REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.541.862, V-6.879.151, V-6.459.131, V-6.871.694, V-6.459.130 y V-4.844.191, respectivamente.

Abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.924.

Ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.101.

Abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.098.

NULIDAD DE CONTRATO.

24-10.192.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, contra la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; asimismo, vista la necesidad de estudiar cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, se procedió mediante auto del 28 de noviembre del mismo año, a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2023, el abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, procedió a demandar a la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de agosto del año 2019, falleció la madre de sus representados, CARMEN AMELIA ADRIÁN HERRERA (†), en el hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, pero sucede que al poco tiempo de ello, la hermana de sus defendidos, ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, dio a conocer unos documentos que indica que la causante en vida, precisamente el 10 de julio de 2019, celebró con ella una cesión de derecho con respecto a los bienes que poseía, entregando más del sesenta por ciento (60%).
2. Que la condición en que se encontraba la de cujus para la fecha del acto jurídico, no era -a su decir- acorde para celebrarlo, puesto que conforme a las condiciones psicológicas y neuronales de la causante, no estaba facultada por los médicos, quienes en fecha 12 de julio de 2019, indicaron en un informe médico que la madre de sus defendidos tenía una deficiencia mental absoluta, al poseer déficit neurológico.
3. Que la cesión de derechos fue efectuada en la habitación donde se tenía recluida a la causante en el hospital, trasladándose la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro; asimismo, indicó que el documento realizado posee -a su decir- incongruencias, como es que la causante indicó al notario que la emergencia del caso ameritaba que fuese habilitado, sin dejar constancia de cuál era la emergencia.
4. Que en el documento de cesión se conceden los derechos a una sola hija de un universo de nueve (9) hijos, cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres; además, señaló que el documento tiene incongruencias en la descripción y metraje de los inmuebles descritos, con linderos mal definidos y medidas muy distintas a las que corresponden, siendo esto -según su decir- un primer vicio de nulidad de dichos documentales, y como segundo vicio, alega la capacidad de quien los cede.
5. Que los hechos se hicieron con malicia y premeditación, dado que la causante no podía firmar, estableciéndose en el documento que ésta solicitó a alguien más que firme por ello, haciéndolo a ruego la ciudadana LUIS OMAIRA GONZÁLEZ VANDEZ, quien -a su decir- es ex esposa del ciudadano ERNESTO ENRIQUE LUCERO ADRIÁN, también hijo de la de cujus, pero que dicha solicitud no pudo ser cierta motivado a las razones de salud.
6. Que la demandada tiene como pareja a un hombre que en los inicios de la disputa estaba inscrito en la Milicia Nacional, haciendo -a su decir- alarde malicioso de ello y uso excesivo de su autoridad, amenazando y amedrentando a sus defendidos, quien además tenía la llave de la casa principal de la madre de sus representados, a quien no podían visitar por impedimento de la demandada.
7. Que en fecha 16 de julio de 2019, le dan de alta a la causante con la condición de que le hicieran ciertos cuidados en casa, pero que al día siguiente de estar en casa, la demandada le prohibición la entrada a sus defendidos, manteniendo la puerta cerrada con candado.
8. Que aproximadamente el 8 de agosto de 2019, después de un declive de salud de la de cujus, la demandada decidió llevarla nuevamente al hospital, sin aviso a sus hermanos, impidiéndoles llegar a ver a su causante, amenazándolos de denunciar si acudían al hospital, hasta el 14 de agosto del mismo año, cuando fallece.
9. Que el ciudadano WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, posee en el sector El Encanto de Lagunetica, una casa en la que convive con dos nietos, uno de ellos con condiciones especiales (no camina), su hija e hija, pero que en razón de las fuertes lluvias y vientos, la casa literalmente cayó y no tiene más resguardo que la casa de quien fuera su madre; no obstante, adujo que la demanda le negó la entrada al inmueble afirmando ser la dueña.
10. Que en la actualidad se tiene parte del inmueble en arrendamiento, y se cree que con miras a vender su totalidad, a pesar de ser compartido con la hija mayor de la demandada y los dos hijos de ésta, teniendo constantemente ruidos molestos a los vecinos, visitas de personas de mal aspecto, tomando dentro y fuera de la casa.
11. Que en razón de lo expuesto, solicita que se declare nula de toda nulidad la cesión de derechos realizada, siendo restituidos los derechos que le fueron arrebatos a sus representados, por formar parte de la legítima de la comunidad hereditaria.
12. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 115, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 al 4, 810, 811, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.160, 1.161, 1.172, y 1.1346 del Código Civil.
13. Por último, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a subsanar voluntariamente el escrito libelar de la siguiente manera:
“(…) Los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIAN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIAN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIAN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIAN y OSWALDO OROPEZA ADRIAN (…) actúan en esta demanda con el carácter de ser hijos de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA (…) los cinco (5) primeros hijos legítimos de la causante antes mencionada y el último de ellos siendo adoptado por ella misma desde tres (3) meses después de su nacimiento (…)”.

Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a subsanar -en ocasión a la procedencia de la cuestión previa opuesta- el escrito libelar de la siguiente manera:
“(…) El Documento (sic) Autenticado (sic) de esta Demanda (sic), fue elaborado por el Doctor (sic) Harry Rafael Ruiz (…) ubicado en la Av. Bermudez, C.C. Empresarial Hito, Piso (sic) 4, Ofic nº 4 (…)
El Documento (sic) Autenticado (sic) objeto de esta Demanda (sic), posee una fecha de emisión de: 2019-07-10, con un pago efectuado por un monto de 328.440,00 Bs con código de Planilla Unica (sic) del SAREN, Id. Serv: 08100164958, con fecha 10/07/2019 con hora 11:56, siendo este un pago en efectivo (…) firmado por la ciudadana Sulmira Lucero (…)
(…omissis…)
Es menester indicar que el informe que proporciona la Dra. Mendoza, antes identificada, no es producido de un síntoma que pueda generarse de la noche a la mañana, sino por el deterioro y proceso continuo y consecuente, en virtud de estar bajo observación en ese centro de salud, lo que da indicio claro de la maquinación fraudulenta (dolosa) por la cual actúa Sulmira Lucero (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2023, por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad activa del ciudadano OSWALDO OROPEZA ADRIAN, por cuanto el prenombrado es primo de la parte demandada.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representada; asimismo, indicó que la parte demandante no consignó la declaración sucesoral de la causante para señalar exactamente cuál es el caudal hereditario, y así llegar a la conclusión de que con la cesión cuya nulidad se demandada, se transmitió el sesenta por ciento (60%) del patrimonio hereditario.
3. Que los demandantes -a su decir- nunca tuvieron la responsabilidad y amor del cuidado de su madre, quien era una mujer muy activa para efectuar todo tipo de negociaciones, encargada de realizar todo tipo de negocios entre ellos, contratos de arrendamiento, compra venta de vehículos, entre otros, sin ningún tipo de limitaciones a pesar de su edad y enfermedad.
4. Que niega, rechaza y contradice que la de cujus no se encontrara en condiciones psicológicas y neuronales, ni que no estuviera facultada; además, indicó que el informe médico presentado es contradictorio por cuanto se indica que la paciente egresó el 16 de julio de 2019, cuando en realizada fue ingresada al hospital en fecha 12 de junio del mismo año, y la cesión se realizó el 10 de julio de 2019, siéndole concedida el alta médica al día siguiente.
5. Que en los informes médicos no se indica que la causante no estaba en las condiciones que señalan los demandantes, y que además de los resultados del examen TAC de cráneo realizado, se observó que solamente existía una alteración neurológica por una encefalopatía ya resulta.
6. Que la causa del deceso de la paciente fue por insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia cardiaca funcional, pero que nunca -a su decir- perdió el uso de sus funciones neurológicas ni el control de sus movimientos voluntarios, el habla, la inteligencia, la memoria, las emociones y la información que recibe a través de los sentidos, salvo la visión por su edad.
7. Que niega, rechaza y contradice que el documento de cesión tenga incongruencias en la descripción de los inmuebles con sus respectivos linderos, ni que exista algún informe que hayan declarado a la causante inhabilitada; asimismo, señaló que la ciudadana LUISA OMAIRA GONZALEZ VANDEZ, fungía como firmante a ruego al tener aproximadamente cuarenta (40) años conociéndola, por lo que la causante envió a su representada a comunicarse con la prenombrada a fin de conversar con ella, quien luego asistió al hospital y participó en el acto por cuanto la cedente tenía poca visibilidad.
8. Que el ciudadano Carlos Ramón Arangure Caraballo, inició una relación con su defendida después del fallecimiento de la causante, siendo su actual pareja, y que además no existe ninguna denuncia formulada por los hechos expuestos en el escrito libelar.
9. Que es cierto que se le prohibió la entrada a los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO y OSWALDO OROPEZA ADRIAN, por cuanto éstos -a su decir- se burlaban de la madre de su defendida, y la primera de ellos tomó una actitud agresiva con su defendida, causándole lesiones leves en el rostro.
10. Por último, niega, rechaza y contradice la urgencia del ciudadano WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIAN, por su nieto de condición especial; asimismo, alegó la acumulación de hechos y derechos en el petitorio libelar, al demandarse un fraude a través de una transacción simulada, la restitución de los inmuebles arrendados, lo cual tiene una ley especial, y la indignidad para suceder de la demandada.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2024, el por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2024, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, siendo que no cursan en el presente expediente elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, que entre las partes intervinientes, específicamente en la declaración de voluntad de la cesionaria hoy de cujus, Carmen Amelia Adrian, donde se evidencie algún vicio o impedimento que enajene su capacidad negocial, pues no cursa en autos ninguna declaración judicial o sentencia que establezca la interdicción o inhabilitación o alguna otra prueba fehaciente, que otorgue certeza de los vicios alegados pro los demandantes
En consecuencia, esta Sentenciadora (sic) en vista que en el presente proceso la parte actora no hizo valer instrumentos probatorios que permitieran sustentar los argumentos por ella realizados en el libelo, ni constatar los hechos aquí controvertidos en relación al contrato de cesión de derechos de fecha 10 de julio de 2019, el cual reúne todas las condiciones para devengar validez (consentimiento, objeto y causa) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, debe declarar SIN LUGAR la presente acción, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carizal de esta Circunscripción Judicial (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cesión de derechos incoada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE LLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADIRAN, EILLIA,M EZEQUIEL LUCERO ADIRAN, MERCEDES OBSDILIA LUCERO ADRIAN, CARMEN AMELIA LUCERON (sic) ADRIAN y OSWALDO OROPEZA ADIAN, contra SULMIRA LUCERO ADRIAN, todos identificados en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, contra la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es necesario establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (…)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y por ende, el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, pretenden la nulidad de un contrato de cesión de derechos autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2019, bajo el No. 42, Tomo 33, folios 178 al 181, celebrado entre la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIÁN HERRERA (†), en su carácter de cedente, y la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, en su carácter de cesionaria, sobre una bienhechuría de tres (3) plantas, ubicada en el sector El Rincón, calle Roscio, vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, mediante escrito de subsanación al escrito libelar, los demandantes afirmaron actuar “(…) con el carácter de ser hijos de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA (…) los cinco (5) primeros hijos legítimos de la causante antes mencionada y el último de ellos siendo adoptado por ella misma desde tres (3) meses después de su nacimiento (…)” (resaltado añadido); así las cosas, visto que presente acción seguida por nulidad de contrato, se encuentra fundamentada en el supuesto dolo en el consentimiento de una de las partes contratantes, los llamados a ejercer tal acción, son los mismos contratantes o, en su defecto, los causahabientes de estos últimos, evidenciándose de los autos que la parte demandante consignó REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 976, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2019, correspondiente a la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIÁN HERRERA (†), quien falleció en fecha 14 de agosto de 2019 (folios 34-36 del expediente), por lo que válidamente los herederos de ésta pueden demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos objeto del presente juicio; sin embargo, para demostrar tal condición (herederos o causahabientes) es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 425 de fecha 10 de agosto de 2018, en la cual advirtió lo siguiente:
“(…) la filiación, es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente.
En estricto sentido, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente. En algunos casos, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico, sin embargo, no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente.
Ello así, la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre-constituida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, ergaomnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, por lo que en el caso de autos si los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN y CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN, afirman ser descendientes de la causante CARMEN AMELIA ADRIÁN HERRERA (†), debieron demostrar su filiación mediante el documento conducente para ello, como es el acta o partida de nacimientos; y en el caso del ciudadano OSWALDO OROPEZA ADRIÁN (codemandante), quien afirma ser hijo adoptivo de la de cujus, debió demostrar legalmente tal filiación. En este sentido, esta juzgadora observa de la revisión a los medios probatorios aportados en el decurso del proceso, que la parte demandante no consignó ningún instrumento capaz de generar la suficiente certeza de la filiación que afirman tener con la prenombrada fallecida, cedente en el contrato de cesión de derechos cuya nulidad demandan en el presente juicio.
Así, tenemos que la ley sustantiva civil, en su artículo 822 estipula que “(…) a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (…)”; por lo tanto, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, o permitir que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica, y visto que los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, alegan la condición de herederos para ejercer la acción de nulidad sobre un bien que aducen fuera vendido por su fallecida madre, pero en modo alguno acreditaron dicha condición, es por lo que a todas luces existe una evidente falta de cualidad, por cuanto si bien los supuestos de procedencia de la acción debatida deben analizarse en el fondo de la controversia, no es menos cierto que los accionantes deben tener un interés jurídico actual, lo cual -se repite- no fue acreditado en el caso de autos.- Así se establece.
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra realizadas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para esta alzada declarar que los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, no ostentan cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado su condición de herederos o causahabientes de quien actuara como cedente en el contrato cuya nulidad se pretende; consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los prenombrados contra la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, plenamente identificados en autos, motivo por el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de junio de 2024; tal como se dejará sentado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS, RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIÁN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIÁN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIÁN y OSWALDO OROPEZA ADRIÁN, contra la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIÁN, advertirse la falta de cualidad activa en el presente juicio; y por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de junio de 2024.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
No hay condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.192.