REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE RECURRENTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.731.144.

Abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.932.

RECURSO DE HECHO.

24-10.259.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTTI, quien actúa en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2024, a través del cual se niega la apelación ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso lo siguiente: “(…) visto que la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas dentro del lapso previsto para ello tal como lo expresa el supra citado artículo, este Tribunal (sic) de conformidad al artículo 867 ejusdem, concede un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas a partir del presente auto (exclusive)(…)”, ello en el juicio que por DESALOJO incoara la prenombrada recurrente contra la ciudadana DORA QUISPE BACA.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, adujo lo siguiente:
“(…) En fecha 8-8-2024 la apoderada de la parte demandada consigna Escrito (sic) de Contestación (sic) de Demanda (sic), en el cual no alegó “Cuestiones (sic) Previas (sic)”, tan solo pide que se suspenda el procedimiento por acumulación de otra supuesta causa que cursa en otro Tribunal (sic) contra mi representada donde ni siquiera existe citación para poder determinar, si así lo fuera, la prevención, conforma (sic) al artículo 51 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).
En fecha 21-10-2024 el Tribunal (sic) publica auto donde deja constancia de la contestación extemporánea por antelación de la parte demandada y textualmente expresa (…)
En virtud de que el Tribunal (sic) no debe “entender”, sino ajustarse a lo alegado y probado en autos y, que la parte demandada “No (sic) alegó Cuestiones (sic) Previas (sic)”
En fecha 8-11-2024 anexe Escrito (sic) de Contestación (sic) al auto emitido por el Tribunal (sic) en fecha 21-10-2024, negando, rechazando y contradiciendo, a todo evento, la “Cuestión (sic) Previa (sic) invocada por el Tribunal (sic)” en su interpretación del escrito de contestación de la parte demandada, por cuanto esta no fue promovida expresamente por la contraparte conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
En fecha 11-11-2024, el Tribunal publica auto donde concede lapso de prueba a las partes, desestimando mi solicitud, sin hacer mención a la misma, continuando con el procedimiento de las “Cuestiones (sic) Previas” conforme a su interpretación del escrito de contestación incoado por la parte demandada.
En fecha 15-11-2024 consigné diligencia apelando al auto de fecha 11-11-2024, entendiendo que se trata de un auto de mero trámite pero que se fundamenta en un procedimiento que no corresponde debido a una interpretación errónea del Tribunal (sic) por cuanto la parte demandada “No (sic) alegó Cuestiones (sic) Previas (sic)” y él (sic) Tribunal (sic) hace énfasis en expresar que: “entiende que lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación… es una cuestión previa…”; lo que deja la brecha abierta para interpretar que el Tribunal (sic) se esta haciendo parte en el proceso.
En fecha 25-11-2024 consigné diligencia solicitando copias certificadas para sustentar escrito de Recurso (sic) de Hecho (sic) ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic).
(…omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a este digno tribunal que decida sobre el presente Recurso (sic) de Hecho (sic) y ordene al Tribunal (sic) oír la apelación, en doble efecto y revocar o reformar el auto que da continuidad al proceso de Cuestiones (sic) Previas (sic) por cuanto la parte demandada “No (sic) alegó Cuestiones (sic) Previas (sic)”, y el Tribunal (sic) actuó erradamente al decir que “entiende” que lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación (que además fue extemporánea) cuando solicita que se suspenda la presente causa se está refiriendo a una cuestión previa, ya que son actos mutuamente excluyentes; afectando, de esta manera, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Visto la diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI (…) parte demandada, contra el auto de apertura del lapso probatorio dictado por este Tribunal (sic) en fecha 11/11/2024. Ahora bien, en dicho auto se evidencia que no existe decisión alguna dictada por este Tribunal (sic), por cuanto la misma no se encuentra en esta etapa. Igualmente observa este Tribunal (sic), en atención a la apelación en comento, que la misma está dirigida contra un acto de Mero (sic) Trámite (sic) o Mera (sic) Sustanciación (sic), como lo es la apertura del lapso probatorio por cuanto la misma no decide ningún punto controvertido en la presente causa, en razón a lo planteado este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) pasa a realizar la siguiente consideración:
(…omissis…)
Es por lo que, este Tribunal (sic) de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil NIEGA OIR (sic) el referido recurso de apelación por cuanto el auto en mención es de mero trámite. Así se decide (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del presente caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024¸ que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra el auto del 11 de noviembre del mismo año, por lo que al ser presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, en la que se evidencia que precluyó el lapso para que la parte actora contradiga las cuestiones previas tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, visto que la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas dentro del lapso previsto para ello tal como lo expresa el supra citado artículo, este Tribunal (sic) de conformidad al artículo 867 ejusdem, concede un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan a pruebas a partir del presente auto (exclusive) (…)”

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando el proceso, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo el juzgador cognoscitivo ordenó la tramitación de la incidencia de la cuestión previa opuesta; de lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTTI, quien actúa en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2024, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024; y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTTI, quien actúa en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2024, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024; y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 24-10.259.