REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY EL KHOURY, venezolanas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.841.700 y V-8.681.879, respectivamente, ésta última actuando a su vez en representación de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.132.
Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DEL VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163.
Ciudadano ZIKI EL KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.362.950.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
24-10.189.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZIKI EL KHOURY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 13 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, ordenando a la parte demandada a desocupar “(…) las áreas de jardín y pasillo del inmueble reivindicado, que forman parte del inmueble N° 2, Planta Baja, antes descrito propiedad de las demandantes (…)”.
En fecha 18 de junio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Seguido a ello, este tribunal debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar cuidadosamente cada una de las actuaciones, difirió mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, la oportunidad para sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de junio de 2023, por las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, ésta última actuando a su vez en representación de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, asistidas por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DEL VEGA, procedieron a demandar al ciudadano ZIKI EL KHOURY, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 del mes de diciembre del año 2017, No. 2017.1549, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.12496, que son propietarias de la cuota parte que como coherederas les corresponde sobre un apartamento ubicado en la planta baja, identificado con el No. 02 de las residencias “TRES X”, situada en frente la Av. principal de la urbanización Los Picachos, parcela Nº 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de doscientos cincuenta y uno metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (251,47 mts2).
2. Que el acceso al apartamento No. 02, lo realizan a través del estacionamiento y/o paso peatonal, siendo sus aéreas las comprendidas en: escaleras de acceso a la planta alta y sótano a los apartamentos 03 y 01, respectivamente, jardín, estacionamiento, hall de entrada, recibo comedor, cocina, estar, lavadero, dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, sanitario privado y terraza descubierta, siendo sus linderos los siguiente: Norte: Con Av. principal de la urbanización El Picacho o lindero norte de la edificación; Sur: Con parte posterior de la edificación, muro de concreto y patio trasero; Oeste: Con la parcela Nº 64-B, pared de lindero en medio, o fachada oeste de la edificación; y, Este: Con fachada Este de la edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona verde de la urbanización, y que le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33%).
3. Que sus padres antes de morir les hicieron un condominio formado por tres (3) apartamentos debidamente registrados y con sus particularidades bien definidas, según documento de condominio registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 11 de octubre de 2013, No. 31, Tomo 29, el cual establece que es un edificio destinado a ser enajenado por apartamentos conforme al régimen de propiedad horizontal, al cual denominaron residencias “ TRES X”, destinado a vivienda en su planta alta, planta baja y sótano, construido sobre una parcela situado en frente a la Av. principal de la urbanización “Los Picachos”, parcela Nº 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie de quinientos diez y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (519,60 mts2).
4. Que uno de los hermanos de nombre ZIKI KHOURY, es el propietario del apartamento sótano Nº 01, el cual –a su decir- tiene una servidumbre de paso a su apartamento en el sótano, como lo establece el documento de condominio, pero que el prenombrado se ha dado a la tarea de molestar a las otras hermanas haciéndose dueño sin serlo de las áreas del apartamento número 02 ubicado en planta baja, como son los jardines y pasillos, los cuales –a su decir- solo pertenecen legalmente a las demandantes, destruyéndoles sus bienes y apoderándose de todo lo existente en esa planta ejerciendo la posesión de esa área ilegalmente.
5. Que el demandado solo tiene un derecho de servidumbre de paso hacia su residencia en el sótano denominado apartamento 01, por lo que nada le da derecho a utilizar las áreas del apartamento No. 02 en planta baja, como no sea la de entrar y salir libremente a su casa en planta sótano, ya que es de su exclusiva propiedad como lo establece el documento de propiedad y el documento de condominio.
6. Que no han podido tomar posesión de la parte de su inmueble, y a pesar de no tener otra vivienda, circunstancia que las ha obligado a vivir bajo amenazas de todo tipo, y a no estar en su jardín por miedo a que les haga un daño a su integridad personal y a su propiedad, es por eso que solicitan que se les restituya su espacio y su derecho de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, el cual está siendo ocupado por el demandado ZIKI KHOURY, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con sus personas, ni autorización para detentarlo, desde hace varios años, a pesar de los numerosos reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por ellas, para obtener la restitución de las áreas de su propiedad usurpada por su hermano.
7. Que en reiteradas oportunidades le han requerido a su hermano hoy demandado que les haga entrega de su propiedad, obteniéndose como respuesta una actitud airada y violenta, por parte del referido ciudadano, a sabiendas que le referido inmueble no le pertenece y que ha ejercido posesión sobre el mismo, sin tener título que avale o legitime su permanencia en lo ajeno, lo que las obliga, a incoar la presente acción restitutoria para así recuperar el inmueble y ejercer de forma plena el derecho de propiedad del que son titulares.
8. Fundamentaron su demandada en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
9. Por último, las demandantes solicitaron que se declare con lugar la acción reivindicatoria, y en consecuencia, sea condenado el ciudadano ZIKI KHOURY, a devolverles sus espacios correspondientes al apartamento Nº 02 del condominio de su propiedad, libre de bienes y de personas; y estimaron la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el ciudadano ZIKI KHOURY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GRISANTO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.828, mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2023, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que alega la falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, quien sin ser abogado, la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, encabeza el escrito como apoderada de ella según poder general descrito y mediante la asistencia de abogado.
2. Que en virtud de que la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, no tiene –a su decir- la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta en su contra.
3. Que para ejercer la acción reivindicatoria se debe –a su decir- conformar un litis consorcio activo necesario, y que en el caso de autos no puede prosperar la demanda por cuanto la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, es casada y no consta que su cónyuge haya consentido para ejercer la acción.
4. Que los bienes que posee, ocupa y detenta aparte del inmueble de su propiedad, constante de instrumento registrado y en nada tiene que ver con la acción interpuesta, por lo que –a su decir- la demanda es inadmisible.
5. Que el poder apud acta otorgado por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, en representación de la parte coactora SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, y la ciudadana LILIAN SANDRA EL KHOURY KHOURY, al profesional del derecho identificado a los autos, lo impugna por ser –a su decir- nulo por ilicitud del objeto, debiéndose por tanto ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, inclusive desde el auto de admisión hasta las actuaciones precedentes al escrito de contestación a la demanda.
6. Finalmente, indicó que por lo antes expuestos, rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda interpuesta por ser –a su decir- contraria a derecho y ser una acción temeraria e infundada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14-20 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el No. 31, Tomo 29 del protocolo de transcripción de ese año, a través del cual la ciudadana MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, actuando en nombre propio y en nombre de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, y los ciudadanos VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, LILIAN EL KHOURY KHOURY y ZIKI KHOURY, destina al régimen de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de tres (3) plantas denominado “Residencias TRES X”, construido sobre una parcela situado en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose la siguiente descripción: “(…) LA PLANTA ALTA EL Apartamento 02: Con un Área (sic) de construcción de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) M2 con Cuarenta (sic) y Siete (sic) centímetros cuadrados (251.47 m2), el acceso a la Apartamento (sic) 02 es por medio del estacionamiento y/o peatonal, esta áreas están comprendidas en: Escaleras de Acceso (sic) a la Planta (sic) Alta (sic) y Sótano (sic) a los Apartamento (sic) 03 y 01 Respectivamente (sic)¸ Jardín (sic), Estacionamiento (sic), Halla (sic) de Entrada (sic), Recibo-Comedor (sic), Cocina (sic), Estar (sic), Lavadero (sic), Dormitorio (sic) Adicional (sic), Sanitario (sic) (sic) Adicional (sic), Dormitorio (sic) Principal (sic) con Closet (sic) y Sanitario (sic) Privado (sic), Terraza (sic) descubierta (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al inmueble objeto del presente juicio, se accede por medio del estacionamiento y/o peatonal, contando un área –entre otras- de un jardín.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 21-30 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2015, bajo el No. 2015.52, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.0.41, a través del cual la ciudadana MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, y las ciudadanas VIRGINIA EL KHOURY DE SCAPPATICCI y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ZIKI KHOURY, todos los derechos que le corresponden según su cuota parte, sobre un apartamento ubicado en la planta sótano, apartamento 01 de “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, “(…) el acceso se realiza a través de gradas o escaleras por pasillo ubicado al lado del Apartamento (sic) 02 (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ZIKI KHOURY, es propietario del inmueble supra descrito, el cual cuenta con una vía de acceso como son las gradas o escaleras al pasillo situado al lado del apartamento N° 02, objeto del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-34 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12496, a través del cual los ciudadanos MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY DE SCAPPATICCI y ZIKI KHOURY, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, todos los derechos que le corresponden según su cuota parte, sobre un apartamento ubicado en la planta baja, apartamento 02 de “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, son propietarias del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 35-42 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1550, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12497, a través del cual la ciudadana MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, y los ciudadanos ZIKI KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY DE SCAPPATICCI, todos los derechos que le corresponden según su cuota parte, sobre un apartamento ubicado en la planta alta, apartamento 03 de “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la codemandante VIRGINIA EL KHOURY DE SCAPPATICCI, es propietaria del apartamento No. 03 ubicada en la mencionada residencia; sin embargo, en vista que el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio es el “…pasillo de entrada principal y el jardín…” del apartamento No. 2, resulta forzoso desechar del proceso la documental bajo análisis por ser impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 43-48 del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Décima Quinta del Cantano Cuenca, de la República del Ecuador en fecha 10 de enero de 2019, escritura No. 20190101015P00091, debidamente apostillado en fecha 11 de enero de 2019, bajo el No, 322787; a través del cual la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, confiere poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, para que la represente “(…) en todos los actos y contratos que requieran de su presencia sean estos de carácter judicial, extrajudicial (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, le otorgó poder a la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, para que actuara en su nombre y representación.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 49-52 del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 6, a través del cual las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, otorgaron poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, para que las represente. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, es apoderado judicial de las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 53-56 del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-8.681.879, V-6.875.132, V-6.841.700 y V-10.362.960, cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, SANDRA EL KHORI EL KHOURI, LILIAN EL KHOURY KHOURY y ZIKI EL KHOURY, respectivamente; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 57-62 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de junio de 1985, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 21, a través del cual el ciudadano IBRAHIM EL KHOURKY EL KHOURY y MIRIAM EL KHOURI DE EL KHOURY, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por una quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la urbanización Los Picachos, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa seguida por reivindicatoria, por lo que esta alzada la desecha del proceso por impertinentes, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 83-85 y 90 del expediente) marcadas con las letras “F”, “K”, “N” y “L”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales cursan: (i) Acta de imposición de medidas por resolución de conflictos levantada en fecha 06 de mayo de 2021, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY ELKHOURY, contra el ciudadano ZIKI ELKHOURY; (ii) Acta de imposición de medidas por resolución de conflictos levantada en fecha 19 de septiembre de 2022, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LILIAN EL KHOURY KHOURY, contra los ciudadanos ZIKI ELKHORY y LUZ LUCERO DE KHORY; (ii) Acta de medidas de protección y seguridad levantada en fecha 10 de mayo de 2021, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, contra el ciudadano ZIKI KHORY, a quien se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la denunciante; y, (iv) Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad dictada en fecha 10 de mayo de 2021, en contra del ciudadano ZIKI KHORY, en ocasión a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente seguida por reivindicatoria, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 86-87 del expediente) marcado con las letras “O” y “P”, en copia fotostática, ACTUACIONES expedidas por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a dos (2) remisiones externas a la Policía del Municipio Guaicaipuro, en las cuales se refiere al ciudadano ZIKI EL KHOURY, a fin de plantear una problemática. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente seguida por reivindicatoria, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO y FLORENCIO RAMÓN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.445.949 y V-6.014.066, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 7 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO (folio 94 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas hermanas ELKHOURY? CONTESTO (sic): “si las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto (sic) tiempo lleva conociéndolas? CONTESTO (sic): “25 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano ZIKI KHOURY demandado? CONTESTO (sic): “si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dirección en donde viven demandantes y demandado?. (sic) CONTESTO (sic): “si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado presente en la vivienda de las demandantes al momento en que el demandado ha hecho presencia en la misma vivienda? CONTESTO (sic): “si he estado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que ha presenciado en ese momento? CONTESTO (sic): “groserías, maltratos verbales”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo de parte de quien (sic) y hacia quien son esos maltratos verbales? CONTESTO (sic): “hacia las hermanas ELKHOURY”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque (sic) cree ud. Que (sic) existen esas desavenencias entre los hermanos. CONTESTO (sic): “el (sic) se cree dueño de un jardín que no le pertenece”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha tenido desavenencias con el ciudadano ZIKI KHOURY? CONTESTO (sic): “No”. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha visto al ciudadano ZIKI KHOURY poner sillas en el jardín de la casa N° 2, planta baja, del referido condominio? CONTESTO (sic): “Si”. UNDECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente ha visto al ciudadano ZIKI KHOURY utilizando los puntos de servicios instalados en la casa N°2 perteneciente a sus hermanas? CONTESTO (sic): “Si”. DUODECIMA (sic): ¿Diga la testigo si tiene algún interés personal en rendir esta declaración? CONTESTO (sic): “No tengo” (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, no es seria, convincente, ni se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, señalando únicamente que ha visto al demandado colocar unas sillas en el área del jardín del apartamento No. 2, pero sin poder afirmar tener conocimiento certero de que el accionada estuviera o no poseyendo el inmueble objeto del presente juicio, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dicha testimonial. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio; asimismo, abierto el juicio a pruebas se limitó a RATIFICAR las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar identificadas con las letras “C” y “E”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 13 de mayo de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En cuanto a la falta de capacidad de postulación o representación, de la ciudadana Virginia El Khoury El Khoury, es necesario resaltar, que: “El poder; es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto”. Se observa al (folio 43 al 48) instrumento poder otorgado por Sandra El Khoury El Khoury, soltera mayor de edad, en la ciudad de Cuenca, provincia de Azuay República del Ecuador debidamente apostillado con fecha 11 de enero de 2019. Con amplias facultades de representación por tratarse de un poder general, la cual compareció ad initio de la instrucción de la causa asistida de abogado, y posteriormente conforme al poder otorgado, delego en el abogado Berdaye de la Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, la representación en el juicio a través de poder especial debidamente autenticado ante organismo competente, en consecuencia, queda desechado el alegato esgrimido por la parte demandada, así se establece.
Respecto a la falta de conformación del litis consorcio activo necesario, por falta de notificación según dice, del cónyuge de la coactora Sandra El Khoury El Khoury, el demandado no trajo prueba alguna de su alegato, no obstante se observa en las actas procesales que la coactora Sandra El Khoury, es Soltera. Tal como consta de la documentación emanada, del Registro Inmobiliario, (folios 25 al 30) (34 al 35); del instrumento poder apostillado (folios 49 al 46) del documento de identidad venezolano (folio54), que dicha ciudadana es de estado civil soltera, por lo que dicho alegato es improcedente. Así También (sic) se decide.
(…omissis…)
a.- En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el 07 de diciembre de 2017, donde MIRIAM EL KHOURY DE EL KHOURY, VIRGINIA EL KHOURY y ZIKKI KHOURY, dan en venta pura y simple a las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY, la cuota parte del apartamento Nº 2, ubicado en Planta baja, de Residencias TRES X, ubicado en la Avenida principal urbanización Los Picachos, Los Teques, con un Área de construcción de Doscientos Cincuenta y Uno (251,47M2)con Cuarenta y Siete Metros cuadrados , el acceso al apartamento se realiza a través del estacionamiento, siendo sus áreas las comprendidas en: Escaleras de Acceso a la planta Alta y Sótano a los apartamentos 03 y 01 respectivamente, Jardín, estacionamiento, hall de entrada, Recibo comedor, Cocina, Estar, Lavandero, Dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, terraza descubierta, siendo sus linderos: NORTE: Con la Av. Principal de la Urbanización El “Picacho”, o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la Edificación, Muro de concreto y patio trasero. OESTE; Con la parcela Nª64-B, pared de lindero en medio, o fachada Oeste de la edificación. ESTE: Con Fachada Este de la Edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona Verde de la Urbanización. Y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33% ), el cual perteneció al causahabiente IBRAHIM EL KHOURY de acuerdo a la declaración sucesoral de fecha 22 de julio de 2022, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
para cumplir con este requisito de identidad de la cosa a reivindicar, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En el caso que nos ocupa, se observa que el bien objeto de reivindicación Jardines (sic) y espacios del apartamento Nº2, se encuentran descritos y determinados con meridiana claridad tanto en el libelo de demanda como en los documentos consignados en autos específicamente del documento de propiedad marcado “C” ampliamente donde establece que la planta baja denominado apartamento Nº2, es el único que posee jardín, espacios y pasillo, así como servidumbre de paso exclusivamente para que el propietario del apartamento sótano (Zikki Khoury) acceda a su inmueble, siendo estos espacios únicos y exclusivamente propiedad de las demandantes, por lo que considera quien aquí decide que hay identidad entre la cosa a reivindicar que no es otra cosa que las áreas y/o espacio y Jardín (sic) del apartamento Nº2, propiedad de las demandantes, que ocupa ilegalmente el demandado.
c.- En relación al tercer presupuesto referido a la falta de derecho de poseer del demandado, quedó plenamente demostrado, en el debate probatorio, que de las pruebas aportadas a los autos, como son: La declaración de la testigo promovida por las demandantes, así como del documento administrativo de denuncia y acta de imposición de medidas, las cuales hacen prueba, queda evidenciado que el ciudadano ZIKKI KHOURY, hace uso de las áreas de jardín del inmueble objeto del presente juicio, sin tener derecho a poseer el mismo cumpliéndose de esta manera el tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara
Cumplidos estos requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de las propietarias demandantes, sobre el hecho de encontrarse el demandado en uso de las áreas a reivindicar del bien objeto de litis, y la falta de derecho de éste a ocupar dichas áreas, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (… )declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas SANDRA EL KHOURY y LILIAM EL KHOURY contra el ciudadano ZIKKI KHOURY ambas partes plenamente identificadas, y LILIAM EL KHOURY, antes identificadas, sobre las areas jardín de un un inmueble constituido por un apartamento denominado Nº2 ubicado en Planta baja de la “Residencias TRES X”, situado frente a la Avenida principal de la Urbanización “Los Picachos” Los Teques, siendo sus linderos: NORTE: Con la Av. Principal de la Urbanización El “Picacho”, o lindero norte de la edificación. SUR: Con parte posterior de la Edificación, Muro de concreto y patio trasero. OESTE; Con la parcela Nª 64-B, pared de lindero en medio, o fachada Oeste de la edificación. ESTE: Con Fachada Este de la Edificación, pared de lindero en medio que lo separa de la zona Verde de la Urbanización, y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y tres por ciento (33% ) cuyas demás determinaciones constan en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadano ZIKI KHOURY, desocupar de manera real y efectiva las áreas de jardín y pasillo del inmueble reivindicado, que forman parte del inmueble Nº2, Planta Baja, antes descrito propiedad de las demandantes LILIAN EL KHOURY KHOURY y SANDRA EL KHORI EL KHOURI (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 15 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de las pruebas consignadas a los autos, y de las defensas expuestas por la parte demandada en el proceso, para finalmente alegar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la acción, y por tanto, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y se ratifique la decisión recurrida.
Por su parte, en fecha 6 de agosto de 2024, la parte demandada compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó la falta de capacidad de postulación de la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY ELKHOURY, quien se presenta en nombre de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, sin ser abogada, por lo que la demanda -a su decir- debe ser declarada inadmisible, además de que impugnó el poder apud acta que corre inserto a los autos, otorgado por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY ELKHOURY, en representación de la prenombrada, al abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, por lo que las actuaciones de este último en el proceso son nulas por ilicitud del objeto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 13 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, contra el ciudadano ZIKI KHOURY, plenamente identificados en autos, ordenando a la parte demandada a desocupar “(…) las áreas de jardín y pasillo del inmueble reivindicado, que forman parte del inmueble N° 2, Planta Baja, antes descrito propiedad de las demandantes (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, es necesario indicar que en el presente proceso la parte actora, procedió a demandar al ciudadano ZIKI KHOURY, por acción reivindicatoria, sosteniendo para ello que son propietarias de la cuota parte que como coherederas les corresponde sobre un apartamento ubicado en la planta baja, identificado con el No. 02 de las residencias “TRES X”, situada en frente la Av. principal de la urbanización Los Picachos, parcela Nº 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo sus aéreas las comprendidas en: escaleras de acceso a la planta alta y sótano a los apartamentos 03 y 01, respectivamente, jardín, estacionamiento, hall de entrada, recibo comedor, cocina, estar, lavadero, dormitorio adicional con closet, sanitario adicional, dormitorio principal con closet, sanitario privado y terraza descubierta; asimismo, indicó que el hoy demandado es propietario del apartamento sótano Nº 01, el cual –a su decir- tiene una servidumbre de paso a su apartamento en el sótano, como lo establece el documento de condominio, pero que éste se ha dado a la tarea de molestar a las otras hermanas haciéndose dueño sin serlo de las áreas del apartamento número 02 ubicado en planta baja, como son los jardines y pasillos, los cuales –a su decir- solo pertenecen legalmente a las demandantes, destruyéndoles sus bienes y apoderándose de todo lo existente en esa planta ejerciendo la posesión de esa área ilegalmente.
Seguidamente, señaló que el ciudadano ZIKI KHOURY, posee tales áreas sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con sus personas, ni autorización para detentarlo, desde hace varios años, a pesar de los numerosos reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por la parte demandante, para obtener la restitución de las áreas de su propiedad usurpada por su hermano; motivo por el cual solicitaron que se declare con lugar la acción reivindicatoria, y en consecuencia, sea condenado el prenombrado a devolver los espacios correspondientes al apartamento Nº 02, libre de bienes y de personas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ZIKI KHOURY, procedió a alegar la falta de capacidad de postulación de la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, quien ser abogado se presenta como apoderada de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, según poder general descrito y mediante la asistencia de abogado, lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente –a su decir- la inadmisión de la demanda interpuesta en su contra; asimismo, alegó que para ejercer la acción reivindicatoria se debe conformar un litis consorcio activo necesario, y que en el caso de autos no puede prosperar la demanda por cuanto la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, es casada y no consta que su cónyuge haya consentido para ejercer la acción. Seguido a ello, manifestó que los bienes que posee, ocupa y detenta aparte del inmueble de su propiedad, constan en instrumento registrado y en nada tiene que ver con la acción interpuesta, por lo que –a su decir- la demanda es inadmisible; además, indicó que el poder apud acta otorgado por la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, en representación de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, y la ciudadana LILIAN SANDRA EL KHOURY KHOURY, al profesional del derecho identificado a los autos, es –a su decir- nulo por ilicitud del objeto, debiéndose por tanto ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, inclusive desde el auto de admisión hasta las actuaciones precedentes al escrito de contestación a la demanda. Por último, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por ser –a su decir- contraria a derecho y ser una acción temeraria e infundada.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso como puntos previos, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
.- Falta de capacidad de postulación:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ZIKI KHOURY, alegó la falta de capacidad de postulación de la ciudadana VIRGINIA EL KHOURY EL KHOURY, quien se presenta como apoderada de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, por cuanto no es abogada, y por ello, no tiene -a su decir- la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona -según su decir- la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a fin de verificar si la defensa opuesta es procedente o no, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue interpuesto por las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, ésta última actuando a su vez en representación de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, según poder conferido mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Décima Quinta del Cantano Cuenca, de la República del Ecuador en fecha 10 de enero de 2019, escritura No. 20190101015P00091, debidamente apostillado en fecha 11 de enero de 2019, bajo el No, 322787 (inserto al folio 43-48 del presente expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“(…) la señora Sandra EL Khori El Khouri (…) confiere Poder (sic) General (sic), Generalísimo (sic), amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a favor de Virginia ElKhoury ElKhoury (…) para que en su nombre y en representación de sus derechos y haciendo sus veces proceda a representarla en todos los actos y contratos que requieran de su presencia sean estos de carácter judicial, extrajudicial, bancarios, cooperativos, administrativos, notariales, societarios, pudiendo por lo mismo comprar, vender, hipotecar, cancelar hipotecas, permutar, dar en anticresis los bienes de la poderdante, velar siempre por sus intereses y en general podrá realizar cuanta gestión sea menester con este objeto (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión para administración y disposición, no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).
En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)
De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, a la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en nombre propio y en representación de ésta, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquella, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, procediendo como apoderada de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, y asistida de abogado, introdujo la demanda, y asumió la representación de ésta en el proceso, por lo que resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo anterior es oportuno y necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 175 de fecha 4 de abril de 2024, estableció la posibilidad de que en cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, la posibilidad de “(…) realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia (…) , todo ello con el objetivo de (…) certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal (…)”; no obstante, la prenombrada Sala advirtió que dicho criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. En razón de ello, esta alzada por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los justiciable, se encuentra impedida de aplicar el referido criterio al caso de autos por haber sido admitido con anterioridad a la referida sentencia.- Así se precisa.
En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe advertir que si bien es cierto que la demanda fue presentada por la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, ello no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda como erróneamente lo afirma la parte demandada, por cuanto la pretensión libelar fue incoada a su vez por la prenombrada ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, actuando en su nombre propio y por la ciudadana LILIAN EL KHOURY KHOURY, debidamente asistidas de abogados; en consecuencia, se debe tener la demanda como opuesta o intentada únicamente por las ciudadanas VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY y LILIAN EL KHOURY KHOURY, contra el ciudadano ZIKI KHOURY, todos plenamente identificados en autos .-Así se establece.
En este mismo orden, esta juzgadora considera preciso indicar que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; así las cosas, si bien la parte demandada no alegó expresamente la falta de cualidad de la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa para intentar o sostener el juicio en virtud de su estrecha relación con los derechos constitucionales a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina que ésta deba ser atendida o, en caso de ser necesario, subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. fallo N° 258 del 20/06/11, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
En tal sentido, esta alzada considere necesario descender a revisar si efectivamente la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de las áreas del jardín y pasillos que pertenecen -presuntamente- al apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja de las “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12496 (ver folio 31-34 del expediente).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente N 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)” (Resaltado añadido)
En tal sentido, la acción reivindicatoria debe ser intentada por quien se pretenda propietario legítimo del inmueble objeto de la pretensión; no obstante, en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, no es propietaria del bien en cuestión, sino por el contrario, se desprende que la prenombrada es propietaria del apartamento No. 03, situado en la misma residencia que la del objeto del presente asunto, ello según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1550, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12497 (inserto al folios 35-42 del expediente).
Por tales motivos, visto que la pretensión libelar se circunscribe específicamente a obtener la reivindicación de “(…) un inmueble de nuestra absoluta propiedad, en el apartamento N° 02 del condominio ya identificado suficientemente, específicamente del pasillo de entrada principal y el jardín de nuestra casa destinada a vivienda principal (…)”, y como quiera que dicho apartamento es propiedad exclusiva de las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, son éstas y no otras quienes ostentan cualidad para intentar la presente demanda. Por consiguiente, esta juzgadora considera forzoso declarar la falta de cualidad de la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, para intentar el presente juicio, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
.- Del litis consorcio activo necesario:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ZIKI KHOURY, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, bajo el fundamento de que al no ser parte en el proceso la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, ni el cónyuge de esta, existe una deficiente integración del litisconsorcio activo necesario; así las cosas se hace preciso indicar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular
de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana LILIAN EL KHOURY KHOURY, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio por si sola, por lo que es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados, es decir, la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio. Dicho artículo indica tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 de fecha 20 de abril de 2009, y No. 430 de fecha 14 de julio de 2023, entre otras).
Así las cosas, de la revisión a los autos, se observa que en el caso sub examine se pretende la reivindicatoria de un inmueble propiedad de las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, evidenciándose que solo esta última intentó la presente acción; no obstante, en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, Exp. N 07-22, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, expediente No. 23-766, advirtió lo siguiente:
“(…) En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados (…)” (resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que el litisconsorcio necesario o forzoso, evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa y para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente; toda vez que en la mayoría de los casos, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En sujeción al criterio que antecede, cada comunero a pesar de encontrarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, puede ejercer a título personal las acciones que considere pertinentes, en este caso concreto, la acción reivindicatoria, pues la eficacia de la referida pretensión es oponible frente a los demás comuneros y ante terceros, toda vez que la procedencia de dicha acción va a beneficiar a cualquier interesado, sea o no parte en el juicio, por lo que no resulta de impretermitible cumplimiento la conformación del litisconsorcio activo necesario o forzoso como erróneamente arguye la parte demandada a fin de interponer la acción, pues no puede exigirse la intervención conjunta de todos los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de los demás comuneros, el ejercicio de los derechos de los comuneros que deseen accionar ante los órganos jurisdiccionales, supuesto en el que resultaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aun cuando la parte demandante está integrada únicamente por la ciudadana LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, ésta está plenamente legitimada para intentar la presente acción judicial, cuestión que lejos de comprometer a la comunidad, busca beneficiarla, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, por tanto no hay litis consorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en este juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso; en tal sentido, esta juzgadora estima necesario desechar los alegatos expuestos por la parte demandada referidas a la conformación de un litis consorcio activo necesario.- Así se establece.
.-De la nulidad de todo lo actuado en el proceso:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ZIKI KHOURY, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, bajo el fundamento de que es nulo por ilicitud de su objeto el “poder apud acta” que otorgó “(…) la apoderada El Khoury El Khoury Virginia, ya identificada, en representación de la parte coactora Sandra El Khoury El Khoury (…) y la parte coactora El Khoury Khoury Lilian, ya identificada, al profesional del derecho identificado en autos (…)”; al respecto esta juzgadora observa de la revisión a los autos, que no cursa ninguna poder apud acta conferido por las ciudadanas LILIAN EL KHOURY EL KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, en su nombre propio y ésta última en nombre de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, al abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, como desacertadamente loa firma la parte demandada.
Por el contrario, se observa que fue acompañado al escrito libelar INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 6 (inserto a los folios 49-52 del expediente), a través del cual las ciudadanas LILIAN EL KHOURY KHOURY y VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, otorgaron poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, para que las represente, en su propio nombre y no en representación de la ciudadana SANDRA EL KHOURY EL KHOURY, como desacertadamente lo expone la parte demandada. Por tales motivos, visto que las afirmaciones del recurrente carecen de fundamento alguno, se desechan del presente proceso.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, por lo que procede a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12496 (inserto al folio 31-34 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que las ciudadanas SANDRA EL KHOURY EL KHOURY y LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, adquirieron la propiedad de un inmuebleconstituido por un apartamento identificado con el No. 02, ubicado en la planta baja, de “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo y tercer requisito referentes a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, y a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión ésta con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este último requisito la demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 02, ubicado en la planta baja de las “Residencias TRES X”, situada en frente a la avenida principal de la urbanización Los Picachos, parcela No. 64-A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, consignando a su vez DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el No. 31, Tomo 29 del protocolo de transcripción de ese año (inserto a los folios 14-20 del expediente a través del cual se destina al régimen de propiedad horizontal un inmueble constituido por un edificio de tres (3) plantas denominado “Residencias TRES X”, evidenciándose la siguiente descripción: “(…) LA PLANTA ALTA EL Apartamento 02: Con un Área (sic) de construcción de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) M2 con Cuarenta (sic) y Siete (sic) centímetros cuadrados (251.47 m2), el acceso a la Apartamento (sic) 02 es por medio del estacionamiento y/o peatonal, esta áreas están comprendidas en: Escaleras de Acceso (sic) a la Planta (sic) Alta (sic) y Sótano (sic) a los Apartamento (sic) 03 y 01 Respectivamente (sic)¸ Jardín (sic), Estacionamiento (sic), Halla (sic) de Entrada (sic), Recibo-Comedor (sic), Cocina (sic), Estar (sic), Lavadero (sic), Dormitorio (sic) Adicional (sic), Sanitario (sic) (sic) Adicional (sic), Dormitorio (sic) Principal (sic) con Closet (sic) y Sanitario (sic) Privado (sic), Terraza (sic) descubierta (…)”.
Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión acredita que el inmueble supra identificada cuenta con un jardín, cuya reivindicatoria se demanda, no cursa a los autos ningún otro elemento probatorio que acredite que el ciudadano ZIKI KHOURY, se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes a la demanda, ni tampoco demostró la demandante que en el caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se está realizando sobre el mismo bien de su propiedad. En conclusión, visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia que el demandado esté poseyendo un bien de su propiedad y que además ésta sea indebida, es por lo que no se tienen como demostrados tales requisitos requeridos para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no se reúnen el requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, referido a que la posesión indebida de la parte demandada y la identidad del objeto a reivindicar, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana LILIAN EL KHOURY EL KHOURY, contra el ciudadano ZIKI KHOURY, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZIKI EL KHOURY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 13 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana LILIAN EL KHOURY EL KHOURY contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZIKI EL KHOURY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 13 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La falta de capacidad de postulación de la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.879, para ejercer actuaciones judiciales en nombre de la ciudadana SANDRA EL KHORI EL KHOURI, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.132.
TERCERO: La falta de cualidad de la ciudadana VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.879, para intentar el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana LILIAN EL KHOURY EL KHOURY contra el ciudadano ZIKI EL KHOURY, ya identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.144.
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