REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE RECURRENTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.353.459.

Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.

RECURSO DE HECHO.

24-10.260

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2024, a través del cual se oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado contra de la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 4 de noviembre de 2024, que negó la solicitud de perención de la instancia en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA contra el hoy recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho en el cual se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, adujo lo siguiente:
“(…) ocurro a los efectos de interponer RECURSO DE HECHO, según lo contemplado en los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la apelación que interpuse en contra de la decisión emanada del identificado Juzgado Segundo de Primera Instancia y escuchada en un solo efecto devolutivo en fecha (sic) que NEGÓ la solicitud de Declaratoria (sic) de Perención (sic), recurso de hecho que intento en nombre de mi representado y lo hago en los siguientes términos: (…)
En fecha 28 de octubre de 2024, solicité la perención de la instancia, dado el hecho de que el expediente de la causa había estado paralizado por más de ocho (8) años, por causa de la inactividad de la parte actora, la cual se encuentra debidamente patentizada de las actas que conforman el expediente y que este especial caso, requieren que la apelación se escuche a doble efecto, en atención a que este Juzgado (sic) Superior (sic) a su muy digno cargo, a los fines de poder determinar si lo alegado en el escrito de solicitud de la perención en cuanto a la paralización, se ajustaba a hechos derivados de la actividad o inactividad del tribunal de la causa o a hechos derivados de la actuación de la parte actora en este caso y para ello, esta representación judicial del accionado considera que para determinar tal hecho es imprescindible que se escuchase la apelación a ambos efectos y no a un solo efecto como fue escuchada.
(…omissis…)
Dado que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la remisión del expediente al archivo judicial y considerando que la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso, era fundamental evaluar por parte del Juez (sic) de la causa, si existía algún fundamento legal o jurisprudencial que permitiera reactivar el proceso a pasar del tiempo transcurrido y la posibilidad de que hubiese podido solicitar la parte actora que el tribunal considera las circunstancias excepcionales que pudieren haber ocurrido en el caso concreto. Ninguna de estas premisas ocurrió y el expediente se encontraba para lizado (sic) por falta de actividad de la parte actora, quien no cumplió con lo ordenado en la sentencia, si no hasta más de ocho (8) años después.
(…omissis…)
Por lo expuesto en el capítulo anterior (…) solicito en nombre de mi mandante, que este honorable Juzgado (sic) Superior (sic) declare con lugar el Recurso (sic) de Hecho (sic) aquí intentado y ordene al tribunal de la causa escuchar la apelación en ambos efectos, se le ordene remitir todo el expediente, a los fines de que este Juzgado (sic) Superior (sic) pueda determinar perfectamente los hechos señalado en este escrito y determinar que la paralización durante más de ocho (8) años, se ocurrió por causas imputables totalmente a la parte accionante, que no ocurrió tal paralización por causas atribuibles al juzgado de la causa y al determinarse de esa manera, luego del estudio y el análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente de la causa, se decrete la perención de la instancia y la consecuente extinción del procedimiento (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia que riela al folio ciento treinta y ocho (138), de la presente pieza identificada como PIEZA I, de fecha 04 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MAUEL GÓMEZ (…) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, ciudadano RIVERO JOSÉ NATALIO, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2024, que negó la perención de la instancia, este tribunal por cuanto observa que el recurso interpuesto fue ejercido oportunamente, OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique este órgano jurisdiccional junto con oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del presente caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024¸ que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, contra el auto del 4 de noviembre del mismo año, por lo que al ser presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal de la decisión objeto de impugnación, por cuanto ello será determinante para la decisión, tenemos que el auto de fecha 4 de noviembre de 2024, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente (folios 37-41 del presente expediente):
“(…) Ahora bien, visto lo anterior esta jurisdicente observa: Que mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2016, este tribunal declaró PARCIALMENTE LA PARTICIÓN interpuesta por la demandante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA SUÁREZ; a cuyo fin se ordenó la PARTICIÓN de los bienes señalados en la misma; se EMPLAZÓ a las partes para el nombramiento del partidor, el cual se llevaría a cabo el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tal y como fue señalado con anterioridad en la presente causa se dictó sentencia definitiva la cual se encuentra definitivamente firme y que adquirió el carácter de cosa juzgada; completando con ello la primera fase del proceso de partición y comenzando la fase ejecutiva del mismo; y siendo que la referida decisión constituye cosa juzgada, tal y como fue señalado, este órgano jurisdiccional mal puede en etapa de ejecución decretar la perención de la instancia conforme a lo estatuido en el artículo 267 del mismo Código y así se precisa.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en la oportunidad de designación del partidor conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (etapa ejecutiva), establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, es forzoso NEGAR como en efecto se NIEGA la solicitud efectuada por el citado profesional del derecho y así se decide (…)”
Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a los efectos en que debe oírse la apelación ejercida en contra del transcrito auto, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza del mismo y determinar si sobre éste, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, la resolución del presente recurso de hecho descansa en la naturaleza de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en la etapa ejecutiva del proceso, lo que origina que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de esa decisión se oiga solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial; y como quiera que en el caso que nos ocupa, no existe disposición de ley que obligue al funcionario judicial admitir la apelación en ambos efectos, lo que origina que la decisión sea calificada dentro de las categorías de las denominadas “sentencias interlocutorias”, razón por la cual actuó ajustado a derecho el tribunal cognoscitivo cuando admite en un solo efecto la apelación ejercida.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2024, corresponde a una sentencia interlocutoria, la cual en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “…se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”; es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 4 de noviembre de 2024; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 4 de noviembre de 2024, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA contra el hoy recurrente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.*
Exp. No. 24-10.260.