REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°


PARTE ACCIONANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 25.579.902.

Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258.

Ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-19.084.232.

Abogadas en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MAYRIN PEÑA LÓPEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, en su orden.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.261.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada en contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, y su posterior modificación total presentada en fecha 9 y 12 de agosto de 2024, respectivamente, la prenombrada manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Motivo: Acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área “común”, con el fin de proveerse del vital líquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
(…omissis…)
El caso es, ciudadana Jueza (sic), que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los mangos, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
Resulta ser, ciudadana Jueza (sic), que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en horas de la noche, que mis vecinos colindantes tenían agua y muchos de ellos se encontraban lavando sus ropas y enseres; pero a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados sin habérseme notificado, por la llaves que poseo no abrieron dichas cerraduras. Luego, intenté ingresar por la puerta que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir ninguna de las la cerradura. Ante tal circunstancia, procedí a contactar de inmediato en su casa a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación y queja; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros ya que iban a privatizar parte del urbanismo. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos “amigos” se abastecieran primeramente, y si daba “tiempo”, me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal actuación, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo (…)
(…omissis…)
Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué (sic), sin duda alguna, siempre me han permitido llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa (…) Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aún no se ha visto conculcado por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad abastecerme manualmente del precipitado líquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
De modo que, el cambió (sic) de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándoseme derechos y garantías constitucionales fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículo 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…omissis…)
(…) Por tal motivo, es por lo que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero y ruego ante este honorable Tribunal (sic), muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con (sic) Lugar (sic) en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial los siguiente:
PRIMERO: Qué (sic) por vía de consecuencia a la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) del amparo, se le ordene a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área “común” donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda (…)
SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES realizar cualquier acto tendente a impedir el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o tapones de tuberías, obstrucción de éstas, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso a las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso.
TERCERO: Se condene a la agraviante el pago de las costas (…)”

*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente (folios 106-116 del expediente):
“(…) queremos en esta audiencia hacer ver que efectivamente no estamos denunciando una perturbación sobre la posesión legítima del inmueble que tiene mi representada ya que la misma es propietaria de una casa que está ahí construida, por lo que su legitimación activa ha quedado demostrada, no podemos hablar de perturbación a la posesión ya que nos encontramos en la situación que un particular corté (sic) el servicio de suministro de agua a otro particular, no estamos hablando que es el Estado o hidrocapital quien cortó el servicio de agua sino que simplemente es en el pasillo donde le cambiaron la cerradura al cuarto donde se encuentra (sic) las acometidas de agua, este acto arbitrario trae como consecuencia que sea vulnerada en sus derechos mi representada al no tener acceso al agua, ni manera de asearse, preparar sus alimentos, etc; en ese sentido, esta (sic) representada judicial solicita muy respetuosamente que sea declarado CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y como consecuencia se le ordene a la hoy querellada entregar un duplicado de la llave para que pueda abastecerse y pueda tener suministro del agua y adicionalmente, se le prohíba actos tendentes a obstruir el acceso al suministro de agua ya que la tubería matriz pasa por ese pasillo y ahí es donde se encuentra la llave de paso, ratifico el contenido de la solicitud, ratifico todos los medios probatorios y solicito sea declarado con lugar (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 5 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio MAYRIN PEÑA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, alegó lo siguiente
“(…) Encontrándonos como accionadas dentro del lapso para dar contestación a la presente acción de amparo constitucional (…) Utilizaremos tres (3) basamentos legales para ejercerla, la primera que alegamos es la cuestión previa en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en principio porque a la ciudadana en ningún momento se le cortó el suministro de agua, ella sigue contando con este servicio, a lo largo de del recorrido del expediente se puede observar que efectivamente se cambiaron los cilindros pero no ha dejado de surtirse del servicio del agua que para decir para decir más, es una colaboración que le presta el condominio privado a la ciudadana querellante, dicho esto ella ha utilizado en la presente acción un falso supuesto de una violación de un derecho constitucional como lo es el tener derecho al vital líquido, para corroborar esto vamos a promover el título de propiedad del condominio y consiguientes aclaratorias donde se muestra cuál es el área que ocupa el condominio, cuánto es el área de construcción del mismo y quiénes son las personas que hacen vida como copropietarios que hacen vida allí, al efecto consignamos planos donde consta que las acometidas de agua están en el sótano 2 del referido conjunto residencial y se constata que la vivienda de la ciudadana se encuentra fuera de los linderos del condominio, tengo entendiendo que en algún momentos ella tuvo sus servicio (sic) propio (sic) de suministro de agua, el cual era surtido a través de un medidor que le surtía a ella y a la casa que le colinda al lado, sin embargo, el organismo encargado de administrar y suministrar el vital líquido se los cortó por falta de pago, así se precisa que la mencionada ciudadana recibe agua por cortesía y nunca se le ha dejado de suministrar (…) aclarando igualmente lo que ellos alegan ser una servidumbre de paso que no existe porque esta es propiedad privada perteneciente al condominio, es un área común que le pertenece a los copropietarios y a nadie más, cuando ella alega que puede pasar porque se le hace más cómodo, realmente está pidiendo a través de un falso supuesto de una violación a un derecho constitucional, que se le de (sic) acceso a éstas áreas de propiedad privada para ella llevar a cabo su libre albedrío, por lo que es un (sic) cosa que no podemos permitir porque solamente los copropietarios son los que tienen acceso a éstas áreas y servicios, promuevo igualmente un pendrive contentivo de fotos y videos pero principalmente de fotos, donde se demuestra cuál es el camino principal donde ella puede entrar y salir al igual que los propietarios de las otras casas aleñadas, sin embargo, ella hace uso del paso que le corresponde al condominio, ella baja por ahí con su vehículo cuando la entrada y salida que a ella le corresponde es otra entonces no entiendo porqué (sic) alude a una servidumbre de paso por una propiedad privada que es adyacente al condominio y, ese paso también le sirve de entrada y salida de vehículos para tener acceso a su estacionamiento, por lo que mal podría dentro del condominio tener una servidumbre de paso que corresponde a las personas que habitan allí, ella interpuso la presente acción para pasar ella, de igual forma ella quiere la llave para hacer vida en el condominio cuando no es copropietario del conjunto residencial, no obstante a ello, jamás se le ha negado el servicio de agua, se le presta una colaboración y se le sigue prestando el servicio del vital líquido, a pesar que el condominio ya tiene una organización realizada a través de un acta de asamblea donde se levanta y se señala a la señorita ALBELYS, aquí accionada, para que se encargue de abrir y cerrar las llaves cuando el servicio de agua llega, para que se llenen los tanques etc, pero jamás a ella se le ha negado el servicio, ella quiere las llaves de una propiedad privada y hacer vida dentro del condominio, quiero acotar igualmente que esa misma llave que exige para su pertenencia, le corresponde a una copropietaria del conjunto residencial domiciliada en el apartamento número 2, por lo tanto mal podría mi representada cerrarle la llave a la ciudadana SILVIA ya que también se la estaría cerrando a la señora del apartamento número 2, por lo que quiero dejar expresa constancia que ella sigue gozando del suministro de agua(…) solicito la presente acción de amparo sea desestimada y declarada SIN LUGAR por estar basada en falsos supuestos, es todo (…)”
Por último, se deja constancia que en la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2024, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, Fiscal 29º Nacional, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(...) en el caso que hoy no (sic) ocupa esta representación fiscal observa que se pretende la entrega de unas llaves que dan acceso a un conjunto residencial por lo que esta representación fiscal considera necesario señalar que la Sala Constitucional en múltiples criterios ha señalado que las acciones de amparo son restitutivas de situaciones jurídicas infringidas y no constitutivas de derecho, por lo tanto mal se puede pretender constituir un derecho a través de la acción de amparo sin que éste existiera previo a la presunta lesión, en cuanto a la solicitud por el cese del servicio vital quedó demostrado durante la audiencia que la hoy accionantes puede tener acceso por otros medios, por lo cual a criterio de esta representación fiscal la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR es todo (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) La ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, reside en la vivienda ubicada el Guamito, también conocido como parcelamiento rural Vista Hermosa, sector Los Mangos en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, colindando con el Conjunto Residencial “Carballo”, ubicado en el parcelamiento rural Vista Hermosa N° 1, sector Los Mangos, Vía (sic) Sant Omero, Lagunetica, los (sic) Teques en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) No obstante, éste documento de condominio fue ampliado en virtud de la construcción de cuatro (4) nuevas viviendas, igualmente registrada dicha ampliación y/o aclaratoria en fecha 04.05.2017, quedando inscrito bajo el N° 19, Folio 190 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año, los cuales se apreciaron con valor probatorio para demostrar que ha viviendo donde había la querellante no forma parte del Conjunto Residencial Carballo, pues, de dichos documentos se puede inferir que el conjunto se encuentra conformado por 11 viviendas, todas identificadas del 1 al 11, observándose de la misma forma, que la vivienda de la querellante es una casa sin número que colinda con dicha urbanización .Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto el documento notariado que corre inserto del folio 21 al 25 marcado “A”, el cual constituye el instrumento por medio del cual la querellante demuestra la propiedad de las bienhechurías adquiridas (…) adminiculado con el plano traído a los autos, el cual valora este tribunal como indicio adminiculado a los documentos públicos valorados como plena prueba, -del cual se opuso la parte querellante, no obstante la parte querellada ratifica-, y del cual se puede constatar que la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, colinda con terrenos ocupados por el mentado CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y como quedó dicho, el conjunto residencial no incluye su vivienda, por lo que, mal puede requerir el duplicado de llaves que abren y cierran puertas en propiedad privada, siendo evidenciado fehacientemente que su vivienda es ajena al Conjunto Residencial Carballo, por lo que mal puede alegar la violación de derechos y garantías constitucionales como la del artículo 49.12 y artículo 82 constitucional. Y ASÍ SE PRECISA.
En este orden de ideas, considera necesario este tribunal hacer mención a que es indudable la importancia de garantizar a todo ser humano el acceso al agua potable, por un recurso natural esencial para la vida, al ser un elemento para la salud y el bienestar humano, por lo cual es imposible reconocer el derecho a la vida sin aceptar el derecho al agua, en este sentido, nuestra Carta (sic) Magna (sic) lo reconoce como un derecho constitucional y humano, y consecuentemente, el Estado (sic) venezolano garantiza este derecho. Siendo ello así, se puede concluir que, el derecho a disponer del agua potable es el derecho que tiene cada persona a gozar de la cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas, de allí que, reconocer el derecho constitucional del acceso al agua, es reconocer también el esfuerzo que hace el Estado (sic) venezolano como la obligación de carácter fundamental que tiene de garantizar a la población el suministro del agua, que como ha quedado evidenciado, el querellante dispone, a través de un pozo de manera directa a la tubería y existe un permiso por la empresa prestadora del servicio de agua para que las viviendas de la calle Vista Hermosa que es donde está ubicado el Conjunto Residencial Carballo, y las viviendas del sector El Silencio, que es donde está ubicada la residencia de la ciudadana Jerusalén Peña, para conectarse al tubo matriz de la comunidad de manera independiente, y sobre ello se han realizado reuniones de acuerdo al testimonio rendido por la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, con el objeto de informar sobre el beneficio con igualdad de condiciones del suministro del agua y de la autogestión necesaria para la conexión por tubería a la acometida matriz, por lo que, este tribunal no evidencia violación a los derechos y/o garantías constitucionales de la ciudadana SILVIA JERUSALEN (sic) PEÑA PEÑA, parte querellante en la presente acción constitución, respecto del servicio de agua potable. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, si bien es cierto, la acometida de agua se encuentra en depósito cerrado bajo llave, el mismo pertenece al CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y el hecho que éste conjunto residencial le apoye con el servicio de agua, no puede considerarse como un derecho, pues su derecho al agua lo tiene por la tubería matriz de la empresa prestadora del servicio (…) la vivienda de la querellante tiene su acometida por la tubería matriz, por lo que pretende es sustituir la posibilidad que surtirse el servicio matriz del sector al que pertenece su vivienda por comodidad, lo cual no puede considerarse violación a una garantía constitucional. Asimismo, respecto al cambio de cilindro de las puertas que dan acceso al Conjunto (sic) Residencial (sic) puede señalar quien suscribe, que ello forma parte del derecho a la propiedad privada que tiene la parte querellada, siendo a todas luces improcedente la solicitud de las llaves de dichas puertas para acceder y transitar por el Conjunto (sic) Residencial (sic) sin formar parte de éste -como si lo es un propietario-, lo cual no es el caso de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, al situarse su residencia fuera de los límites del mencionado Conjunto Residencial. Luego, siendo el amparo constitucional un medio para la protección de cualquier ciudadano ante alguna situación que pueda infringir o amenazar alguno de sus derechos o garantías constitucionales, ésta protección se verifica desde la perspectiva del goce y ejercicio de ese derecho, en el presente caso no existe el derecho a la toma de agua ni a la exigencia de duplicado de llaves de puertas de acceso de un Conjunto (sic) Residencial (sic) de propiedad privada. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la finalidad de amparo constitucional es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional, lo cual en este caso, no existía ni existe tal derecho, porque mal puede invocarse la violación del derecho constitucional por corte en el suministro de agua, cuando la querellante cuenta con el servicio matriz que surte específicamente al sector al cual pertenece y se encuentra ubicada la vivienda de la presunta agraviada, menos aún, existe violación a algún derecho o garantía constitucional, por el cambio de unos cilindros de puertas en una propiedad privada y pretender por comodidad obtener un duplicado de llave de una puerta ubicada en la misma, totalmente ajena a su vivienda como se puede constatar indubitablemente del abanico de pruebas aportadas por la parte querellada, por lo que, siendo que la parte querellante o presuntamente agraviada no demostró que su vivienda se encuentra dentro del Conjunto Residencial Carballo de propiedad privada, lo cual le generaba el derecho a la toma de agua y llaves de acceso al referido conjunto, fundamento de su presente acción de amparo, debe entonces declarase SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA contra la ciudadana ALBELYS MENESES, al no evidenciarse violación de derecho constitucional por parte de ésta última, puesto que la toma de agua matriz de la querellante, se encuentra fuera del Conjunto (sic) Residencial (sic) tantas veces mencionado y las puerta de acceso de éste solo corresponde a sus propietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA (…) contra la ciudadana ALBELYS MENESIS, sin más identificación.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatorias en costas (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, plenamente identificadas en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, en primer lugar es necesario precisar que la acción bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud de amparo presentada por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinal 1° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que es propietaria y ocupante de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector El Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que al llegar a su casa el día 23 de marzo de 2024, se percató en horas de la noche, que sus vecinos colindantes tenían agua, excepto su vivienda, por lo que procedió a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso, observando que los cilindros habían sido cambiados sin habérsele notificado, y que las llaves que tenía no abrieron las cerraduras; (iii) Que al intentar ingresar por la puerta que conecta directamente con la avenida, constató que podía abrir ninguna de las cerraduras, procediendo a contactar a la querellada, quien –a su decir- le informó que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, y no tenía derecho a poseer el duplicado de las mismas ya que iban a privatizar parte del urbanismo; (iv) Que la querellada le indicó –a su decir- que no le colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos “amigos” se abastecieran, y si daba tiempo, le colocaba el agua por cinco (5) minutos; (v) Que el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua su vivienda, le ha cercenado la posibilidad de abastecerse manualmente del precipitado líquido. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación de acceso infringida, ordenándose a la ciudadana ALBELYS MENESES BARRIOS, que le entregue un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área común donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a su vivienda, y se le prohíba realizar cualquier acto tendente a impedir el suministro de agua.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, alegó –entre otras cosas-, lo siguiente: (i) Que a la querellante en ningún momento se le cortó el suministro de agua, contando con el mismo, puesto que ciertamente se cambiaron los cilindros pero no ha dejado de surtirse el servicio de agua que se hace como colaboración del condominio privado a la querellante; (ii) Que las acometidas de agua están en el sótano 2 del conjunto residencial, pero la vivienda de la accionante se encuentra –a su decir- fuera de los linderos del condominio, recibiendo el servicio de agua por cortesía y que nunca se le ha dejado de suministrar; (iii) Que no existe una servidumbre de paso como lo alega la parte querellante, por cuanto ello es propiedad privada del condominio, siendo un área común que le pertenece a los copropietarios y a nadie más, por lo que la accionante pretende que se le dé acceso a éstas áreas de propiedad privada para ella llevar a cabo su libre albedrío; y, (iv) Que la hoy querellada se encarga de abrir y cerrar las llaves cuando el servicio de agua llega, por lo que jamás le ha negado el servicio de agua que se le presta en colaboración a la accionante, por lo que solicitó que sea declarada SIN LUGAR la acción incoada.
Ahora bien, vistas las circunstancias aquí controvertidas, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 21-25 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero del 2013, anotado bajo el N° 016, Tomo 061 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana BETHZAIDA ARCHER DE ÁVILA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑAPEÑA, unas bienhechurías sobre una porción de terreno con un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (176,76 mts2), ubicadas en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de la ubicación del inmueble propiedad de la parte presuntamente agraviada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 26, 28, 29 y 30 del expediente) marcado con las letras “B”, y “D”, en copia fotostática, tres (3) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS impresas en blanco y negro, en las cuales se observa una escalera que conduce a una puerta cerrada, así como las fachadas de distintas viviendas; y UNIDAD USB (PENDRIVE) contentiva de tres (3) videos, los dos (2) primeros con una duración de cuatro y seis segundos respectivamente, en los cual se observa una persona de sexo masculino intentado abrir una puerta de color blanco; y el tercero, con una duración de un minuto y diez segundos (01:10) en el cual se observa el recorrido por un lindero de una vivienda hasta unas escaleras que finalizan en una puerta cerrada. Ahora bien, visto que el contenido de las documentales bajo análisis no aportan elementos probatorios alguno para la resolución del presente juicio, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 27 del expediente) en copia fotostática, NOTIFICACIÓN expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Comunal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2024, dirigida a la ciudadana “Alvalys Meneces”, a fin de compareciera en su carácter de denunciada el día 22 de abril del mismo año. Ahora bien, se observa que la parte accionante promovió la prueba de informes dirigida a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a fin de demostrar la autenticidad de esta documental, evidenciándose de las resultas obtenidas (ver folio 95), que el prenombrado organismo informó que en sus registros no aparece tal denuncia, por lo que esta juzgadora desecha del proceso tal instrumento, y por ende no le confiere valor probatorio al no poder verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 31 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.579.902, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, la cual se aprecia y se tiene como demostrativa de la identificación de la parte presuntamente agraviada.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 32 y 33 del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, en fecha 8 de agosto de 2024, y recibida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se observa que la parte accionante promovió la prueba de informes dirigida a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a fin de demostrar la autenticidad de esta documental, evidenciándose de las resultas obtenidas (ver folio 104), que el prenombrado organismo informó que en sus registros no aparece tal denuncia, por lo que esta juzgadora desecha del proceso tal instrumento, y por ende no le confiere valor probatorio al no poder verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 34 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE NACIMIENTO expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondiente a un niño nacido el 16 de febrero de 2022, hijo de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA. Ahora bien, visto que el contenido de la documental bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 35 y 36 del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el ciudadano Zenon Méndez, en un inmueble ubicado en el sector El Guamito, Urb. San Omero, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda propiedad de la ciudadana SILVIA PEÑA, en fecha mayo de 2024. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el proceso, esta juzgadora la aprecia como demostrativa de la ubicación del inmueble propiedad de la parte accionante.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 37 del expediente) marcado con la letra “J”, en original, COMUNICACIÓN N° 287/2024 expedida por el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2024, dirigida a la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, en el cual le informa que el terreno ubicado en el sector El Guamito, urbanización San Omero, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, es de presunta tenencia privado. Ahora bien, visto que el contenido de la documental bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 38 del expediente) marcado con la letra “K”, en copia fotostática, CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida en fecha 26 de noviembre de 2021, por los ciudadanos IRMA RODRIGUEZ y JOSELIVETT GOMES, actuando en su carácter de jefa de comunidad y jefe de calle respectivamente, ambos pertenecientes a la urbanización Vista Hermosa, en la cual dan fe de que la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, reside en la vía principal San Omero, parte alta “El Guamito”, calle Araguaney, y ha demostrado r una persona intachable. Ahora bien, se observa de los autos la parte accionada promovió la prueba testimonial de la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, quien en la audiencia oral y público manifestó expresamente desconocer la documental bajo análisis (ver folios 110-111), por lo que esta juzgadora desecha del proceso tal instrumento, y por ende no le confiere valor probatorio al no poder verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

Aunado a ello, la parte querellante promovió PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a los siguientes organismos:
a) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Nacional Altos Mirandinos), a fin de que informara “(…) si cursa ante su despacho denuncia número 008-229, de fecha 18/04/2024, cuya denunciante es la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑAPEÑA (…) y la denunciada es la ciudadana ALBELYS MENESES (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 95) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) dentro de nuestro registros llevados del día señalado en el oficio remitido no aparecen los números de cédulas ni los nombres de las ciudadanas up supra mencionadas (…)”; y en virtud que ello no aporta elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
b) Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara “(…)si cursa ante su despacho denuncia, de fecha 08/08/2024, cuya denunciante es la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA y la denunciada es la ciudadana ALBELYS MENESES (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 104) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) no cursa en esta Sindicatura Municipal Denuncia (sic) vinculada a estas Ciudadanas (sic) (…)”; y en virtud que ello no aporta elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.


Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos LUIS BELTRÁN MOTA y JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.579.858 y V- 15.591.520, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto al ciudadano LUIS BELTRÁN MOTA, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 109-110 del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que estuvo de visita con sus hermanos cristianos por donde reside la querellante el 24 de marzo de 2024, constatando que no tenía agua en su vivienda; y, (ii) que la querellante los invitó al acceso donde ella abría la llave para surtirse agua, pero no pudieron ingresar porque le habían cambiado la cerradura.

*Con respecto al ciudadano JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folio 110 del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que estuvo de visita donde reside la querellante el 24 de marzo de 2024, encontrándola angustiada porque no tenía agua; y, (ii) que al dirigirse a al sitio donde se le suministraba agua, observando que la cerradura de la llave no abría.

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUIS BELTRÁN MOTA y JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, no son serias, convincentes, y no se encuentran respaldadas con ningún otro elemento probatorio, por cuanto de las mismas no se desprende que la presunta falta de agua en la vivienda de la accionante, fuera por causa o intervención de la supuesta agraviante; motivos por los cuales, se desechan del proceso las testimoniales rendidas y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLADA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 119 del presente expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.064.232, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, la cual se aprecia y se tiene como demostrativa de la identificación de la parte presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 120-130 del presente expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por la ciudadana LUCIA IRENEC COHEN CELIS, en fecha 25 de marzo de 2024, en la cual autoriza a los residentes propietarios del Conjunto Residencial Carballo, para que tomen cualquier decisión referente al cuido y resguardo del mismo; en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por la ciudadana MAYRA GONZÁLEZ, en fecha 25 de marzo de 2024, en la cual autoriza a las personas a cargo y acepta cualquier toma de decisiones respecto a la seguridad del Conjunto Residencial Carballo; en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por la ciudadana NATASHA ACOSTA, en fecha 25 de marzo de 2024, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la toma de decisión en conjunto con los otros propietarios en el cambio de cilindros de la entrada del conjunto, así como de áreas de acceso al tanque; y, en copia fotostática, ACTA DE REUNIÓN de copropietarios del Conjunto Residencial Carballo de fecha 23 de marzo de 2024, referente a una problemática surgida en la comunidad. Ahora bien, visto que el contenido de las documentales bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 131-152 del presente expediente) en copia fotostática, MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el No. 19, folio 190 del Tomo 9, mediante el cual los propietarios de las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Carballo, ubicado en el lugar denominado “El Guamito”, parcelamiento rural Vista Hermosa, parcela No. 1, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, acuerdan modificar el documento de condominio del conjunto, evidenciándose que el mismo está constituido por once (11) viviendas, y entre sus bienes comunes destacan los siguientes: “(…) las instalaciones de servicios centrales tales como: electricidad, teléfono, aguas blancas, aguas negras y cualquier otro servicio y las zonas destinadas para esos servicios comunes y para la limpieza, c) Los tanques de almacenamiento de aguas para las diferentes viviendas (apartamento), d) Los lugares que sirven de entrada, salidas y comunicación a las viviendas (Apartamentos (sic)) por parte de las personas (…)”; en copia fotostática, ACLARATORIA DE DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el No. 34, folio 208 del Tomo 23, mediante el cual los ciudadanos CAROL NOHEMI ÁVILA DE CARBALLO y DOUGLAS HORACIO CARBALLO GONZÁLEZ, aclaran los linderos de un lote de terreno de su propiedad y la casa sobre él construida destinada a vivienda principal, que formó parte de la Hacienda El Guamito, también conocido como parcelamiento rural Vista Hermosa, parcela No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, DOCUMENTO DE DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 30, folio 184 del Tomo 11. Ahora bien, en vista que las documentales no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el inmueble propiedad de la parte presuntamente agraviada, no forma parte del Conjunto Residencial Carballo, en el cual se encuentran dentro de sus áreas comunes, las zonas destinadas para el servicio de agua, y los lugares que sirven de entrada, salida y comunicación a las viviendas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 153 del presente expediente) en copia fotostática, PLANO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano NELSON BLANCO, en el mes de junio de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Sant Omero, Conjunto Hacienda “El Guamito”, parcela No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el proceso, esta juzgadora la aprecia como demostrativa de que dentro de dicho conjunto residencial, no encuentra el inmueble propiedad de la parte accionante.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 153 del expediente) en copia fotostática, UNIDAD USB (PENDRIVE) contentiva de múltiples videos y fotografías presuntamente del conjunto residencial en el cual habita la parte querellada. Ahora bien, visto que el contenido de la documental bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellada, constando así la deposición de la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.326, quienes una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folios 110-111 del expediente) lo siguiente: (i) Que es miembro de la mesa técnica de agua y la representante legal ante la hidrológica del urbanismo, conformado por catorce (14) calles que están en el conjunto residencial en la comunidad Vista Hermosa; (ii) que la comunidad cuenta con un pozo de agua al cual están conectados mediante una tubería, teniendo un encendido de cada ocho días con intervalos, por lo que cuentan con dieciséis días continuos de suministro del vital líquido; (iii) que la residencia de la querellante es independiente del Conjunto Residencial Carballo, y puede conectarse al tubo matriz; y, (iv) que tanto el Conjunto Residencial Carballo, como el sector “El Silencio” donde reside la querellante, tienen la permisología aprobada para la toma principal de la comunidad que dura ocho (8) días el servicio en pozo, ocho (8) días de la red y ocho (8) días de descanso.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, es seria, convincente, y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el Conjunto Residencial Carballo, cuenta con un pozo de agua al cual están conectados mediante una tubería, teniendo acceso al vital líquido durante ocho (8) días mediante el pozo, ocho (8) días de la red y ocho (8) días de descanso; asimismo, la prenombrada testigo afirmó que la accionante reside en el sector conocido como “El Silencio”, el cual es independiente del Conjunto Residencial Carballo.- Así se precisa.
Ahora bien, vistas las probanzas consignadas en el proceso y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrió la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, consistente en el cambio de las cerraduras de las puertas y rejas que conducen a las acometidas y llaves de paso que surten de agua su vivienda, y en consecuencia, cortándole el suministro de este vital líquido.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la accionante, vale señalar que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, en virtud de que es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional. Conforme a ello, es válido indicar que ante la injustificada privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de las garantías constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.
En tal sentido, de las probanzas cursantes en el presente asunto, se desprende que ciertamente la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, es propietaria de una vivienda ubicada en el sector El Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, la prenombrada manifestó que las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua al inmueble, se encuentran en un “área común” correspondiente a un pasillo cerrado por puertas y rejas, solicitando en el presente amparo que la querellada haga entrega de un duplicado de las llaves que permiten el acceso a esta zona. Así las cosas, de la revisión a los elementos probatorios aportados al proceso, se pudo verificar que el inmueble propiedad de la presunta agraviada, no forma parte del Conjunto Residencial Carballo constituido por once (11) viviendas ubicado en el lugar denominado “El Guamito”, parcelamiento rural Vista Hermosa, parcela No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el No. 19, folio 190 del Tomo 9 (ver folios 131-152 del expediente), se pudo observa que este conjunto cuenta con los bienes comunes siguientes:
“(…) las instalaciones de servicios centrales tales como: electricidad, teléfono, aguas blancas, aguas negras y cualquier otro servicio y las zonas destinadas para esos servicios comunes y para la limpieza, c) Los tanques de almacenamiento de aguas para las diferentes viviendas (apartamento), d) Los lugares que sirven de entrada, salidas y comunicación a las viviendas (Apartamentos (sic)) por parte de las personas (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se pone en evidencia que los lugares de entrada y salida a las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Carballo, son áreas comunes de los propietarios de tales inmuebles, por lo que mal puede la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, quien no es propietaria de ninguna vivienda dentro de dicho conjunto residencial, pretender hacer uso de éstas áreas sobre las cuales no tiene ningún derecho. Aunado a ello, si bien no fue controvertido en el proceso, el hecho de que la presunta agraviada se beneficia del suministro de agua proveniente de un pozo administrado por el Conjunto Residencial Carballo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestra que la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, impida que la querellante tenga acceso a este servicio, ya que ni siquiera acreditó que la vivienda identificada carezca del servicio de agua como lo afirmó en la pretensión de amparo, y además, no se puede si quiera inferir que en caso de ser esto cierto, ello haya sido consecuencia de alguna actividad desplegada por la parte presuntamente agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, haya impedido el acceso a tal servicio y consecuentemente, el inmueble propiedad de la accionante carezca del suministro del mismo.
En este marco, cabe reiterar que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, de lo contrario se vulneraría el derecho constitucional a un debido proceso legal. En tal sentido, bajo tales consideraciones, y visto que la querellante no demostró con ninguna probanza aportada al proceso los presuntos hechos lesivos referidos a que la parte presuntamente agraviante haya impedido el suministro del servicio básico de agua a la vivienda que ocupa de su propiedad, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, plenamente identificados en autos, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada en contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada en contra la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.261.