REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.851.474 y V-10.351.681, respectivamente.

Abogada en ejercicio JULIA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.

Sociedad mercantil MODAS STY, C.A., inscrita ante el Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el No. 71, Tomo 5-A Tro; representada por los ciudadanos JAIRO CUESTA MORALES y MARÍA CLEMENCIA ORTIZ DE CUESTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.279.736 y V-13.285.324, respectivamente.

Abogados en ejercicio ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

24-10.200.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MODAS STY, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Habiendo vencido el término para presentar los informes respectivos, constando en autos que ninguna de la parte hizo uso de tal derecho, se fijó mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; asimismo, vista la necesidad de estudiar cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, se procedió mediante auto del 25 de noviembre del mismo año, a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, procedió a demandar a la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de julio de 2001, la empresa demandada contrajo contrato de arrendamiento privado comercial la sociedad INVERSIONES MARDOS S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., quien a su vez dio en venta a sus representados, previo cumplimiento de la oferta real ofertiva y declaración de la demandada de su deseo de no adquirir el inmueble dado en arrendamiento, el cual consta de un (1) local comercial distinguido con el número y letra F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la arrendataria a la fecha se encuentra insolvente en el pago de tres (3) cuotas de arrendamiento, así como desde la fecha de la notificación de la preferencia ofertiva no ha pagado -a su decir- los servicios correspondientes a agua (condominio), luz (Corpoelec) y telefonía local.
3. Que también se observa -a su decir- que la demandada mantiene otra empresa de comercio funcionando en el local ejerciendo actividades de comercio bajo su titularidad y sin la autorización de los arrendadores.
4. Que el local se mantiene cerrado al público, sin ningun tipo de visibilidad comercial, lo cual -a su decir- ha sido ocasión de diferentes visitas por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias a fin de verificar la actividad económica de la empresa que allí en principio debería funcionar, pago de patente, entre otros.
5. Fundamentó la presente acción en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 43 y 40, literales a), d), f) y h) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que siendo su representado propietario del inmueble objeto de la demanda, solicita el desalojo y entrega inmediata del mismo, con la consecuente condena en costas procesales a que haya lugar; asimismo, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de noventa y dos mil novecientas cuarenta bolívares (Bs. 92.940,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 01 de abril de 2024, por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ crespo, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Modas STY C.A., solicitándole, con todo respecto, a la ciudadana Jueza (sic) que preside este Despacho, se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por DESALOJO fuere instaurada en contra de la parte demandada (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6 y 7 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01 de junio de 2001, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARDOS S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 14, sector El Topo, Edificio Industrial CARTEP, local F-2, Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, a fin de que sea utilizado único y exclusivamente como local comercial, acordándose -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) que EL (LA) ARRENDATRIO(A) se obliga a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes en la Caja (sic) de las Oficinas (sic) de LA ARRENDADORA (…)
TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (sic) Año (sic) (1) fijos, prorrogables automáticamente por periodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con treinta días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario.
CUARTA: El presente contrato de arrendamiento empezará a regir el día: 1/6/2001, comprometiéndose EL (LA) ARRENDATARIO(A) a pagar el último de este mes los días transcurridos en este lapso para cobrarse las siguientes mensualidades el último de cada mes.
QUINTA: El presente contrato se considera celebrado INTUITE PERSONAE, y por consiguiente EL (LA) ARRENDATARIO(A) no podrá ceder ni traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del mismo ni sub-arrendar, total o parcialmente el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA (…)
DUODECIMA (sic): Los servicios de fuerza eléctrica, montecarga y teléfonos, son bajo exclusivo riesgo y cuenta del usuario, declarando LA ARRENDADORA toda responsabilidad en los accidentes que se deriven por su mal uso o por impericia de EL (LA) ARRENDATRIO(A) y de las personas bajo su dependencia, EL (LA) ARRENDATARIO(A) será responsable de los años que se ocasionaren por tal motivo.
DECIMA (sic) TERCERA: LA ARRENDADORA facilitará todo lo relacionado con el suministro de agua, no siendo responsable de las suspensiones momentáneas o temporales en dicho servicio (…) El consumo de agua será cancelado por EL (LA) ARRENDATARIO(A), (…)”

Ahora bien, visto que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada, se tiene reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual inició el 01 de junio de 2001, acordándose para ese entonces un canon locativo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el cual la arrendataria se obligó a cancelar el último día de cada mes; asimismo, la arrendataria se obligó a no subarrendar el inmueble ni a ceder ni traspasar el mismo a terceros, así como el pago de los servicios por concepto de electricidad y teléfonos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-14 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de mayo de 2022, bajo el No. 2022.48, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7366, a través del cual los socios de la empresa INVERSIONES MARDOS S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, un inmueble constituido por un local comercial distinguido como LOCAL F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP I del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector El Topo, Zona Industrial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, aquí demandantes, son propietarios del inmueble cuyo desalojo se demanda desde el 6 de mayo de 2022.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-17 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertados en fecha 7 de agosto de 2023, bajo el No. 25, Tomo 39, folios 92 al 94; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 18-21 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACUERDO PRIVADO autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertados en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el No. 39, Tomo 7, folios 133 al 136; celebrado entre la empresa INVERSIONES MARDOR S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en el cual se acordaron -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERO: LA ARRENDADORA es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por Un (sic) (1) local industrial, distinguido como Local “F-2” ubicado en la Sexta (sic) Planta (sic) del Edificio CARTEP I, Carretera (sic) panamericana, Kilometro (sic) 14, Sector (sic) el Topo, Zona Industrial Las Minas, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda (…) el cual está dado en arrendamiento a LA ARRENDATRIA; tal como consta en el contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre LAS PARTES, el cual reconocen en el proceso actos.
SEGUNDO: Que a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a la Preferencia (sic) Ofertiva (sic) que corresponde a LA ARRENDATARIA, LAS PARTES se han reunido previamente al presente acto, dejando aquí constancia de que LA ARRENDADORA manifestó a LA ARRENDATARIA y así lo mantiene en este acto, su voluntad de ofrecerle y dar en venta EL INMUEBLE antes identificado, por el precio de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) CON CERO CENTADOS (USD$ 95.400,00) (…)
TERCERO: Al respecto de lo antes señalado, LA ARRENDATRIA libre y voluntariamente manifiesta a LA ARRENDADORA en el presente acto, libre de apremio y coacción, su libre voluntad y decisión, de no estar interesada en adquirir ni realizar la compra de EL INMUEBLE arrendado, aquí ofrecido en venta por LA ARRENDADORA (…)”

Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que a la parte demandada en el presente juicio, se le ofreció en venta el inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda, manifestando no estar interesada en adquirir el mismo.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

.-RATIFICÓ la documental acompañada al escrito libelar cursante a los folios 6 y 7 del expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 64-86 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, cinco (5) FACTURAS expedidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a nombre del ciudadano JAIRO CUESTA MORALES, correspondientes al servicio de electricidad suministrado al local F2, piso 3 del edificio CARTEP, San Antonio de Los Altos, sector El Topo, Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, AVISO DE COBRO expedido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en fecha 8 de diciembre de 2023, dirigido al ciudadano JAIRO CUESTA MORALES; en copia fotostática, seis (6) RECORDATORIOS DE PAGO expedidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en fecha 23 de febrero de 2024 y 01 de diciembre y 01 de junio de 2023, dirigidos al ciudadano JAIRO CUESTA MORALES, en los cuales le participa que presenta una deuda vencida; en formato impreso, cuatro (4) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales visualiza una pantalla de una computadora con información respecto a la desconexión del servicio de electricidad de un inmueble por falta de pago; marcado con las letras “B” y “C”, en copia fotostática, dos (2) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-299133191, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 27 de febrero de 2023, correspondiente a la empresa IMPORTADORA COM VEN, C.A., quien tiene su domicilio fiscal en la oficina F2, piso 3, edificio CARTEP, zona industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda; y marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil IMPORTADORA COM VEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el No. 74, Tomo 10-A Tro. Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima forzoso desecharlas del proceso y por tanto, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si en sus registros se encuentra inscrita y envíe una copia del documento público ACTA CONSTITUTIVA, de la empresa MPORTADORA COM VEN, C.A, Registrada (sic) bajo el Nro. 74, Tomo 10-a, Con (sic) fecha de Constitución (sic) 22/05/2007, la cual tiene Nro. De Registro de Información Fiscal Nro. J299133191 (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que el domicilio fiscal de una empresa tercera ajena a la controversia; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa declaró procedente la acción de desalojo únicamente por la causal de falta de pago del canon locativo, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

b) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si existe un REGISTRO UNICO (sic) DE INFORMACION (sic) FISCAL, comprobante bajo el Nro. J299133191, de la empresa IMPORTADORA COM VEN, C.A, informe al Tribunal (sic) su existencia, con copia del mismo (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que el domicilio fiscal de una empresa tercera ajena a la controversia; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa declaró procedente la acción de desalojo únicamente por la causal de falta de pago del canon locativo, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

c) Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) si la cuenta contrato Nro. 100000150553.3, a nombre del ciudadano JAIRO CUESTA MORALES, referido al local F2, Edif. Cartep, piso 03, Calle Principal El Topo, Las Minas, Las Salias del Estado (sic) Miranda, ha sido objeto de corte del servicio por falta de pago y si en la actualidad se encuentra suspendido el mismo (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que el domicilio fiscal de una empresa tercera ajena a la controversia; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa declaró procedente la acción de desalojo únicamente por la causal de falta de pago del canon locativo, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 23 de abril del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Edificio CARTEP, piso 3 Local F2 Sector (sic) Industrial (sic) Las Minas, calle Principal (sic) El Topo, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en la cual, mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 91 al 93 del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Encontrándonos en el lugar del objeto de la inspección judicial, fuimos recibidos por el ciudadano VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO (…) en lo sucesivo el notificado, quien nos permitió el acceso al ascensor de carga del edificio antes mencionado, a los fines de tener acceso al piso 3, local F2. Siendo así se hace constar que el mencionado ciudadano abrió la reja que conduce a los locales F1 y F2, evidenciándose que el último de los nombrados se encuentra cerrado por la puerta metálica de color marrón que da acceso al mismo, presenta un candado en la parte superior por lo que el tribunal, no tuvo acceso al interior del inmueble objeto de la presente inspección judicial, por lo que no es posible determinar si existe en ese local material de oficina, equipo y mercancía, sin embargo, una de las ventanas que se encuentra en la parte exterior del inmueble a la cual tuvimos acceso a través de un pasillo de circulación, se pudo observar que en el interior del inmueble existe poco mobiliario y material descartable (lo evidenciado fue por percepción visual, toda vez, repito, que no tuvimos acceso al interior del inmueble, por estar la puerta principal cerrada). Adicionalmente, no se observó ningún aviso publicitario en la parte externa del inmueble. En relación a la prestación de servicio de la electricidad y a la eventual suspensión del mismo, este tribunal observa que en el área del estacionamiento del edificio
existe un cuarto de electricidad o centro de medición eléctrica, en cuyo interior se encuentran los medidores de los distintos servicios de electricidad que se prestan en el mismo, entre los cuales se encuentran el signado con el Nro. 560723, el cual se encuentra desconectado de la toma principal, por
cuanto los cables se encuentran despegados o desconectados (cables rojos). Es todo (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto de la inspección, para el momento de este caso, se encontraba cerrado, lográndose únicamente observar a través de una ventana del mismo, que en el interior del inmueble existe poco mobiliario y material descartable; asimismo, se hizo constar que no se observó ningún aviso publicitario en la parte externa del local y que el medidor Nro. 560723, se encuentra desconectado de la toma principal.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio; asimismo, abierto el juicio a pruebas se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE de los autos y la comunidad de la prueba, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Subsumiendo las pruebas aportadas al proceso, junto con las afirmaciones realizadas por las partes mediante su respectiva defensa técnica, esta Juzgadora (sic), encuentra que, la parte accionada tenía la carga de probar la solvencia en el pago de las cuotas de arrendamiento, en virtud de ser un hecho extintivo de la obligación y que fue señalada como incumplida por la parte accionante, no obstante, dicha parte no cumplió con la carga en referencia.
En tal sentido, siendo que el artículo in comento dispone como causal de desalojo en su ordinal a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y siendo que la parte accionada como ya se dijo- no probó lo conducente, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de constituir su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar y así será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y por cuanto, se evidencia la concurrencia de una causal de desalojo, es por lo que, no se considera necesario entrar a analizar el restante de los fundamentos en que basó su pretensión de desalojo la apoderada judicial de la parte actora. Así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic), considera que la presente demanda debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la Sociedad Mercantil MODAS STY, C.A., todos suficientemente identificados en autos, de manera que, deberán los representantes legales de dicha empresa DESALOJAR el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el nro. F-2, ubicado en la sexta planta, del Edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP situado en el Kilómetro (sic) 14 de la Carretera (sic) Panamericana (sic) del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda , debiendo entregar el mismo, libre de bienes y personas, en el estado en que se encontraba al momento de ser tomado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de desalojo presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., ello bajo el fundamento de que ésta última celebró en fecha 01 de julio de 2001, un contrato de arrendamiento privado comercial con la sociedad INVERSIONES MARDOS S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., quien a su vez dio en venta a sus representados, previo cumplimiento de la oferta real ofertiva y declaración de la demandada de su deseo de no adquirir el inmueble dado en arrendamiento, el cual consta de un (1) local comercial distinguido con el número y letra F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de tres (3) cuotas de arrendamiento, así como desde la fecha de la notificación de la preferencia ofertiva no ha pagado -a su decir- los servicios correspondientes a agua (condominio), luz (Corpoelec) y telefonía local; además de ello, sostuvo que la demandada mantiene otra empresa de comercio funcionando en el local ejerciendo actividades de comercio bajo su titularidad y sin la autorización de los arrendadores, aun cuando el local -a su decir- se mantiene cerrado al público, sin ningún tipo de visibilidad comercial, por lo que demanda el desalojo del local arrendado con fundamento en las causales contenidas en el artículo 40, literales a), d), f) y h) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que sea condenada a la entrega inmediata del bien.
Por su parte, el defensor judicial de la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en su contra y solicitando al tribunal a que se sujetara estrictamente a lo probado en autos, y que en la definitiva declarara sin lugar la demanda que por desalojo fuere instaurada en contra de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de autos se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y número F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado, por haber cambiado el uso del inmueble, por haber cedido el arrendatario el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, y por haberse agotado el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. No obstante a ello, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda al verificar la demostración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, indicando respecto a las demás causales de desalojo invocadas que “(…) no se considera necesario entrar a analizar el restante de los fundamentos en que basó su pretensión de desalojo la apoderada judicial de la parte actora (…)”.
Así las cosas, este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada el desalojo del inmueble arrendado, fundamentándose para ello en las causales de desalojo contenidas en los literales a), d), f) y h) “del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, se observa que en la sentencia recurrida el a quo omitió pronunciamiento respecto a la procedencia o no de todo lo peticionado en el libelo, limitándose únicamente a resolver la causal de desalojo anteriormente referida contenida en el literal “a”. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar lo no resuelto por el a quo, procediendo únicamente a verificar la falta de pago alegada por la parte demandante en su escrito libelar, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Ahora bien, considera esta juzgadora prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)
”(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y cuando incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato. Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 6 y 7 del expediente), celebrado en fecha 01 de junio de 2001, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARDOS S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda– se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) que EL (LA) ARRENDATRIO(A) se obliga a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes en la Caja (sic) de las Oficinas (sic) de LA ARRENDADORA (…)

De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera mensual y por mensualidad vencida, el último día de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de doscientos mil cinco bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandada en el decurso del proceso, por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y quedan así demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y conforme a los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandada en su condición de arrendataria “(…) se encuentra insolvente en el pago de tres (3) cuotas de arrendamiento (…)”, sin indicar específicamente cuáles meses se encuentran insolventes y si éstos son consecutivos o no; sin embargo, y en aplicación a la decisión supra transcrita, cuando el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, es a éste último a quien le corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento. Ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso para desvirtuar tales afirmaciones, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a negar, rechazar y contradecir la demanda, por lo que en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la arrendataria de ninguna manera demostró estar solvente o haber cumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento acordado, ni que la insolvencia pueda ser imputable a los arrendadores, por lo que sin lugar a dudas incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil. Motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ello conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., quien debe desalojar y hacer entrega material a los demandantes del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y número F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) CON LUGAR la demanda (…) Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido). Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, condenó a la parte demandada al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a las causales de desalojo invocadas por la parte demandante contenidas en los literales “d”, “f” y “h” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no habérsele otorgado a la actora todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la parte demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 27 de junio de 2024, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.

De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MODAS STY, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MODAS STY, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran ciudadanos MARÍA ROSA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la sociedad mercantil MODAS STY, C.A., plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y número F-2, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; todo ello conforme a la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No hay condena en costas del proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.120.