REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.463.838.

No tiene apoderado debidamente constituido.

Ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.114.266.

No tiene apoderado debidamente constituido.

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

24-10.204.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN en contra del prenombrado, y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conforman la comunidad.
En fecha 26 de julio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que ningunas de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, y dada la complejidad del asunto, se procedió mediante auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, a diferir la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 6 de noviembre de 2023, la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.935, procedió a demandar al ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedó disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO.
2. Que dentro de los bienes que integran la comunidad conyugal, existe un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta de dos (2) plantas denominada QUINTA BEATRIZ, distinguido con el N° 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Sánchez; Sur: Con avenida principal; Este: Con parcela 240 y Oeste: Con parcela 242.
3. Que dicho inmueble- les pertenece por haberlo adquirido conjuntamente mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de enero de 2019, matricula N° 232.13.13.1.4249, folio 2013, Asiento Registral 2.
4. Que asimismo forma parte de la comunidad la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil TECNOTRIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de noviembre de 2020, Tomo 44-A Sdo, No. 26, las cuales están a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, la cual fue constituida dentro del matrimonio, en sociedad con su padre, el cual suscribió veinte mil (20.000) acciones como socio minoritario, y que –a su decir- laboró en dicha empresa por más de siete años (7), hasta que fue despedida cuando se terminó la relación conyugal.
5. Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, para que convenga o sea condenado por el tribunal a: “(…) partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal arriba identificados, así como también al pago de las costas y costos procesales si hubiere lugar conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 173 al 176 del Código Civil, concatenados con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.714.285,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 9 de enero de 2024, el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ, procedió a oponerse a la demanda incoada en su contra, y de seguidas dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto –a su decir- no es cierto que el inmueble cuya partición se demanda, fuese adquirido con dinero de ambos producto de la comunidad conyugal, sino que por el contrario, dicho bien fue adquirido –según su decir- por un préstamo del ciudadano FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, quien realizó la transferencia del dinero al comprador del inmueble.
2. Que ciertamente lo vinculaba una relación matrimonial con la parte demandante, la cual fue disuelta por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2023.
3. Que ciertamente adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno y la casa denominada “Quinta Beatriz”, ubicada en la urbanización Los Castores en jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, pero la parte accionante omite manifestar que el inmueble fue adquirido –según su decir- por un préstamo que les realizó el ciudadano FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, y que dichos pagos para la adquisición del inmueble fueron realizados por el prenombrado a través de transferencias bancarias.
4. Que –según su decir- el inmueble no fue adquirido con dinero de su propio peculio sino con un préstamo, y que hasta la presente fecha no ha sido cancelado ni el capital ni los intereses establecidos por la ley.
5. Que una vez cancelada la deuda del préstamo la diferencia del monto que se obtenga del inmueble restando la acreencia, procederá –a su decir- a partir la cantidad restante.
6. Que solicita que se resten los montos cancelados de condominio y mantenimiento del inmueble, los cuales son –a su decir- sufragados por su persona.
7. Que con relación a las acciones de la sociedad mercantil TECHNOTRIP C.A., señala que si bien es cierto que la compañía esta funcionando, no es menos cierto que los bienes muebles que allí se encuentran no le pertenecen a la empresa sino que son dados por consignación.
8. Que la empresa se encuentra en un local arrendado y que –a su decir- está dispuesto a partir pero siempre y cuando se tomen en cuenta los gastos ocasionados como son los cánones de arrendamiento, el pago de solvencia, el pago de luz, condominio, aseo y del mismo modo se descuente la cantidad de cuatro mil dólares (USD $4.000) que fueron entregados a la accionante.
9. Por último, solicitó que el escrito de oposición sea admitida y declarado con lugar.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-9, del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos IREMAR AYALU WINNEN DE RICO y FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2018, siendo ejecutada la decisión en fecha 30 de marzo de 2023. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, desde el 27 de abril de 2018 hasta el 23 de marzo de 2023, cuando fue disuelto dicho vínculo mediante divorcio.- Así se establece.
Segundo- (Folios 10-14, del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2019, inserto bajo el No. 2013.716, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con en el No. 232.13.13.1.4249 a través del cual el ciudadano VICTOR ENRIQUE BADILLO ECHEZURIA, en su condición de apoderado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVAREZ GRAULLERA y MELISA ZULIMA ROMERO CANONICO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta de dos (2) plantas denominada Beatriz, ubicada en la urbanización Los Castores en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), distinguido con el No. 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 30 de enero de 2019, los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN RICO, adquirieron el inmueble supra descrito, es decir dentro de la unión conyugal.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-20 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DIARIO GRAFIVOZ contentivo de las publicaciones legales y mercantiles correspondiente al 18 de noviembre de 2020, en el cual se desprende que fue publicado el documento constitutivo de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sdo, en la cual se desprenden como socios los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, propietarios el primero de ciento ochenta mil (180.000) acciones del capital social, y el segundo de veinte mil (20.000) acciones; asimismo, se observa que fue publicada el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., celebrada en fecha 5 de enero de 2020, inscrita ante el mencionado registro en fecha 12 de marzo de 2020, bajo el No. 26, Tomo 44-A Sdo, en la cual se acordó –entre otros puntos- el aumento del capital de la empresa, quedando éste distribuido de la siguiente manera: el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, propietario de ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones, y el socio FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, propietario de veinte millones (20.000.000) de acciones. Ahora bien, en vista que las publicaciones en prensa permiten establecer hechos notorios comunicacionales, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento bajo análisis, como demostrativo de que ciertamente el 18 de noviembre de 2020, fue publicado el documento constitutivo de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., inscrito en fecha 29 de noviembre de 2018, así como el acta de asamblea de dicha empresa celebrada el 5 de enero de 2020, de las cuales se desprende que el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO (aquí demandado), es propietario de ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante procedió a promover los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 51-53, del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito en fecha 3 de octubre de 2018, entre los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ÁLVAREZ GAULLERA y MELISA ZULIMA ROMERO CANÓNICO, en su carácter de “LOS PROPIETARIOS”, y los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, en su carácter de “LOS OPTANTES”, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta de dos plantas denominada Beatriz, ubicada en la urbanización Los Castores, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), ello por el precio de ochenta mil dólares americanos (USD $80.000,00); y en copia fotostática, RECIBO PRIVADO expedido por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BADILLO, en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ÁLVAREZ GAULLERA y MELISA ZULIMA ROMERO CANÓNICO, en fecha 3 de noviembre de 2018, en el cual hace constar que ha recibido de los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD $5.000), como reserva. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 60-73, del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2019, inserto bajo el No. 2013.716, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con en el No. 232.13.13.1.4249, a través del cual los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, adquieren la propiedad del inmueble cuya partición se demanda; en copia fotostática, DIARIO GRAFIVOZ contentivo de las publicaciones legales y mercantiles correspondiente al 18 de noviembre de 2020; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito en fecha 3 de octubre de 2018, entre los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ÁLVAREZ GAULLERA y MELISA ZULIMA ROMERO CANÓNICO, en su carácter de “LOS PROPIETARIOS”, y los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, en su carácter de “LOS OPTANTES”, sobre el inmueble cuya partición se demanda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, las siguientes probanzas:
Único.- (Folio 29-42 del expediente) en formato impreso, catorce (14) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS recibidos a la cuenta del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO (parte demandada), en idioma extranjero (inglés) no traducidas al castellano, contentivos de transferencias bancarias realizadas los días 29 de octubre, 26 de noviembre, 3 y 18 de diciembre de 2018; 03, 17 y 22 de enero de 2019. Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de febrero de 2024, desechó las documentales en cuestión, no siendo ello impugnado por la parte demandada a través del recurso ordinario de apelación, y como quiera que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada procedió a promover los siguientes medios probatorios:
.- POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, parte actora; ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024 (folios 177-179 del expediente) negó la admisión de la referida probanza, en virtud que la parte demandada únicamente solicitó la citación de la prenombrada ciudadana omitiendo lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y visto que contra dicha negativa la parte no ejerció recurso de apelación, consecuentemente, quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades: a) Cooperativa Los Castores y; b) Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); no obstante, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando la referida prueba fue admitida, la parte promovente no consignó los fotostatos a los fines de librar los oficios correspondientes, consecuentemente, quien la presente causa suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, se desprende que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., y visto que el a quo dictó auto en fecha 19 de febrero de 2024 (folios 77-79 del expediente), mediante el cual vista la oposición realizada por la parte actora, procedió a desechar la referida probanza, y visto que no existe recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quien aquí suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Precisado lo anterior, debe señalar este quien decide respecto de al préstamo alegado por la parte demandada por parte de un ciudadano de nombre FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, para la adquisición del bien inmueble constituido por: Un (01) terreno y la casa quinta de dos (02) plantas denominada “BEATRIZ” ubicada en la Urbanización Los Castores, en jurisdicción del municipio Los Salías del estado Miranda; Así (sic) como los gastos de funcionamiento que dice tener en la sociedad mercantil TECHNOTRIP C.A., y la entrega de cuatro mil dólares de los estados unidos de américa (4.000$), que dice haber dado a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, el hoy demandado a lo largo del proceso- no logro (sic) demostrar sus dichos, esto es, no probó la existencia de dichos pasivos, en vista que no aportó medios probatorios irrefutables para demostrar lo alegado, tal como quedó evidenciado en las pruebas valoradas por esta Jurisdicente (sic) con anterioridad. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
(…omisiss…)
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente los ciudadanos IREMAR AYALU WINNEN Y FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, adquirieron de forma conjunta tanto el inmueble descrito ut supra como las acciones suscritas de la sociedad mercantil “TECHOTRIP, C.A.”, tantas veces señalados, conformando de esta manera los referidos ciudadanos una comunidad de bienes, lo cual fue confirmado por el demandado, a su decir, todo ello obtenido al momento de estar haciendo vida conyugal con la hoy demandante con la manifestación adicional que ambos bienes poseían acreencias a favor de terceros que debían desconectarse del valor total que los mismos pudieran tener, siendo que éste ultimo alegato del demandado no fue demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omisiss…)
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PARTICION interpuesta por la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN contra el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA a la partición del bien inmueble y capital accionario que posee el demandado en la sociedad mercantil “TECHOTRIP, C.A”, antes identificada, que conformó la comunidad existente entre los ciudadanos ciudadana (sic) IREMAR AYALU WINNEN y el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció ante esta alzada la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida de abogado a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos acaecidos en el presente proceso, así como de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas a los autos; finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada y se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN en contra del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conforman la comunidad. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, procedió a demandar al ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, por partición de bienes de la comunidad, alegando para ello que mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedó disuelto el vínculo conyugal que los unía, durante el cual adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta de dos (2) plantas denominada QUINTA BEATRIZ, distinguido con el N° 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de enero de 2019, matrícula N° 232.13.13.1.4249, folio 2013, Asiento Registral 2. Asimismo, indicó que forma parte de la comunidad la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil TECNOTRIP, C.A., las cuales están a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, la cual fue constituida dentro del matrimonio, por lo que solicitó que se ordene partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como también al pago de las costas y costos procesales.
A fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para dar contestación a la acción propuesta, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto –a su decir- no es cierto que el inmueble cuya partición se demanda, fuese adquirido con dinero de ambos producto de la comunidad conyugal, sino que por el contrario, dicho bien fue adquirido –según su decir- por un préstamo del ciudadano Franklin Yovanny Rico Rincón, quien realizó la transferencia del dinero al comprador del inmueble, conforme a un préstamo, el cual hasta la presente fecha no ha sido cancelado ni el capital ni los intereses establecidos por la ley; asimismo, solicitó que se resten los montos cancelados de condominio y mantenimiento del inmueble objeto del litigio, los cuales son –a su decir- sufragados por su persona. Seguido a ello, expuso que con relación a las acciones de la sociedad mercantil TECHNOTRIP C.A., señala que si bien es cierto que la compañía está funcionando, no es menos cierto que los bienes muebles que allí se encuentran no le pertenecen a la empresa sino que son dados por consignación, y que si bien está dispuesto a partir la misma, solicita que se tomen en cuenta los gastos ocasionados como son los cánones de arrendamiento, el pago de solvencia, el pago de luz, condominio, aseo y del mismo modo se descuente la cantidad de cuatro mil dólares (USD $4.000) que fueron entregados a la accionante.
De este modo, planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, y siendo que el presente juicio es perseguido por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe estima prudente señalar que este comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre (i) un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta de dos (2) plantas denominada QUINTA BEATRIZ, distinguido con el N° 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y (ii) las acciones nominativas que le pertenecen al ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, en la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., los cuales–según su decir- le pertenece en comunidad con el prenombrado, por haberlos adquiridos durante la unión matrimonial; sin embargo, en vista que existió OPOSICIÓN por parte del demandado a la partición de dichos bienes, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De este modo, quien decide a fin de verificar la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada sobre la partición de los bienes antes descritos, es preciso señalar que por cuanto se persigue en el caso de marras la partición de bienes que n una comunidad conyugal, es necesario traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por su parte, conforme a los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a lo expuesto y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:

*Respecto a la partición del BIEN INMUEBLE constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, constante de dos (2) plantas denominada “QUINTA BEATRIZ”, distinguido con el N° 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), esta juzgadora observa que estamos ante una comunidad pro indivisa que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos IREMAR AYALU WINNEN –aquí demandante- y, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO–aquí demandado-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del referido inmueble, tal y como se evidencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2019, inserto bajo el No. 2013.716, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con en el No. 232.13.13.1.4249 (inserto a los folios 10-14 del expediente), del cual se desprende que los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN DE RICO, adquirieron la propiedad del inmueble supra descrito. De este modo, puede quien aquí decide precisar que dicho bien fue adquirido conjuntamente por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos, la cual evidentemente nació de un hecho voluntario, y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismo.- Así se decide.
*Con respecto a la partición de las ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., las cuales pertenecen al ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, se observa que la parte demandante acompañó conjuntamente el escrito libelar en copia fotostática, diario grafivoz contentivo de las publicaciones legales y mercantiles correspondiente al 18 de noviembre de 2020, en el cual se desprende que fue publicado el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sdo, en la cual se desprenden como socios los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, propietarios el primero de ciento ochenta mil (180.000) acciones del capital social, y el segundo de veinte mil (20.000) acciones; asimismo, se observa que fue publicada el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la prenombrada empresa celebrada en fecha 5 de enero de 2020, inscrita ante el mencionado registro en fecha 12 de marzo de 2020, bajo el No. 26, Tomo 44-A Sdo, en la cual se acordó –entre otros puntos- el aumento del capital de la empresa, quedando éste distribuido de la siguiente manera: el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, propietario de CIENTO OCHENTA MILLONES (180.000.000) de acciones, y el socio FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, propietario de veinte millones (20.000.000) de acciones (ver folios 15-20 del expediente).
Ahora bien, en la oportunidad para oponerse a la partición, el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, no desconoció que estando en comunidad con la demandante, haya constituido la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., y adquirido las acciones que se indicaron anteriormente, las cuales se encuentran a su nombre, por el contrario afirmó “(…) estoy dispuesto a la partición (…)”, motivos por los cuales, se declara PROCEDENTE la partición de las CIENTO OCHENTA MILLONES (180.000.000) DE ACCIONES con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, de la empresa TECHNOTRIP, C.A., a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, las cuales fueron adquiridas durante la comunidad conyugal habida con la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN (aquí demandante), en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.- Así se precisa.
Por último, es preciso indicar que el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, en su escrito de oposición a la partición, solicitó “(…) se reste los montos cancelados de condominio, y mantenimiento del inmueble (…) se tome en cuenta y en consideración los gastos ocasionados como lo son: el pago del canon de arrendamiento, el pago de solvencia, el pago de luz, el pago de condominio, aseo y del mismo modo, descuente también la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($4.000), los cuales fueron entregados a la parte accionante (…)” (resaltado añadido). De lo transcrito, se puede deducir que la parte demandada pretendió que se tomaran en cuenta los pasivos de la comunidad al momento de la partición, por lo que en vista de ello, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, probar sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, de la revisión a los autos no se desprende que la parte demandada haya consignado algún elemento probatorio que demuestre la existencia de tales pasivos, por lo que forzosamente se DESECHAN del proceso tales pedimentos, tal y como lo advirtió el tribunal e la causa.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos IREMAR AYALU WINNEN (aquí demandante) y FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO (aquí demandado), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2023, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos:
1. Un (01) lote de terreno y la casa-quinta de dos (2) plantas denominada Beatriz, ubicada en la urbanización Los Castores en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), distinguido con el No. 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Sánchez; SUR: Con avenida Principal; ESTE: Con parcela 240; y, OESTE: Con parcela 242; y,
2. Ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, de la empresa TECHNOTRIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sdo, a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, parte demandada en el presente juicio.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, ordenándose la partición de lo siguientes bienes: (i) un (1) lote de y la casa quinta sobre él construida, constante de dos (2) plantas denominada “QUINTA BEATRIZ”, distinguido con el N° 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2); y, (ii) Ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, de la empresa TECHNOTRIP, C.A., a nombre del demandado; en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO NUÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN contra el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos:
1. Un (01) lote de terreno y la casa-quinta de dos (2) plantas denominada Beatriz, ubicada en la urbanización Los Castores en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), distinguido con el No. 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Sánchez; SUR: Con avenida Principal; ESTE: Con parcela 240; y, OESTE: Con parcela 242; y,
2. Ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, de la empresa TECHNOTRIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sdo, a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, parte demandada en el presente juicio.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-*/
Exp. Nº 24.10.204