO ubicado en el edificio Santa Rosa, carretera nacional San Diego de los Altos, en el sector el Prado, piso Nro. 2, del Municipio Guaicaipuro de San Diego de los Altos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Solicitamos que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso (…)”.
15. Por último, estimó la demanda en la cantidad de quince mil quinientos unidades tributarias (15.000 U.T.), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
16.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, debidamente asistido por los abogados CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos y elementos esgrimidos por los demandantes, por cuanto -a su decir- es totalmente falso que dejó de prestarle cariño y asistencia durante el tiempo de vida de su padre, ciudadano Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), por lo que afirma que no es indigno en el trato y cuidado con el mismo, ay que –a su decir- la mayoría del tiempo estaban juntos ayudándolo en sus actividades cotidianas.
2. Que siempre estuvo junto a su padre durante toda su vida, ayudándolo en las actividades laborales y que en su periodo de enfermedad de cáncer de próstata, era tanto el cariño y el amor entre ambos, que cuando formó su familia con su esposa Nancy María Espinoza de Masullo, su padre estando en vida le permitió que se residenciara en un apartamento ubicado en el edificio Santa Rosa, carretera nacional San Diego, sector El Prado, piso No. 2, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que dicho inmueble forma parte de la masa hereditaria y no tiene usufructo alguno, por lo que ¬–a su decir- es fácil considerar que su padre en vida le permitiera el ingreso a ese apartamento claramente porque tenían buenas relaciones armónicas y cariñosas.
4. Que niega, rechaza y contradice que haya tenido un trato hostil e inhumano con su padre, por cuanto además del cariño, le brindó apoyo y cuidado al trasladarlo a sus terapias permaneciendo con él en los esquemas de tratamiento médico realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como en la operación quirúrgica realizada en la Policlínica Metropolitana aunado a los esquemas de tratamiento de quimio y radio terapia realizados en el servicio Oncorad y los tratamientos hiperbáricos que se realizaron en la Armada Venezolana.
5. Que siempre ayudó a su padre como buen hijo y que es tanto así que los procesos de su velatorio y entierro, fueron costeados por su persona y su esposa.
6. Que los demandantes arguyen hechos en el periodo de convalecencia medica de su padre, pero no señalan nada de su relación durante todo su tiempo de vida, sino que solo se circunscriben a su enfermedad; además, señaló que se encuentra preocupado por su madre, debido a que sus hermanos no le permiten poder acercarse a ella y brindarle cariño y apoyo.
7. Que las desavenencias con sus hermanos se generaron cuando de forma grotesca y manipuladora con su padre trataron en fecha 6 de octubre de 2018, realizar un acta de partición sucesoral privada para adueñarse de los bienes de la comunidad hereditaria, al cual manifestó que no iba a participar.
8. Que sus hermanos manipulando a su madre ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, supuestamente realizaron el delito de exhumación del cadáver de su padre, cuyo cuerpo se encontraba enterrado en una parcela propiedad de su esposa sin autorización judicial, cuyo hecho fue denunciado en fecha 15 de marzo de 2022, y se encuentra en investigaciones ante el Ministerio Público según expediente No. MP-58909-2022.
9. Que tal circunstancia generó los conflictos familiares con sus hermanos sin que se realizara la partición de bienes, por lo que se vio en la necesidad de demandar la misma en fecha 22 de noviembre de 2022, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuya causa se encuentra en la espera de la consignación de la declaración de ausencia de su hermano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde el 2 de septiembre de 2016.
10. Que los accionantes –su decir- realizaron otros actos que se encuentran sancionados como delitos, a saber, presentaron y suscribieron una declaración sucesoral de impuesto ante el SENIAT forma 99032, signada con el número: 1790096502, la cual –a su decir- es falsa, lo que constituye el delito de falsificación y uso de documento público en la causa judicial por desalojo número 21.633, que riela ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Miranda.
11. Que dicho documento –a su decir- falsificado aparece mencionado el instrumento poder otorgado por su madre a su representante, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio los Salías, estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 58, Tomo 318, folio 190 al 192, de fecha 20 de noviembre de 2018, causando a su vez el delito de evasión de impuesto y daños a la nación.
12. Que también se encuentra en presencia de un delito bancario, en vista que dicho documento posee sellos y ráfaga de validación del Banco de Venezuela donde intentaban hacer ver que cancelaron la cantidad en impuesto sucesoral al fisco nacional de ciento sesenta y tres millones ochocientos treinta y siete mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 163.837.527,75).
13. Que dicha situación la denunció oportunamente ante el Ministerio Público, y se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Altos Mirandinos, mediante expediente: MP-241025-2022; asimismo, indicó que de las resultas de la respuesta del oficio del SENIAT No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/2023, de fecha 01 de marzo de 2023, y el oficio SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-000494, de fecha 07 de marzo de 2023, establece “que no existe expediente sucesoral relacionado con su padre”, situación –a su decir- confirmada por el Banco de Venezuela según oficio No. VPCJ- GLDGA-CSI-2023-001159, donde indicaron “que dicho monto no parecía registrado en el sistema de recaudación”.
14. Que –según su decir- los empleados del SENIAT indicaron que el ciudadano que fungió como funcionario firmante de la planilla de solvencia utilizada por los aquí demandantes corresponde al nombre de Luis Quintero Nair, quien para ese momento era jefe de la División de Recaudos Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y actualmente ya no ejercía funciones.
15. Que sus familiares querían realizar de forma fraudulenta dicho trámite, pero que al no estar de acuerdo, su madre y hermanos realizaron algunas gestiones y se unieron a los efectos de apoderarse de todos los bienes que comprenden la sucesión, la cual consta según declaración de únicos y universales herederos, expediente número S-4081-17, decretada en fecha 14 de junio de 2017, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
16. Que los que han actuado de forma indigna y fuera de la ley son los hoy demandantes que han tratado de engañar al tribunal por cualquier medio, quienes además ¬ previamente en un acto de mero desespero –según su decir-, habían realizado acción de indignidad ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2023, siendo declarada inadmisible.
17. Que no solo los demandantes intentaron solicitar la indignidad de su persona contra su padre, sino conjuntamente también la indignidad contra su madre, que es una persona que aún no ha fallecido, pero que sus hermanos no le permiten tener acceso.
18. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-22, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DENUNCIA No. K-16-00066-03574, presentada en fecha 02 de septiembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Las Acacias, estado Carabobo, formulada por la ciudadana ROSA MELANI PULIDO DE MASULLO, por la persona extraviada quien lleva por nombre ROBERTO MARTIN MASULO PULIDO –según su decir- su hijo se encuentra extraviado desde el día 27/08/2016; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 24 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy Los Salías) del estado Miranda en fecha 11 de enero de 1989, de la cual se desprende que el ciudadano VICENTE RHAMOGHI, nació el día 2 de diciembre de 1988, hijo de los ciudadanos YULBI MARIA BETHENCOURT y ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO; marcada con la letra “C”, en copia fotostática, DILIGENCIA presentada en fecha 22 de junio de 2022, ante el Juzgado 44° de Primera Instancias en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO, revoca el poder conferido a los abogados Cesar Eduardo Alayon Velázquez y Pedro Alejandro Moreno Alonso, y asimismo, confirió poder apud acta al abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en el expediente N° S-695-92 de la nomenclatura interna del referido tribunal; y, marcada con las letras “D” y “E”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. GP02-S-2018-000292, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivas de las siguientes: (i) libelo de demanda presentado por el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO, mediante el cual solicita la declaración de ausencia del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO; y, (ii) Auto de fecha 27 de abril de 2023, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, a fin de que compareciera a conocer la fecha del inicio de la fase de sustanciación audiencia preliminar. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas de original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, fue denunciado como desaparecido desde el 27 de agosto de 2016, procediendo su hijo, el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO, a iniciar ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el procedimiento para la declaración de ausencia, el cual aún está en fase de sustanciación.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-25, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 65, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2016, correspondiente al ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), quien falleció en esa misma fecha, encontrándose para entonces casado con la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, y padre de los ciudadanos ROBERTO MARTIN, FÉLIX VICENTE, GUSTAVO RAFAEL y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), falleció en fecha 26 de noviembre de 2016.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 26, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática, REGISTRO DE VEHÍCULOS expedido por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAGOVIA, S.A., en fecha 18 de agosto de 1995, en favor de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 1995; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 67PGAA. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 27-30, I pieza del expediente) marcado con las letras “H” e “I”, en copia fotostática, dos (2) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. Tulio Minuta Arena, adscrito a la empresa Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 11 y 12 de septiembre de 2012, correspondiente al paciente: VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), quien fue diagnosticado con ADC de próstata; y en copia fotostática, PROFORMA EMERGENCIA N° 12012069334 y FACTURA EMERGENCIA N° 2859978, expedidas por la empresa Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2012, correspondiente al paciente: VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, y por un monto de mil trescientos catorce bolívares (Bs. 1.314,00), pagados por el prenombrado. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 31-37, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, seis (6) FICHAS DE QUIMIOTERAPIA expedidas por la Dirección Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Fármaco-Terapéutica en fechas 1° de octubre de 2012, 7 de enero, 14 de agosto, y 16 de diciembre de 2013, 9 de junio y 28 de agosto de 2014, todas correspondiente al paciente: VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, quien recibe el tratamiento por adenocarcinoma de próstata; y en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de agosto de 2014, en el cual se hace constar que el paciente VICENTE MASULLO, con el diagnóstico de ADC de próstata, recibe tratamiento médico. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), recibió de la mencionada institución pública el tratamiento correspondiente a su diagnóstico desde el año 2012 al 2014.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 38-43, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Tulio Minuta Arena, adscrito a la empresa Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 22 de abril de 2013, correspondiente al paciente: VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, quien fue diagnosticado por ADC de próstata, a quien se le reirá la sonda y se refiere a la Dra. Zulay Pastrana para quimioterapia; en copia fotostática, PRESUPUESTO No. 593776 expedido por la empresa Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 22 de abril de 2013, por la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares (Bs. 64.305,00), por concepto de hospitalización del ciudadano Vicente Antonio Masullo; en copia fotostática, dos (2) FACTURAS Nos. 2026 y 1942, expedidas en fecha 22 de abril de 2013, por los ciudadanos Tulio Minuta Arena y Zulay Pastrana, por concepto de honorarios profesionales, prestados al paciente Vicente Masullo; en copia fotostática FACTURA No. 451772, expedida por la empresa Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 22 de abril de 2013, por concepto de pago de urocultivo por la suma de ciento setenta y tres bolívares (Bs. 173,00); y, marcado con la letra “L”, en copia fotostática INFORME MÉDICO expedido por el Dr. José Candallo, Radioncólogo-Médico nuclear, adscrito a la empresa SERVICIOS ONCORAD, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2013, correspondiente al paciente VINCENZO MASULLO ROMANO, en el cual hace constar que el prenombrado inicio el 15/7/2013 y finalizó el 10/9/2013, el tratamiento de radioterapia indicado con excelente tolerancia. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 44, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en original, CONSTANCIA de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Teniente de Navío LISNETH MORENO HERNÁNDEZ, Directora Regional de la Fundación de la Armada Bolivariana, sede La Guaira, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano VINCENZO MASULLO ROMANO, “(…) inició tratamiento de OXIGENACIÓN HIPERBARICA en esta fundación el 10MAYO 2014 AL 14 AGOSTO 2014, en el horario comprendido de lunes a jueves de 0800 hrs a 0900 hrs, con un DIAGNOSTICO DE CANCER DE PROSTOTA ADC (…)”. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de verificar el contenido de esta documental, de cuyas resultas (insertas a los folios 18-19 y 132-134, III pieza), se hizo constar que ciertamente el ciudadano VINCENZO MASULLO ROMANO, recibió tratamiento médico en dicha fundación; sin embargo, como quiera que ello no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 45-69, I pieza del expediente) marcado con la letra “N”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en la causa No. S-4081-17, en fecha 14 de junio de 2017, a favor de los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FELIZ VICENTE MASULLO PULIDO, GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, en su carácter de herederos del causante VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), quien falleció el 26 de noviembre de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos son herederos del causante Vincenzo Antonio Masullo Romano (†).- Así se establece.
Noveno.- (Folios 52-53, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO levantada en fecha 21 de agosto de 1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al Matrimonio civil contraído por los ciudadanos VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO y ROSA MELANIA PULIDO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO (aquí codemandante), se unió en matrimonio con el hoy de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), en fecha 21 de agosto de 1959.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 54, y 56-58, I pieza del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) ACTAS DE NACIMIENTO levantadas, la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de noviembre de 1962; la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de marzo de 1960; la tercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en el mes diciembre de 1969; y la cuarta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1976, correspondientes a los ciudadanos ROBERTO MARTIN, FÉLIX VICENTE, GUSTAVO RAFAEL y JOSÉ LUIS, respectivamente, todos hijos de los ciudadanos VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO y ROSA MELANIA PULIDO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los prenombrados son hijos (descendientes) del hoy de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†).- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora procedió a promover las siguientes pruebas:
.-REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE de las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 28 y 61, II pieza del expediente) marcada con el número “01”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN expedida por el jefe de guardia Christian Malavé, de la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 13 de marzo de 2022, en la cual hace constar que se presentó de manera espontánea la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO, manifestando que ha sido objeto de múltiples amenazas de muerte y lesiones personales de parte de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, NANCY MARIA ESPINOZA DE MASULLO, ALEJANDRO MASULLO ESPINOZA y VICENTE ALBERTO MASULLO ESPINOZA; y marcada con el número “24”, en copia fotostática, DENUNCIA presentada en fecha 18 de enero de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Los Teques, formulada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, por el delito de hurto contra la propiedad contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MASULLO, NANCY DE MASULLO y JUANITA GARCIA. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de verificar el contenido de estas documentales, de cuyas resultas (insertas a los folios 144-145, III pieza), se hizo constar que la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO, en fecha 18/01/2017, denunció la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en cuyas actas figura como investigada la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, tercera ajena a la controversia; motivos por los cuales, visto que lo anterior no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 29, II pieza del expediente) marcada con el número “02”, en original, COMPROBANTE DE DEPOSITO BANCARIO emitido por la compañía CANTV dirigida al ciudadano FÉLIX MASULLO PULIDO, por concepto de estado de cuenta de nómina ejecutiva por el monto de Bs. 101.007,60, durante el periodo del 16 al 31 de octubre de 1977. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de verificar el contenido de esta documental, de cuyas resultas (insertas al folio 20, IV pieza), se hizo constar que la imposibilidad de conseguir la información solicitada; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 30-32, II pieza del expediente) marcado con los números “3” y “4”, en copia fotostática, OFERTA DE SERVICIOS expedida por el Ministerio de Finanza Dirección General de Servicios, Dirección de Personal a nombre del ciudadano FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, de la cual se desprende que tenía incluidos como dependiente a sus padres, ciudadanos ROSA DE MASULLO y VICENTE MASULLO, y a su cónyuge; y en copia fotostática CARNET perteneciente al ciudadano FÉLIX MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.553.111, con el cargo de coordinador de informática de la dependencia PROMAFE. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado ministerio a fin de verificar el contenido de esta documental, sin embargo, no llegaron las resultas; no obstante, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33, II pieza del expediente) marcada con el número “05”, en original, COMPROBANTE DE PAGO emitido por la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna a favor del ciudadano FÉLIX MASULLO PULIDO, correspondiente al pago de la segunda quincena de agosto de 2004. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de verificar el contenido de esta documental, de cuyas resultas (insertas al folio 49-52, III pieza), se hizo constar que ciertamente cursa que por ante dicho organismo el hoy de cujus se encontraba asegurado; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 34, 39, 43 al 59, II pieza del expediente) marcado con los números “06”, y “14” al “21”, en copia fotostática y en original, LEGAJO DE DOCUMENTALES emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todas relacionadas con el paciente: VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, entre las cuales destacan: (i) ficha de quimioterapia de fecha 07/01/2013; (ii) Informes médicos elaborado en fechas 16/12/13 y 21/07/2016; (iii) Interconsulta de fechas 14/06/2013, 31/10/2013, 11/01/2014, 09/07/2015; (iv) Récipes médicos elaborados en los meses de junio y julio de 2013; (v) Solicitud de análisis de laboratorio de fechas 10/10/2013, 21/09/2015; y, (vi) Control de citas. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas ni desvirtuados por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), recibió de la mencionada institución pública tratamiento médico a su diagnóstico desde el año 2013 al 2016.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 35-38, 40-42, II pieza del expediente) marcado con los números “07” al “13”, en original, seis (6) FICHAS DE QUIMIOTERAPIA expedidas por la Dirección Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Fármaco-Terapéutica en fechas 1° de octubre de 2012, 7 de enero, 14 de agosto, y 16 de diciembre de 2013, 9 de junio y 28 de agosto de 2014, todas correspondiente al paciente: VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, quien recibe el tratamiento por adenocarcinoma de próstata. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 60 y 61, II pieza del expediente) marcado con los números “22” y “23”, en original, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. LORENIZA MARTÍNEZ, en su carácter de médico tratante de la Unidad de Medicina de Oxigenación Hiperbárica MTP Pascual Quintana Alfonzo de la Fundación de la Armada Bolivariana en fecha 27 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†); y en original, CONSTANCIA expedida por la Fundación de la Armada Bolivariana, sede La Guaira en fecha 18 de mayo de 2023, en la cual hace constar que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, inició tratamiento de oxigenación hiperbárica en esa fundación desde el 10 de mayo al 14 de agosto de 2014. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de verificar el contenido de esta documental, de cuyas resultas (insertas al folio 18-19, III pieza), se hizo constar que ciertamente el causante acudió ante dicho organismo y recibía tratamiento médico; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 63-65, II pieza del expediente) marcado con el número “25”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN enviada por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., en fecha 23 de agosto de 2005, dirigida a la Policlínica Metropolitana Caracas, mediante la cual notifican que dicho seguro cubriría la intervención quirúrgica del ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), siendo el titular de dicho seguro el ciudadano FÉLIX MASULLO; en copia fotostática, MISIVA enviada por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., en fecha 23 de agosto de 2005, dirigida a Lloyd Corredores de Seguros, correspondiente a la carta aval del beneficiario VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO; y, en copia fotostática, DECLARACIÓN DE SINIESTRO expedida por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., en fecha 26 de agosto de 2005. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 66-78, 83, 86-88, 90-92 y 107, II pieza del expediente) marcado con el número “26”, en original, INFORMES DE EGRESO expedidos por el Dr. TULIO MINUTA ARENA y el Dr. ELIAS MORA, en su carácter de médico tratante en la empresa Policlínica Metropolitana, C.A., correspondiente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, en fechas 30 de agosto de 2005, y 11 de febrero de 2008; en original, tres (3) ESTUDIOS ANATOMO-PATOLÓGICO realizados por la empresa Policlínica Metropolitana, C.A.; en original, ECOSONOGRAMA e INFORME MÉDICO realizado en la empresa Policlínica Metropolitana, C.A.; en copia fotostática, FACTURA N° 14581, expedida por el Servicio Integral de Urología, S.C., de la Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 11 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO; y, en copia fotostática, INFORMES MÉDICOS realizados por el Dr. ELias Mora Kumboz, y la Dra. Rosamagaly Hidalgo, adscritos a la Policlínica Metropolitana, C.A., respecto al paciente VINCENZO MASULLO; y en copia fotostática, SOLICITUD DE EXAMEN DE RADIOLOGÍA expedido por la Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 6 de febrero de 2008. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la mencionada sociedad a fin de verificar el contenido de estas documentales, de cuyas resultas (insertas al folio 147-158, III pieza), se hizo constar que ciertamente el causante acudió ante dicho centro de salud donde se realizó diferentes evaluaciones y estudios médicos; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 79-82, 84, 85, 89, 106 y 145-156, II pieza del expediente) en copia fotostática, DECLARACIÓN DE HOSPITALIZACIÓN realizada por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., correspondiente al asegurado FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO; en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE FACTURAS expedida por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., a nombre del ciudadano FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, y en fecha 14 de febrero de 2008; en copia fotostática, FACTURA N° 0061, expedida por la Unidad de Cirugía Ambulatoria Panamericana, C.A. en fecha 23 de enero de 2008, correspondiente a los gatos clínicos del paciente Vicente Masullo; en copia fotostática, FACTURA N° 2261, expedida por el Dr. Nelson Diaz Lairet, en fecha 28 de enero de 2008, a favor del paciente Vicente Masullo; en copia fotostática, tres (3) FACTURAS ilegibles por compras de medicamentos; y en copia fotostática, BIOPSIA elaborada por la Unidad de Anatomía Patologica del Centro Médico Docente El Paso, C.A. en fecha 31 de octubre de 2008. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 93-97, I pieza del expediente) marcada con el número “28”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN remitida por la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., a la sociedad OFTALMOLÓGICO SANTA LUCIA, C.A., en fecha 4 de febrero de 2011, en la cual le informa que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO, se encuentra asegurado. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la mencionada sociedad a fin de verificar el contenido de estas documentales, de cuyas resultas (insertas al folio 3-9, III pieza), se hizo constar que ciertamente el causante se encontraba asegurado en esa empresa; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 98-105, y 108, II pieza) marcado con los números “29” y “30”, en original, cinco (5) INFORMES MÉDICOS suscritos por el Dr. Tulio Minuta Arena, médico tratante de la Policlínica Metropolitana, C.A., de fechas 11 y 12 de septiembre de 2012, 3 de marzo de 2011 y 2 de diciembre de 2010, correspondiente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†); en copia fotostática, DESGLOSE DE HONORARIOS expedido por la Policlínica Metropolitana, C.A., correspondiente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO; en copia fotostática, EXAMEN de laboratorio realizado por el Laboratorio Metropolitano de la Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2012, correspondiente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO; y en copia fotostática, FACTURA EMERGENCIA expedida por la Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2012, correspondiente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 109-116, y 127-128, II pieza del expediente) marcado con el número “30”, en original y copia fotostática, LEGAJO DE DOCUMENTALES expedidas por la empresa CLÍNICA SANATRIX, C.A., correspondientes al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, entre las cuales destacan: (i) Tres (3) informes médicos expedidos por el Dr. Tulio Minuta Arena en fecha 22 de abril de 2013; (ii) Presupuesto N° 593776, y Factura N° 451772 de fechas 22/04/2013, por concepto de gastos de hospitalización; (iii) Exámenes de laboratorio expedidos el 16/04/2013; y, (iv) Récipes médicos suscritos por el Dr. Tulio Minuta Mora adscrito a la Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 16/04/2013. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 117-126, II pieza del expediente) marcado con el número “31”, en original, LEGAJO DE DOCUMENTALES expedidas por la empresa POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., entre las cuales destacan: (i) Estudio por el servicio de medicina nuclear en fecha 08/05/2013; (ii) tres (3) facturas de fecha 08 y 09/05/2013; y, (ii) TAC Tórax abdomen pelvis con contraste del 09/05/2013. Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la mencionada sociedad a fin de verificar el contenido de estas documentales, de cuyas resultas (insertas al folio 156-158, III pieza), se hizo constar que ciertamente se realizaron dichos estudios; no obstante a ello, visto que el contenido de la prueba bajo análisis no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 129-131, 133-156, II pieza del expediente) en original, dos (2) FACTURAS Nos. 2026 y 3942, expedidas por el Dr. Tulio Minuta Arena, a nombre del ciudadano Vicente Masullo en fechas 22 de abril de 2013, por concepto de honorarios profesionales y consulta médica; marcado con el número “32”, en original, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Jose Candallo, adscrita a la empresa Servicios IncoRad, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2013; en original, FACTURA N° 90056, expedida por la empresa electrodomésticos JVG, C.A., en fecha 22/06/2000, por la compra de un electrodoméstico; en original, GARANTÍA No. 13414, expedida por la empresa Formtop de Venezuela; en original, FACTURA No. 105027124, expedida por la empresa Corporación Digitel, C.A., en fecha 10/08/2004, a nombre de FÉLIX MASULLO; en original, seis (6) FACTURAS expedidas por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a nombre de FÉLIX MASULLO; y en original, GARANTÍA expedida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a nombre de FÉLIX MASULLO, número 274845; en original, RECIBO DE PAGO expedido por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. en fecha 17/07/2009. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folio 157, II pieza del expediente) marcado con el número “42”, en original, FACTURA No. 686, expedida por la empresa FUNERARIA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2016, a nombre de la ciudadano ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, por concepto de pago de servicios funerarios. Ahora bien, la parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano Agustin Martínez Borges, propietario de la referida empresa, de cuyas resultas (insertas al folio 171, II pieza), se hizo constar que dicha factura fue expedida bajo engaños y por lo tanto no es cierta; motivos por los cuales, se desecha del proceso el documento bajo análisis al no poderse demostrar su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folios 158-166, II pieza del expediente) en formato impreso, nueve (9) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en la cuales presuntamente aparece el de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ LUIS MASULLO, ROSA DE MASULLO y FÉLIX MASULLO. Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó ni impugnó correctamente, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), y por tanto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte actora compartía en reuniones familiares con el causante.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HAIMAR JOSEFINA FUENTES DE MASULLO, GRACIELA MARGARITA ARNAL MEZA, CARLOS ENRIQUE SUAREZ JIMÉNEZ, JUANITAA GARCÍA y MARÍA MILEDYS TORIBIO LIBERATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.819.334, V-18.235.807, V-13.909.756, y V-11.041.413, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 2 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana HAIMAR JOSEFINA FUENTES DE MASULLO (folios 208-209, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted ciudadana HAIMAR si tiene interés en el presente juicio? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoció usted al ciudadano Vincenzo Masullo hoy difunto? CONTESTÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted cual fue su relación con el difunto. CONTESTÓ: era mi suegro, por tanto, llevo más de treinta años conociéndolo, por tanto, estuve más de 30 años a su lado (…)”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de las siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación tiene con la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: es mi familia. TERCERA REPREGUNTA: Explique cuando dice que son su familia, es decir, consanguinidad o afinidad? CONTESTO: por afinidad. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga usted con cuál de los ciudadanos Masullo tiene ese vínculo de afinidad? CONTESTÓ: José Luis Masullo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si aun mantiene relación conyugal con el ciudadano José Luis Masullo? CONTESTÓ: Sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuantos (sic) años de relación cónyugal tiene con el ciudadano José Luis Masullo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga usted si de esa relación conyugal han tenido hijos. CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿puede indicarle a este tribunal cuanto y los nombres de los hijos. CONTESTÓ: tres hijos (…)”.
En fecha 2 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ARNAL MEZA (folios 212-213, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún tipo de interés en el presente juicio y de tenerlo cual sería? CONTESTÓ: No, ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted cual (sic) es su relación con la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: fui su vecina durante mucho tiempo, ahora soy parte de la familia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted cual (sic) es su posición filial con la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: soy la esposa de Félix Masullo y madre de sus dos hijos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuantos (sic) años de relación conyugal tiene con el ciudadano Félix Masullo. CONTESTÓ: 17 años (…)”
En fecha 2 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ (folios 218-219, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene interés en el presente juicio? CONTESTÓ. No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoció usted al señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: Si, señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál era su relación con el señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: Obrero (…)SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted cual (sic) es su relación con la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: Obrero. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación laboral realiza usted para la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: jardinería y mantenimiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, ¿Cuántos años tiene laborando para la familia Masullo Pulido? CONTESTÓ: 30 años (…)”
En fecha 3 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JUANITA GARCÍA (folios 220-221, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) tiempo laborando en la posada Palmarosa? y ¿Qué cargo desempeña? CONTESTÓ: 17 años, ayudo haciendo la comida y limpieza de las habitaciones (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted cual es su relación con la familia Masullo Pulido? CONTESTO: bueno que yo tengo conociéndola 17 años y trabajo con ellos. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted donde realizan sus actividades laborales para la familia Masullo Pulido y que actividades?. CONTESTO: en la misma posada de limpieza, limpiando los cuartos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si en los 17 años conociendo y trabajando para la familia Masullo, ha compartido con ellos algunas celebraciones como cumpleaños y reuniones familiares? CONTESTÓ: una vez cuando el señor estaba cumpliendo años que le hicieron una parrilla (…)”
Con vista a las deposiciones rendidas anteriormente transcritas, quien aquí decide observa que en el caso de las ciudadanas HAIMAR JOSEFINA FUENTES DE MASULLO y GRACIELA MARGARITA ARNAL MEZA, se observa que éstas resultan ser cónyuges de los promoventes; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 480.- “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio (…)”.
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene el cónyuge de testificar en una causa a favor del promovente de la prueba testimonial; en atención a ello, este tribunal observa que las testigos prenombradas presentadas por la parte actora manifestaron expresamente estar casados con los ciudadanos JOSÈ LUIS MASULLO PULIDO y FÈLIX MASULLO PULIDO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, se encuentran impedidas de testificar a favor de la parte demandante. En consecuencia, resulta necesario desechar su declaración y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
En este mismo sentido, respecto a la deposición rendida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ y JUANITA GARCÍA, se evidencia que éstos manifestaron trabajar para la familia Masullo Pulido, por lo que tienen una relación de dependencia con la parte promovente, lo cual, a criterio de quien decide, desprende un interés indirecto de los testigos bajo análisis en las resultas del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”,se desecha las referidas testimoniales y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA MILEDYS TORIBIO LIBERATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-29.584.075, a fin de la misma fuera rendida de manete telemática por encontrarse fuera del país; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 (inserto a los folios 167-170, II pieza), negó la admisión de la referida prueba “(…) ya que no está en vigencia el uso de los medios telemáticos, así como el control y contradicción en la evacuación de la prueba (…)”. Sin embargo, en vista que la parte promovente no ejerció recurso de apelación contra dicha negativa, esta alzada no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa
.-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, y para que los promoventes las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación del absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
1) CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Subdelegación Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si consta una NOTIFICACIÓN por problema de herencia y repartición de bienes (…) de fecha 13 de marzo de 2022, relacionado a una denuncia presentada por la ciudadana ROSA MELANIA DE MASULLO (…) contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, y la ciudadana NANCY ESPINOZA DE MASULLO (…) si existe una denuncia interpuesta por la ciudadana ROS AMELANIA PULIDO DE MASULLO (…) e n fecha 16-01-2017, en el EXPEDIENTE K-17-0155-00111, y que etapa se encuentra la investigación (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 144-145, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) efectivamente la ciudadana ROSA MELANI PULIDO DE MASULLO interpuso una denuncia el día miércoles 18 de enero del año 2017, iniciadas por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO) según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0155-000111, hecho ocurrido el día lunes 16 de enero del año 2017 (…) donde figura como investigada la ciudadana Nancy Espinoza De Masullo (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Quienes estaban asegurados por H.C.M a nombre del empleado FELIX VICENTE MASULLO PULIDO (…) para el año 1989 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 20, IV pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) ni en nuestros sistemas ni en el expediente del ex trabajador Felix Masullo (…) se consiguió la información solicitada mediante el referido oficio (…)”;y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
3) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZA, Dirección de Personal, avenida Urdaneta, Municipio Libertador, a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Quienes estaban asegurados por H.C.M a nombre de FELIX VICENTE MASULLO PULIDO (…) para el año 2003 (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el causante estaba asegurado en dicho organismo, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
4) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE AUDITORIA INTERNA (SUNAI), a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Quienes estaban asegurados por el H.C.M a nombre del empleado FELIX VICENTE MASULLO PULIDO (…), para el año 2004 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 49-52, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que por ante dicho organismos ciertamente el causante se encontraba asegurado en ocasión al trabajador FÉLIX VICENTE MASULLO; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
5) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS), a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) cual es el procedimiento para retirar los medicamentos en la farmacia de altos costos a nombre del paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (…) cual es el procedimiento para pedir citas (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar quienes retiraban los medicamentos del causante y solicitaban las citas, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
6) FUNDACIÓN DE LA ARMADA BOLIVARIANA, unidad de Medicina de Oxigenación Hiperbárica MTP Pascual Quintana Alfonso, a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) cual es el procedimiento para pedir citas a nombre del paciente VINCENZO ANOBIO MASULLO ROMANO (…) quienes acompañaban al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 18-19 y 132-134, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que “(…) el ciudadano FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, era la persona quien solicitaba las citas y contacto para todo lo concerniente al paciente VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (CUJUS) (…)el paciente asistía acompañado del Ciudadano (sic) FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, a realizarse sus sesiones de medicina hiperbárica y subacuática hasta la culminación del tratamiento de manera satisfactoria (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de que los codemandantes mencionados acompañan al de cujus a sus citas médicas ante dicha fundación.- Así se precisa.
7) Sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin de que dicho organismo informara sobre los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se observa que la parte promovente en fecha 7 de diciembre de 2023 (ver folio 105, III pieza), desistió de la evacuación de la misma, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
8) Sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) si el ciudadano Beneficiario (sic) VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, ingreso (sic) el 30/08/2005 y fue intervenido (…) si (…) se realizó la investigación quirúrgica de extirpación de quiste Para (sic) testicular izquierdo y quiste de Epidimo izquierdo (…) si las personas que lo llevaron, lo esperaron, lo retornaron a su hogar y estuvieron pendiente en todo fueron ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUIS MASULLO PULIDO (…) si la cancelación de la intervención quirúrgica, tratamiento médico y honorarios profesionales derivados del paciente ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, fue por el seguro que tenía FELIX VICENTE MASULLO PULIDO para el momento del siniestro (…) si el médico que realizó la investigación quirúrgica fue le DR. TULIO MINUTA ARENA, urólogo (…) si el ciudadano Beneficiario (sic) VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, ingreso (sic) el 07/02/2008 y fue intervenido (…) Si el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO se le realizaron estudio GAMMAGRAMA OSEO 08/05/2013 y SERVICIO TAC TORAX ABDOMEN PELVIS CON CONTRASTE 09/05/2013 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 147-158, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que “(…) efectivamente ingresó en la Policlinica Metropolitana, C.A, y en nuestro registro se encuentran unas notas de evaluación y órdenes médicas del 29/08/2005 (…) quien realizó el ingreso del paciente (…) y quien firmó el Consentimiento Informados, fue la ciudadana ROSA PULIDO DE MASULLO, así mismos, la mencionada ciudadana fue quien firmó como responsable de los gastos que se generaran (…) ingresó en la Policlinica Metropolitana, C.A., el 07/02/2008 y fue intervenido (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ROSA PULIDO DE MASULLO, se encargó de realizar el ingreso y asumir los gatos clínicos del causante en dicho centro médico.- Así se precisa.
9) Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si el ciudadano beneficiario VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO de fecha 04/02/2011 de Seguros Caroní (…) si el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO realizó la intervención quirúrgica (…) si las personas que lo llevaron, lo esperaron, lo retornaron a su hogar y estuvieron pendiente en todo fueron ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO Y JOSE LUIS MASULLO PULIDO (…) si la cancelación de la intervención quirúrgica, tratamiento médico y honorarios profesionales derivados del paciente (…) fue por el Seguro Caroni, C.A, en fecha 4 de febrero de 2011 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 3-9, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que “(…) el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, era el beneficiario de la póliza consultada (…) No estamos en conocimiento de lo sucedido en relación a la consulta planteada, en vista de que por la propia dinámica de nuestra actividad, no estuvo presente ningún representante de SEGUROS CAONI, S.A (…)”; y en virtud que ello no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
10) Sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., a fin de que dicho organismo informara a sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO PULIDO ROMANO tuvo consulta médica para el control ADC PROSTATICO DE FECHA 22/04/2013, b) si el paciente se sigue controlando su ADC prostático y se realizan estudios (…) c) indicar los nuevos tipos de medicamentos BIKLIN O AMIKACINA Y MICRODANTINA (…) d) si las personas que lo llevaron lo esperaron, lo retornaron a su hogar y estuvieron pendiente en todo fueron ROSA MELANIA PULIDO MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO Y JOSE LUIS MASULLO PULIDO, e) si la cancelación de la emergencia clínica fue hecha por ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO, Y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, factura N° 200.418 de fecha 22-04-2012 CLINICA SANATRIX C.A, (urocultivo) médico tratante Dr. Tulio Minuta Arena (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar quienes acompañaban al causante a las citas médicas en dicho centro, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
11) Sociedad mercantil SERVICIOS ONCORAD, C.A., a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO se le realizo (sic) tratamiento radioterapia a pelvis (…) como fue el tratamiento al paciente (…) si las personas que lo llevaron, lo esperaron, lo retornaron a su hogar y estuvieron pendiente en todo fueron ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO (…) si la cancelación del tratamiento de RADIOTERAPIA de treinta y nueve (39) secciones (…) fue hecha por ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar quienes acompañaban al causante a las citas médicas en dicho centro, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
12) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, Centro Nacional de Tecnología de Información; a los fines de que informara lo siguiente: “(…) Quienes estaban asegurados por H.C.M a nombre del empleado FELIX VICENTE MASULLO PULIDO (…) para el año 2007 al 2011 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 130, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que “(…) Siendo el caso del ciudadano FELIX VICENTE MASULLO PULIDO quien ingreso (sic) el 01/10/2007 en la Institución (sic), quien incluyó a su madre Rosa Melania Pulido de Masullo y su padre Vincenzo Antonio Masullo Romano, en dichos beneficios, hasta el momento que se hizo efectiva su pensión por Incapacidad (sic) en el año 2011 (…)”; y en virtud que ello no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
13) Sociedad mercantil FUNERARIA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Quien canceló los gastos fúnebres del difunto VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO; b) como fue el modo de pago, efectivo bolívares, o transferencia bancaria; c) quienes se presentaron en la oficina de la funeraria a cancelar los gastos fúnebres del difunto VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar quien canceló los gatos fúnebres del causante, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Agustín Martínez Borges (folio 171, II pieza), las cual fue promovida por la parte demandada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 92-94, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, inserto bajo el No. 4, Tomo 111, folios 11 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, como apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 95, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en original, FACTURA No. 000681 emitida por la empresa FUNERARIA SAN ANTONIO DE PAGUA, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, por la cantidad de dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.024,00), por concepto de pago urna tipo “C 4 Madera”. Ahora bien, la parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano Agustin Martínez Borges, propietario de la referida empresa, de cuyas resultas (insertas al folio 171, II pieza), se hizo constar la autenticidad de dicha factura, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, canceló los gastos funerarios de su padre.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 96-100, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. 2887349, expedido por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, quien falleció en fecha 26 de noviembre de 2011; marcado con la letra “E”, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. S-4081-17, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales descatan: (i) carátula del expediente; (ii) solicitud presentada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO; y, (iii) Auto de entrada de la solicitud de fecha 30 de mayo de 2017; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DENUNCIA No. K-16-00066-03574, presentada en fecha 02 de septiembre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Las Acacias, estado Carabobo, formulada por la ciudadana ROSA MELANI PULIDO DE MASULLO, por la persona extraviada quien lleva por nombre ROBERTO MARTIN MASULO PULIDO –según su decir- su hijo se encuentra extraviado desde el día 27/08/2016. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 101, 103-109, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DILIGENCIA suscrita por el abogado CARLOS GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO, presentado en fecha 7 de junio de 2023, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de LOPNNA del estado Carabobo; y, marcado con la letra “I”, en copia fotostática, ACTA DE DENUNCIA levantada en fecha 15 de marzo de 2022, por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la denuncia formulada por quien se identificó como “NANCY”, contra una persona con el apellido “CAPOTE”, en ocasión a que se percató que la tumba del ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, ubicada en el cementerio municipal de San Diego de Los Altos, fue removida; asimismo, acompañó a dicha denuncia un (1) anexo constante de seis (6) folios útiles correspondiente al certificado de solvencia de sucesiones del mencionado causante. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 102, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. José Candallo, Radioncólogo-Médico nuclear, adscrito a la empresa SERVICIOS ONCORAD, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2013, correspondiente al paciente VINCENZO MASULLO ROMANO, en el cual hace constar que el prenombrado inicio el 15/7/2013 y finalizó el 10/9/2013, el tratamiento de radioterapia indicado con excelente tolerancia. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 110-189, I pieza del expediente) marcada con la letra “J”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. MP-241025-22, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales destacan las siguientes actuaciones: (i) Querella penal presentada por ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO y NANCY MARIA ESPINOZA DE MASULLO, contra los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUIS MASULLO PULIDO, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público y uso de documento falso, acompañada de sus respectivos recaudos; y (ii) Diligencia presentada por el apoderado de la parte denunciante, en la cual solicita la notificación de los ciudadanos investigados; y, (iii) Comunicación N° 1400-2023, expedida el 27 de abril de 2023, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar la designación de funcionarios para practicar experticia. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 190-206, I pieza del expediente) marcada con la letra “M”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN N° 000494, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 7 de marzo de 2023, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que se encuentra inscrito en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40933030-3, la SUCESIÓN VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMMANO, pero que en el portal web no se refleja la emisión de formularios para la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones; y marcada con la letra “N”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN S/N, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1° de marzo de 2023, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que no ha sido presentada declaración alguna correspondiente a la sucesión del causante VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 207, I pieza del expediente) marcada con la letra “Ñ”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN N° 001159, expedida por el Banco de Venezuela en fecha 13 de marzo de 2023, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informa que no aparece registrado en el sistema de recaudación el pago de la cantidad de Bs. 163.837.527,75. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 207-213, I pieza del expediente) marcada con la letra “O”, en copia fotostática, LIBELO DE DEMANDA presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2022, por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, quien demanda por partición de bienes a los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, todos en su carácter de coherederos del de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 214-225, I pieza del expediente) marcado con la letra “P”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 31.850, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales cursan: (i) libelo de demanda presentado por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, por indignidad para suceder contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO; y, (ii) sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte aquí demandante previamente había intentado un juicio de indignidad para suceder en contra del hoy demandado, el cual fue declarado inadmisible.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 226-247, I pieza del expediente) marcado con la letra “Q”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 21.633, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la acción de desalojo intentada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, entre las cuales cursan: (i) libelo de demanda presentado el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9/10/2020; y, (ii) Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2020. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 248, I pieza del expediente) marcado con la letra “U”, en copia fotostática, CARNET perteneciente a la ciudadana MARIA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.938, enfermera del servicio de salud oncológico ONCORAD. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido resulta impertinente en el presente proceso, por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 249-250, I pieza del expediente) marcada con la letra “W”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2018, inserto bajo el No. 58, Tomo 318, folios 190 hasta 192, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, en su condición de apoderada de los ciudadanos FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUIS MASULLO PULIDO, integrantes de la sucesión VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, sustituyó poder en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 251, I pieza del expediente) marcada con la letra “X”, en copia fotostática, ACTA DE PARTICIÓN suscrita por los ciudadanos ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, en fecha 6 de octubre de 2018, en la cual hacen constar la incomparecencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 10-12, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 46 inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1989, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO y NANCY MARIA ESPINOZA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos AGUSTÍN MARTÍNEZ BORGES, REBECA ELISA RONDON, TULIO MINUTA ARENA, JUAN CARLOS GODOY ANDRADE, ARMANDO JOSÉ MARIN GILARTE, OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRULLO y RAFAEL ENRIQUE PAZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.873.428, V-11.817.336, V-2.931.060, V-10.262.860, V-5.565.313, V-4.353.466 y V-25.236.595, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano AGUSTIN MARTÍNEZ BORGES (folio 171, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es el propietario de la funeraria San Antonio? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en ese lugar SE realizaron los actos velatorios del señor Vicente Masullo Pulido? CONTESTÓ: Si eso es correcto si se realizaron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento quien canceló los actos velatorios del señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Quien hizo la contratación de los servicios funerarios fue el señor Gustavo Masullo Pulido junto con su esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si su empresa emitió factura a favor del ciudadano Gustavo Masullo? CONTESTÓ: Es correcto se realizó la factura a nombre de él porque fue quien hizo la contratación y quedó a nombre de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el servicio funerario emitió una segunda factura relativa al señor Vicente Masullo y bajo qué condición? CONTESTÓ: Bueno nunca una empresa puede facturar dos veces, hubo una segunda factura, que se hizo después de la factura original, bajo engaños se hizo la segunda factura, no se manejó por los parámetros que era, ni por mi estaba autorizada esa factura. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted en referencia a la segunda factura que menciona que fue emitida por el servicio funerario si resulto anulada y si tiene algún documento que lo demuestre? CONTESTÓ: Tengo un informe que quiero dejar en el tribunal dando a conocer que esa factura fue anulada la que prevalece es la numero 000681 emitida por Al señor Gustavo Masullo en el 2016 (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si la factura número uno le correspondió a la señora Rosa Masullo la que costeó los gastos funerarios? CONTESTÓ: No, el que costeó los gastos funerarios fue el señor Gustavo Masullo Pulid? (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a la señora Rosa Masullo y al señor Félix Masullo? CONTESTÓ: De trato no, supe que era la mama de Gustavo y el hermano, hasta ahí mas nada, de amistad y de conocimiento no los conozco. (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted la forma de pago, efectivo o cheques? CONTESTÓ: Efectivo (…)”
En fecha 26 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN CARLOS GODOY ANDRADE (folio 175, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene interés en las resultas del presente procedimiento? CONTESTÓ: No tengo interés. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció en vida al señor Vicente Masullo y a su grupo familiar, esposa e hijos? CONTESTÓ: Si los conocí, inclusive al que falleció, que falleció en Valencia en un trágico secuestro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuál era la actitud y el trato que existía entre el señor Vicente Masullo y su hijo Gustavo Masullo? CONTESTÓ: Si el trato siempre fue de hijo a padre, de hecho se sentaban mucho a conversar atrás de una cerita donde está la posada, él siempre llegaba con la señora Nancy en una camioneta roja y lo sacaban al médico, lo llevaban hacer diligencias pero siempre había un buen trato hacía ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted por el conocimiento que tiene, logró observar si el señor Gustavo Masullo agrediera, insultara, no le prestara auxilio ni colaboración alguna a su padre, al señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: En ningún momento lo vi de esa manera, más bien se sonreían, el señor tenía una camioneta Caribe y siempre estaban ahí, se sonreían, la señora Nancy siempre vi yo que le daba sus medicinas, nunca vi en ningún momento aversión entre ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted del conocimiento que tiene, logró observar el señor Gustavo Masullo atendiera y trasladara al señor Vicente Masullo su padre, a centros hospitalarios y a los tratamientos médicos en virtud de enfermedades que poseía? CONTESTÓ: Siempre lo hicieron, inclusive familiarmente entre los nietos siempre estuvieron, de hecho iban hasta cuatro o cinco veces al día, se la pasaban ahí metidos siempre lo llevaban al médico y me consta porque yo viví ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted según su repuesta que antecede, qué tiempo vivió en el lugar y bajo qué condición? CONTESTÓ: Viví casi 3 años, viví de inquilino en una habitación de una de las más grandes porque en ese momento mi hijo estudiaba en el Pemón y era el sitio que me quedaba más cerca y más adecuado, viví allí casi 3 años, desde el 2013 al 2016 que decidí mudarme. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuál era el trato que existía entre la mama y los hermanos del señor Gustavo Masullo. CONTESTÓ: Siempre vi un trato cordial hacia ellos, hacía el señor, pero el que siempre lo sacó al médico siempre fue el señor Gustavo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor Gustavo Masullo aportara económicamente para los tratamientos médicos o de alimentación a su padre Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si siempre le traían medicinas, comida, frutas, de todo le traían porque yo prácticamente cuando llevaba a mi hijo al Pemón me estaba todo el día en la posada hasta que lo volvía a buscar y lo volví a traer, me daba cuenta de todo lo que pasaba. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted por el conocimiento que tiene los hermanos del señor Gustavo Masullo han actuado de forma descortés con el señor Gustavo Masullo? CONTESTÓ: En ningún momento los vi discutiendo, él discutía más con la señora. Es todo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si no tiene interés, qué hace acá? CONTESTÓ: El interés que tengo yo es que se sepa la verdad entre ambas partes, no tengo ningún interés ni de una parte ni de otra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿A qué posada y nietos se refiere? CONTESTÓ: La posada de la señora Rosa, ahí era donde se la pasaban que es un posada turística que tienen ellos, a esa es la que yo me refiero que queda en San Diego (…)”
En fecha 31 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO (folio 179, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Quintana diga usted si tiene interés en las resultas del presente procedimiento? CONTESTÓ: Mi único interés es la verdad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoció de vista y trato al señor Vicente Masullo hoy difunto? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los familiares, hijos, esposa y nietos del señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según el conocimiento que posee, si llegó en alguna oportunidad ver cuál era el trató entre el señor Gustavo Masullo y su padre el señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según el conocimiento que posee, si le consta que el señor Gustavo Masullo o su esposa o nietos, le prestaban colaboración, asistencia, atención al señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Yo pienso que si porque los veía con mucha regularidad en el taller donde trabajaba su hijo y su esposa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde hacía vida cuando el señor Vicente Masullo aún estaba con vida?. CONTESTÓ: Bueno le repito, él frecuentaba mucho el espacio donde estaba su esposa y su hijo y de ahí despachaba con una camioneta roja lo que era su actividad. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si esa camioneta roja que nombra era conducida por el señor Gustavo Masullo y si en alguna oportunidad le consta de vista que el señor Gustavo trasladara en oportunidades a su padre al señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si, a mi me consta que él lo trasladaba, las veces que lo vi si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted de acuerdo al conocimiento que posee si sabía que el señor Vicente Masullo padecía alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si creo que sí, padecía una enfermedad. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el señor Gustavo Masullo con su esposa, le prestara asistencia medica al señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Bueno yo me imagino que si porque él frecuentaba mucho ese espacio con su hijo y la esposa de su hijo. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted si el señor Gustavo Masullo y el señor Vicente Masullo tenían relación cordial o conflictiva? CONTESTÓ: Desde mi punto de vista yo veía que había una relación cordial de padre a hijo y de hijo a padre (…)”. Seguidamente, la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Describa usted la relación que existió entre su persona y el señor Vicente Masullo junto con su esposa, la señora Rosa de Masullo. CONTESTÓ: Bueno fue una relación equilibrada sin atropello, el único atropello fue al final después de la muerte del señor Vicente, que sucedió algo inesperado desde mi punto de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal en qué fecha aproximadamente presenció usted al señor Gustavo Masullo con su padre Vicente Masullo? CONTESTÓ: Mira yo no tengo una fecha exacta, pero si los veía con mucha frecuencia con sus afectaciones de enfermedad, pernoctaba un momento donde yo tenía el taller del señor Masullo y su esposa, pernoctaba en el espacio donde estaba trabajando Gustavo con su esposa, me imagino que era una cuestión regular. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene algún conocimiento si el señor Gustavo le compraba o asistía a su padre en los asuntos médicos y que enfermedad le fue diagnosticada al señor Vicente Masullo si tiene usted el conocimiento? CONTESTÓ: Bueno yo podría decirle que él pernoctaba por lo general en el espacio donde estaba su hijo, me imagino que ellos Gustavo y su esposa y su familia, asistían al señor Vicente con su afectación patológica que tiene, ahora bien la patología que tenía según tengo entendido, es que él tenía un cáncer según me dijo y si tenia quejamiento, decía que era un fastidio, tenía sus dolencias, por lo menos con exactitud no podría decirle pero si creo que es lo más aproximado (…)”.
En fecha 31 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAZ MUJICA (folio 180, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, señor Rafael Paz, si tiene algún interés en el presente proceso? CONTESTÓ: Ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a la familia Masullo? CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación tiene con la familia Masullo? CONTESTÓ: Ninguna, somos vecinos de hace años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según su conocimiento de ser vecino, si le consta que el señor Gustavo Masullo tuviera alguna relación conflictiva con su padre, el señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Nunca tuvieron ningún tipo de rose mientras yo estuve presente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted según su conocimiento, cuál era el trato del señor Gustavo Masullo con su padre, el señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Tenían un buen trato, venia en las tardes a visitarlo en la agencia de festejo tenía Gustavo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta si el señor Gustavo y su núcleo familiar le prestaban atención y asistencia de medicina o traslado a algún centro médico a su padre el señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si me consta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el señor Vicente Masullo en vida presentaba alguna patología médica? CONTESTÓ: Si, tenía cáncer creo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por su conocimiento de vista, le consta que el señor Gustavo Masullo le prestaba asistencia de medicina o traslado a algún centro médico a su padre el señor Vicente Masullo? CONTESTÓ: Si me consta (…)”. Seguidamente, la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal cual fue su relación directa con el señor Vicente Masullo y sus familiares? CONTESTÓ: Con el señor Vicente fue amigo de la familia y de sus familiares soy su vecino. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Como (sic) le consta a usted que el ciudadano Gustavo Masullo asistió a su padre en los últimos años de su vida? CONTESTÓ: Viéndolo salir a llevarlo al médico (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces vio usted al ciudadano Gustavo Masullo comprar alimentos y medicinas para suministrarle a su padre? CONTESTÓ: verlo aproximadamente tres o cuatro veces. QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal si tiene conocimiento del lugar donde le suministraban los cuidados al señor Vicente Masullo por parte del señor Gustavo Masullo? CONTESTÓ: De tener conocimiento, se que era la casa de donde vivía el señor Vicente Masullo, en la Maitana. SEXTA REPREGUNTA: ¿Usted tuvo contrato de arrendamiento con la señora Rosa de Masullo y abandonó en precarias condiciones el local “Bodegón Brisas de San Diego”? CONTESTÓ: Yo jamás tuve un contrato directamente de ese local, si ocupe brevemente por parte de una sucesión no referente al caso (…)”.
En fecha 1° de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMELO BOLAÑOS (folios 184-185, II pieza), ésta una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señora María, tiene algún interés en el presente proceso? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted a que se dedica? RESPONDIÓ: soy enfermera, oncológica. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted a este tribunal en que institución, clínica u hospital ejerce su profesión? RESPONDIÓ: En servicios ONCORAD. CUARTA PREGUNTA: diga usted, de acuerdo a su conocimiento y experiencia, ¿conoció a un paciente de quien en vida correspondía al nombre de Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de la patología clínica que presentaba el señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: Si, el señor presentaba cáncer de próstata avanzado. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted qué tipo de tratamiento recibió el Señor (sic) Vicenzo Masullo? RESPONDIÓ: recibió radioterapia de forma presencial y hormonoterapia. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de que familiar llevaba a consulta al señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: el señor Gustavo Masullo y su nieto Vicente Masullo. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento si alguna persona trasladara al señor Vincenzo Masullo a la consulta? CONTESTÓ: la primera vez fue otra persona, pero para abrir la historia solamente. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿en cuántas oportunidades aproximadamente vio que el señor Gustavo Masullo llevara a consulta al señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: muchas, porque el señor estuvo en tratamiento aproximadamente siete semanas de tratamiento y siempre lo llevaba el señor Gustavo y el joven Vicente que siempre entraba con él al tratamiento. DECIMA (sic): ¿diga usted si de su conocimiento recuerda cual era el trato del señor Gustavo Masullo con su padre el señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: siempre fue con mucho respeto y mucho cariño, además porque el señor tenía movilidad limitada y había que ayudarle para montarlo en la maquina de radioterapia. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted que familiar prestaba apoyo para subir a la cama al señor Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: al señor Gustavo y el hijo de él que es Vicente. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si para estar en esta declaración ha sido objeto de coacción por alguna parte de este proceso? CONTESTÓ: el señor Félix Masullo se presento (sic) a mi trabajo a reclamar que yo lo había demandado, lo cual le pregunte (sic), si él me conocía y me respondió que no, yo tampoco lo conocía a él, sin embargo, me dijo que eso era un problema familiar, porque la otra parte de su familia estaban amenazando de muerte a su mama. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: diga usted si recuerda la fecha aproximada cuando el ciudadano Félix Masullo se presento (sic) en su lugar de trabajo, CONTESTÓ: hace aproximadamente dos semanas (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted si conoce a la señora Rosa Masullo y al señor Felix Masullo? CONTESTÓ: a la señora Rosa Masullo no, al señor Félix lo conocí el día que fue a mi trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: tengo entendido, que en el sitio donde labora usted no tiene acceso a los acompañantes, por lo tanto no debe conocerlos CONTESTÓ: eso no es cierto. Porque cuando los pacientes tienen movilidad reducida, se trasladan en sillas de ruedas junto con el acompañante. TERCERA REPREGUNTA: en 39 ocasiones que se presentó el señor Vincenzo Masullo, estuvo acompaño tanto la señora Rosa como del señor Feliz. CONTESTÓ: nunca entraron a ayudar al señor, nunca lo vi (…) CUARTA REPREGUNTA: diga usted si existe o no el servicio de quimioterapia donde usted trabaja? CONTESTÓ: si, de hecho yo soy la enfermera (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicarle a este tribunal si durante 39 sesiones de radioterapia fue acompañado el señor Vincenzo Masullo por su hijo Gustavo Masullo. CONTESTÓ: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de la persona que emitió el informe médico del paciente Vincenzo Masullo? CONTESTÓ: Si, el doctor CANDALLO. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de quien pidió informe médico del fallecido Vincenzo Masullo en el año 2023, en servicios ONCORAD? CONTESTÓ: Se le entregó un informe al señor Gustavo Masullo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga usted si en las 39 sesiones realizadas fueron de radioterapia o quimioterpaia? CONTESTÓ: radioterapia (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos AGUSTÍN MARTÍNEZ BORGES, JUAN CARLOS GODOY ANDRADE, OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRULLO, RAFAEL ENRIQUE PAZ MUJICA y MARÍA DEL CARMELO BOLAÑO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, costeó los gastos funerarios de su padre Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), con quien mantuvo una relación de padre e hijo, llevándolo a hacer diligencias, al médico, trayéndole medicinas y comida.- Así se establece.
Por último, en lo que respecta a los testigos REBECA RONDÓN, TULIO MINUTA, ARMANDO MARÍN y JUANA UZCATEGUI, de los autos se desprende que una vez fijadas las oportunidades para que tuvieran lugar las declaraciones de los prenombrados, una vez anunciados dichos actos en la puerta del tribunal, éstos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Se evidencia que la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMELO BOLAÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ello a fin de que procediera a ratificar la instrumental inserta al folio 248 de la I pieza del expediente, correspondiente al carnet perteneciente a la prenombrada como enfermera del servicio de salud oncológico ONCORAD. En tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, encontramos lo siguiente:
En fecha 1° de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMELO BOLAÑOS (folio 186, II pieza), ésta una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor (sic) María Bolaños si reconoce la foto del carnet, referente al carnet de la Clínica OCORAD compañía anónima? CONTESTÓ: si es mi carnet de empleada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ratifica usted que los datos que se encuentran en el carnet son correctos? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: diga usted si aun posee dicho carnet? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: diga usted si aun labora en clínica servicios ONCORAD? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: diga si puede indicar a este tribunal desde que año labora en la menionada clínica. CONTESTÓ: Desde el año 1999 (…)”
Partiendo de la declaración transcrita, puede quien aquí suscribe verificar que a través de la misma la testigo evacuada procedió a ratificar la instrumental inserta al folio 248 de la I pieza del expediente, correspondiente al carnet perteneciente a la prenombrada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, visto que el contenido de la misma no aporta ningún elemento probatorio a la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de marzo de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En virtud que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos inherentes a todos los ciudadanos, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, constituyendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta (sic) Magna (sic); y vistas las pretensiones contenidas en la demanda, quien aquí suscribe observa que en el presente juicio de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, la parte actora solicita se declare indigno al ciudadano GUSTAVO MASULLO PULIDO, conformándose el litis consorcio activo por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, evidenciando esta Jurisdicente (sic), la existencia de otro sucesor llamado ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde el 30 de agosto de 2016, tal y como se evidencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su texto libelar; así la cosas, este tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente, dispone:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que la sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez, así pues y siendo que en el caso de autos la parte actora, ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUÍS MASULLO PULIDO, manifestaron a este tribunal que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, cursa expediente Nº GP02-S-2018-000292, contentivo de la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, el cual a la fecha no se encuentra definitivamente firme, por el contrario se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandante marcada con la letra “D”, que la referida acción se encuentra en etapa de notificación de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTINEZ, por lo que, este tribunal considera que en el presente caso existe un defecto en la integración de la litis, pues, es evidente la existencia de un litis consorcio activo necesario, esto es, el proceso debe contar con la presencia necesaria y obligatoria de todos los herederos del de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†) con excepción del presunto indigno, por ser la parte demandada, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione y habiéndose percatado quien aquí suscribe que no fue debidamente conformada la relación jurídico-procesal, toda vez, como fue indicado con anterioridad, a la fecha no existe en autos resolución judicial donde se haya declarado la presunción de ausencia del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (integrante de la sucesión MASULLO ROMANO), caso en el cual, mientras la ausencia es solamente presunta, el juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio (artículo 419 del Código Civil), y, no constando de autos la providencia judicial designando o nombrando un representante del presunto ausente en juicio, debe este tribunal inexorablemente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER siguen los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUÍS MASULLO PULIDO contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, por no encontrarse perfeccionado el litis consorcio activo necesario para demandar. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de analizar el fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INDIGNIDAD PARA SUCEDER interpuesta por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSE LUÍS MASULLO PULIDO (…) contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que la presente demanda carece de fundamento legal y factico tal y como lo declaró el tribunal de primera instancia; asimismo negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos en la demanda ya que no se ajustan a la realidad y no constituyen causal válida para declarar la indignidad, igualmente alegó que las supuestas acciones u omisiones que le imputan los demandantes a su representado no encuadran en ninguna de las causales de indignidad sucesoral establecidas en el Código Civil. Continuó alegando que su representado ha mantenido a lo largo de su vida una conducta intachable caracterizada por el respeto a la ley, la moral y las buenas costumbres con su padre así como en sus actividades laborales y sociales. Aunado a ello, alegó que la pretensión de los demandantes es despojar a su representado de su legitima herencia y que constituye una clara violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 572 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y asimismo se ratifique la sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, y se condene al pago de las costas y costos procesales a la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2024, comparecieron ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante a fin de consignar escrito de informes mediante el cual realizaron una narración de los hechos acaecidos en el proceso, una transcripción parcial de la sentencia recurrida, así como una extensa fundamentación legal respecto a la acción intentada, para de seguidas afirmar que no se están afectando los derechos ni la cuota parte hereditaria de los coherederos, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa se equivoca al declarar inadmisible la demanda; motivos por los cuales, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través del cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER fuere interpuesta por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, todos plenamente identificados en autos, por no encontrarse perfeccionado el litisconsorcio activo necesario para demandar.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción bajo el fundamento de que “(…) en el presente caso existe un defecto en la integración de la litis, pues, es evidente la existencia de un litis consorcio activo necesario, esto es, el proceso debe contar con la presencia necesaria y obligatoria de todos los herederos del de cujus VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†) con excepción del presunto indigno (…)” (resaltado añadido), por lo que ante la falta de cualidad activa decretada por el tribunal de la causa, bajo el fundamento de una deficiente integración del litisconsorcio activo necesario, se hace preciso indicar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular
de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio por si solos, por lo que es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados, es decir, la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio. Dicho artículo indica tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 de fecha 20 de abril de 2009, y No. 430 de fecha 14 de julio de 2023, entre otras).
Así las cosas, de la revisión a los autos, se observa que en el caso sub examine se pretende la declaratoria de indignidad para suceder del ciudadano GUSTAVO MASULLO PULIDO, a su padre hoy fallecido VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), de conformidad con lo previsto en el artículo 810 del Código Civil, por lo que es preciso indicar que la indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.
De tal forma, que la acción pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil. Por lo tanto, cualquier persona que tenga interés en que se inhabilite al heredero puede intentar la acción de indignidad contra aquél heredero que haya asumido una mala conducta o hayan sido ingratos en la prestación de sus deberes civiles y morales para con su causante; así las cosas, en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, Exp. N 07-22, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, expediente No. 23-766, advirtió lo siguiente:
“(…) En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados (…)” (resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que el litisconsorcio necesario o forzoso, evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa y para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente; toda vez que en la mayoría de los casos, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En sujeción al criterio que antecede, cada heredero a pesar de encontrarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, esto es, los bienes dejados por el de cujus, pueden ejercer a título personal las acciones que consideren pertinentes, en este caso concreto, la acción de indignidad para suceder, pues la eficacia de la referida pretensión es oponible frente a los demás causahabientes y ante terceros, toda vez que la procedencia de dicha acción va a beneficiar a cualquier interesado, sea o no parte en el juicio, por lo que no resulta de impretermitible cumplimiento la conformación del litisconsorcio activo necesario o forzoso como erróneamente arguye el tribunal cognoscitivo a fin de interponer la acción, pues no puede exigirse la intervención conjunta de todos los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de los demás coherederos, el ejercicio de los derechos de los comuneros que deseen accionar ante los órganos jurisdiccionales, supuesto en el que resultaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, en su condición de herederos del causante Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), peticionan la declaratoria de indignidad para suceder al de cujus del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, quien no actuó en el proceso por cuanto se encuentra desaparecido desde el 30 de agosto de 2016. En tal sentido, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio, no es menos cierto que motivado a la naturaleza de la pretensión ejercida, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera o uno de los herederos se pudiera sentir afectado contra aquél heredero que haya asumido una mala conducta o hayan sido ingratos en la prestación de sus deberes civiles y morales para con su causante, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la indignidad para suceder.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aun cuando la parte demandante está integrada únicamente por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, éstos están plenamente legitimados para intentar la presente acción judicial, cuestión que lejos de comprometer a la comunidad, busca beneficiarla, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, por tanto no hay litis consorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en este juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso; en tal sentido, esta juzgadora estima necesario REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, por indignidad para suceder a su causante común Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), quien falleció el 26 de noviembre de 2016, sosteniendo para ello que al demandado se le compró un vehículo en calidad de préstamos para que se ganara la vida, y se le asignó un apartamento con todas las comodidades donde estuvo viviendo hasta el año 2012, pero que en el mes de diciembre del año 2005, procedió -según su decir- a solicitar su herencia en vida y por adelantado, pero que en vista de que su padre le indicó que tenía invertido sus propiedades y necesitaba tener dinero para su vejez, se molestó tanto que –a su decir- discutió con éste deseándole la muerte para obtener la herencia que le correspondía por ser su hijo. Seguido a ello, sostuvieron que el demandado nunca ayudó a sus padres a realizar ningún trabajo en bien de la familia, y que desde ese entonces se alejó y nunca más los visitó, indicándole a los inquilinos que no le pagaran el canon de arrendamiento a su padre; además, manifestaron que el demandado tampoco tuvo ningún lazo afectivo para su progenitor, siendo –a su decir- desleal con el sustento del mismo, nunca estuvo pendiente de él, nunca llamaba para saber su estado de salud o si había comido, o si tenía su medicina.
Aunado a esto, indicaron que cuando a mediados de agosto del año 2012, lograron contactar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, para indicarle que su padre estaba mal de salud, no le importó, alegando que no lo molestaran ya que estaba pendiente de sus negocios, fijando –a su decir- un comportamiento hostil e inhumano durante los últimos años de vida de su padre Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), a quien no asistió en su enfermedad, no se unió a sus hermanos y a la familia para turnarse en el cuidado diario y alimentación de su padre, no lo asistió en su hospitalización ni en los gastos, ni brindó ningún tipo de ayuda de ninguna índole a su padre desde el año 2005, a pesar de tener -según su decir- la posibilidad económica de hacerlo, y a pesar de vivir muy cerca de su padre, hasta que murió el 26 de noviembre de 2016. Por consiguiente, manifestaron su deseo de demandar al prenombrado conforme a las causales previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil, a fin de que sea declarado incapaz de suceder como indigno, a su difunto padre, y en consecuencia, sea condenado a la restitución de los frutos que ha producido por concepto del arrendamiento de un inmueble propiedad del causante y de su viuda.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos y elementos esgrimidos por los demandantes, por cuanto -a su decir- es totalmente falso que dejó de prestarle cariño y asistencia durante el tiempo de vida de su padre, ciudadano Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), por lo que afirma que no es indigno en el trato y cuidado con el mismo, ya que –a su decir- la mayoría del tiempo estaban juntos ayudándolo en sus actividades cotidianas; asimismo, expuso que siempre estuvo junto a su padre durante toda su vida, ayudándolo en las actividades laborales y que en su periodo de enfermedad de cáncer de próstata, era tanto el cariño y el amor entre ambos, que cuando formó su familia con su esposa, su padre estando en vida le permitió que se residenciara en un apartamento ubicado en el edificio Santa Rosa, carretera nacional San Diego, sector El Prado, piso No. 2, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, expuso que le brindó apoyo y cuidado a su padre al trasladarlo a sus terapias permaneciendo con él en los esquemas de tratamiento médico realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como en la operación quirúrgica realizada en la Policlínica Metropolitana, aunado a los esquemas de tratamiento de quimio y radio terapia realizados en el servicio Oncorad y los tratamientos hiperbáricos que se realizaron en la Armada Venezolana, por lo que -a su decir- siempre ayudó a su padre como buen hijo y que es tanto así que los procesos de su velatorio y entierro, fueron costeados por su persona y su esposa. Aunado a ello, indicó que los demandantes arguyen hechos en el periodo de convalecencia médica de su padre, pero no señalan nada de su relación durante todo su tiempo de vida, sino que solo se circunscriben a su enfermedad, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, quien aquí suscribe considera en primer lugar advertir algunas consideraciones respecto a la sucesión, así el Código Civil venezolano en su artículo 808 dispone que “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley”. De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria, ya que está referida a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
La sucesión puede ser testamentaria, lo que refiere a que el testamento como acto revocable, refiere a que una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo, existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales. Por su parte la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a título universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente.
De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas, y el orden de suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; no obstante, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos (artículo 809 del Código Civil), y los declarados incapaces como indignos, debiendo entenderse la indignidad como una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley, es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar.
Así las cosas, sobre la incapacidad para suceder por indignidad, el artículo 810 del Código Civil, textualmente reza:
Artículo 810.- “Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello” (resaltado añadido).
Artículo 812.- “El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión” (resaltado añadido).
De tal forma que, el legislador previó taxativamente tres (3) supuestos para poder declarar incapaz a una persona para suceder a su causante por ser indigno, como son, la comisión de un delito o el intento de cometerlo en la persona de cuya sucesión se trate, el declarado en juicio adúltero con el cónyuge, y los parientes que incumplieron con la obligación de prestar alimentos a pesar de tener medios para ellos; siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo de devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda es intentada por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, quienes pretenden que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, sea declarado indigno para suceder al causante Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), evidenciándose que a los autos cursan las siguientes probanzas: (a) REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 65, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2016, correspondiente al ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), quien falleció en esa misma fecha (folios 23-25, I pieza); (b) ACTA DE MATRIMONIO levantada en fecha 21 de agosto de 1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al Matrimonio civil contraído por los ciudadanos VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO y ROSA MELANIA PULIDO (folios 52-53, I pieza); y, (c) cuatro (4) ACTAS DE NACIMIENTO levantadas, la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de noviembre de 1962; la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de marzo de 1960; la tercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en el mes diciembre de 1969; y la cuarta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1976, correspondientes a los ciudadanos ROBERTO MARTIN, FÉLIX VICENTE, GUSTAVO RAFAEL y JOSÉ LUIS, respectivamente, todos hijos de los ciudadanos VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO y ROSA MELANIA PULIDO (folios 54, y 56-58, I pieza).
Ahora bien, de los referidos instrumentos se acredita plenamente que el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), falleció en fecha 26 de noviembre de 2016, y que sus herederos son las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, en su carácter de cónyuge, y los ciudadanos ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, en su carácter de descendientes, por lo que la vocación hereditaria de la parte demandada se encuentra plenamente demostrada en autos.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada fundamenta su pretensión en las causales de indignidad para suceder contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil; por lo a fin de verificar la procedencia o no de las mismas, conviene proceder a analizar la primera de ellas, referida a la incapacidad para suceder como indigno el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
De acuerdo ello, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice. Así, la causa de indignidad a que nos referimos, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como señala la norma); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva. Además de ello, no es indispensable que el delito en cuestión sea consumado, basta que haya habido tentativa de delito, y que el mismo haya sido dirigido contra el de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
En tal sentido, la indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. Así las cosas, de la revisión a los autos no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, de manera intencional o voluntaria haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses, en la persona de cuya sucesión se trate, a saber, en el ciudadano VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (†), ni en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o algún hermano, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante, a las cuales se les confirió valor probatorio, solo acreditan aspectos relacionados con la enfermedad y tratamiento médico recibido en vida por el causante común, pero en modo alguno hacen si quiera presumir la existencia de algún hecho por parte del demandado de cometer un delito contra su padre o familiares; motivo por el cual, se hace forzoso para esta alzada declarar improcedente la causales de indignidad para suceder contenida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, invocada por la parte demandante.- Así se establece.
Siguiendo este orden, tenemos a su vez que los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, fundamentaron su pretensión libelar en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, referida a la incapacidad para suceder del pariente a quien incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello, alegando a tal efecto que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, “(…) desde el año 2005 no le brindó a su padre cobijo, cuidados diarios, no le compró medicina y no le suministró alimentación de ningún tipo, teniendo la posibilidad económica y a pesar de vivir muy cerca de su padre (…)”.
En tal sentido, las condiciones necesarias para que surja tal incapacidad son: que haya existido obligación legal, a cargo del sucesor, de prestar alimentos al de cujus; que el sucesor haya tenido medios económicos suficientes para cumplir tal obligación, y que no obstante, el sucesor se haya negado a satisfacerla. Por tales motivos, de la revisión a los autos se observa que del cúmulo de documentales promovidas por la parte demandante, a las cuales se les confirió valor probatorio, no puede desprenderse que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO (aquí demandado), se haya negado a satisfacer la obligación de prestar alimentos a su padre hoy fallecido, a pesar de haber obtenido los medios para ello; por el contrario, se desprende de las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos AGUSTÍN MARTÍNEZ BORGES, JUAN CARLOS GODOY ANDRADE, OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRULLO, RAFAEL ENRIQUE PAZ MUJICA y MARÍA DEL CARMELO BOLAÑO, que el hoy demandado costeó los gastos funerarios de su padre Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), con quien mantuvo una relación de padre e hijo, llevándolo a hacer diligencias, al médico, trayéndole medicinas y comida.
De este modo, se puede concluir que de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se logra acreditar la falta de asistencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, con el de cujus Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), como fundamento taxativo del ordinal 3º del artículo 810 del código Civil, solo se evidencian hechos y afirmados que por su exigüidad, no son jurídicamente idóneos para fundamentar la pretensión de declaración de incapacidad para suceder del prenombrado por indignidad, puesto que de las pruebas aportadas por la parte demandante, a las cuales se les confirió valor probatorio, solo acreditan aspectos relacionados con la enfermedad y tratamiento médico recibido en vida por el causante común, pero en modo alguno hacen si quiera presumir la existencia de algún hecho por parte del demandado de negarse a satisfacer o ayudar en la prestación de alimentos de su padre; motivo por el cual, se hace forzoso para esta alzada declarar improcedente la causales de indignidad para suceder contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, invocada por la parte demandante.- Así se establece.
En este caso, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones, por lo que es propicio indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, se regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
En virtud de tales circunstancias, vale traer a colación la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma; ésta norma pone de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, la parte demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, este juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que el demandado, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su padre o haya incumplido la obligación de alimentación y/o sustento que lo conlleve a estar incurso en las causales establecidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil, para ser declarado incapaz de suceder como indigno del de cujus Vincenzo Antonio Masullo Romano (†), debe quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la acción de indignidad para suceder incoada por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoaran los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoaran los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.178
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