REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.683.798.
Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.
RECURSO DE HECHO.
24-10.262.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2024, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 12 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso lo siguiente: “(…) NIEGA la solicitud de pronunciamiento respecto a la Homologación (sic) (…)”, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)1) El Ciudadano (sic) ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado general del Ciudadano (sic) VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, dio en venta al Ciudadano (sic) ERNESTO ANDRES (sic) HUERTA REVETTE (mi representado), un inmueble propiedad de su mandante.
2) El otorgante del documento, Ciudadano (sic) Ángel Enrique Pérez va a viajar al exterior; ante lo cual mi representado con interés actual en tener un documento reconocido por él antes de irse de viaje, lo demanda por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma.
3) Conforme a lo establecido en el artículo 450 Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del mismo Código.
4) No siendo contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), la demanda es admitida y se ordena la citación del demandado.
5) En el mismo auto de admisión el tribunal, a los “supuestos” fines de saber si el Ciudadano (sic) VICENTE ANGEL (sic) MAÑÁ SERRA (mandante del otorgante- demandado) realmente existe y de existir, manifieste si no ha revocado el poder, si está conforme con la venta que la convalide y si recibió su dinero, extralimitándose en sus funciones, contraviniendo las formas procesales y sin que nadie se lo haya solicitado, EL TRIBUNAL ORDENO (sic) CITAR AL Ciudadano (sic) VICENTE ANGEL (sic) MAÑÁ SERRA, un extraño al proceso, que no está siendo demandado y a los efectos insta a la parte actora (a mi mandante), a que señale al tribunal el domicilio del referido Ciudadano (sic).
6) Mi mandante en entrevista personal con la Ciudadana (sic) Juez (sic), le hace saber que: No conoce, nunca lo ha visto, no sabe quién es y por tanto no sabe cuál es el domicilio del Sr. Mañá Serrá, del que solo sabe que supuestamente esta domiciliado en España, que él suscribió un documento fue con ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ a quien demanda y por tanto, no puede ser obligado a que señale al tribunal el domicilio de una persona que no conoce, no tiene ningún contacto y menos aún sabe cuál es su domicilio.
Y le ratifica a la Ciudadana (sic) Juez, que su pretensión es, que quien le otorgó el documento de venta, es decir el Ciudadano (sic) ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ, lo reconozca en su contenido y firma , solo eso !
7) Citado conforme a derecho el demandado, oportunamente acudió al tribunal y dio contestación a la demanda y convino en ella en todas y cada una de sus partes¸ reconoció que otorgó el documento que le opuso y reconoció como suya la firma al pie del documento y cómo suyas las huellas dactilares estampadas a los lados de su firma, siendo así, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de materias en las cuales no estén prohibidas las transcripciones, teniendo el demandado capacidad y autorización de su mandante para disponer del objeto sobre que versa la controversia y siendo irrevocable su convenimiento aun antes de la homologación del tribunal, con aquel convenimiento, el demandado mediante una de las formas anormales de terminación de los procesos en Venezuela, PUSO FIN AL PROCESO.
(…omisis…)
8) Violentando el derecho del actor a un debido proceso y alterando el iter procedimental, específicamente en lo referente a los lapsos procesales que le garantizan al actor el ejercicio oportuno de los recursos que le recuera la ley, el tribunal, totalmente fuera del lapso de tres (3) días en los que ha debido hacerlo, 18 DIAS (sic) DE DESPACHO DESPUES (sic) DE HABER SIDO PRESENTADO EL CONVENIMIENTO, SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA A LOS EFECTOS RECURSIVOS, EL DÍA 12-11-24, NIEGA MEDIANTE UN AUTO SU HOMOLOGACIÓN, SUPEDITÁNDOLA A UN IMPOSIBLE, COMO LO ES EL OBLIGAR A LA PARTE ACTORA (A MI MANDANTE) A SEÑALAR AL TRIBUNAL EL DOMICILIO DE UNA PERSONA QUE NO CONOCE.
9) Aún y cuando el desorden en los lapsos procesales que se denuncia afectó el cómputo correcto de los lapsos (se acudió en varias oportunidades al tribunal y no había pronunciamiento y de pronto aparece el auto con fecha anterior , impendiendo el ejercicio oportuno del recurso) y aun y cuando el referido auto negatorio de fecha 12-11-24, era de mero trámite, tomando en cuenta que le causaba un gravamen irreparable al actor, al supeditarle el debido proceso a un imposible, en fecha 19-11-24 , se apeló del auto y así como en fecha 25-11-24, la Ciudadana (sic) Juez (sic) negó la apelación, absteniéndose de homologar el convenimiento “hasta que conste en autos la citación del extraño al proceso, para que la causa continúe su curso”, causando con ello un daño irreparable a mi mandante , PUES AÚN Y CUANDO CON EL CONVENIMIENTO TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO, HASTA QUE MI MANDANTE NO CUMPLA CON EL IMPOSIBLE QUE INEXPLICABLEMENTE LE EXIGE AQUEL TRIBUNAL, NO TENDRÁ UN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO CONFORME A DERECHO, PARA INSCRIBIR SU PROPIEDAD POR ANTE LA OFICINA REGISTRAL CORRESPONDIENTE , . (sic)
SI UN AUTO DE MERO TRAMITE CAUSA DAÑOS IRREPARABLES, ES APELABLE
(…omissis…)
Terminado el procedimiento mediante el convenimiento presentado, arbitrariamente paralizada la ejecución de la sentencia (registro del documento reconocido) al negarse indefinidamente su homologación, ante el grave daño y perjuicio irreparable que se le causa a mi representado con aquel hecho, muy aparte del desorden procesal que acarreó el incumplimiento de los lapsos procesales, que llevan a la indefensión a mi mandante (…) vengo en su nombre por ante ésta instancia en busca de justicia a interponer éste RECURSO DE HECHO en contra del agraviante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, solicitándole se sirva ordenar su admisión y tramitado conforme a derecho se le declare CON LUGAR y se ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) escuchar la apelación de mi mandante de fecha 19-11-24 (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(… )la presente apelación versa sobre un auto de mero tramite (sic) de mera sustanciación, los cuales por su naturaleza intrínseca no están sujetos al recurso de apelación; por tratarse de providencias que impulsan y ordenan al proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Aunado a ello, del computo (sic) practicado por secretaria, se evidencia, que ha transcurrido el termino (sic) previsto en la norma adjetiva Civil (sic) para ejercer los recursos a que hubiere lugar, si fuere procedente. En consecuencia, quien aquí suscribe debe necesariamente NEGAR la apelación planteada (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del presente caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2024¸ que negó el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto del 12 de noviembre del mismo año, por lo que al ser presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente (folio 17 del presente expediente):
“(…) De las actas procesales se observa, que no se ha cumplido con la citación personal del ciudadano Vicente Ángel Maña Serra, y siendo la citación una institución de orden público, mal pudiera ese tribunal, violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto NIEGA la solicitud de pronunciamiento respecto a la Homologación (sic) sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en el entendido que una vez conste en autos la citación del ciudadano VICENTE ANGEL (sic) MAÑA SERRA en su carácter de poderdante y propietario del inmueble dado en venta a través de documento privado cuyo reconocimiento se solicita, la causa continuara su curso de ley. Así se decide (…)”
Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a la naturaleza del auto apelado, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza del mismo y determinar si sobre éste, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (resaltado añadido).
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, la resolución del presente recurso de hecho descansa en la naturaleza de la decisión que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la solicitud de homologación al convenimiento formulada por la parte demandada en el proceso, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la negativa de homologar el convenimiento formulado por la parte demandada en el proceso, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, y origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 19 de noviembre de 2024, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 12 de noviembre del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 19 de noviembre de 2024, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 12 de noviembre del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diecinueve del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.262
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