REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º

Por recibido el presente cuaderno de medidas en fecha 16 de diciembre de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante oficio No. 0740-411 de fecha 12 de diciembre de 2024, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, relacionado con el expediente No. 31.913, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 24-10.265, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHATA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 13 de noviembre de 2024, a través de la cual se decretó la medida de embargo preventivo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., en contra de la prenombrada empresa y de los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO.
Así las cosas, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó que se decretara medida cautelar de embargo sobre las acciones propiedad del codemandado, ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (folios 1-24 del expediente).
• Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, el tribunal de la causa insta a la a actora a que aporte la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedbilidad para el decreto de la medida cautelar peticionada (folios 25 y 26 del expediente).
• En fecha 17 de marzo de 2024, la parte demandante consigna escrito de fundamentación a la medida cautelar solicitada, acompañada de sus anexos (folios 27-150 del expediente).
• En fecha 6 de agosto de 2024, el tribunal de la causa rechazó la medida preventiva solicitada al no cumplirse el segundo requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 156-162 del expediente).
• En fecha 14 de agosto de 2024, la parte demandante consigna escrito de solicitud de medida preventiva de embargo con sus respectivos anexos (folios 163-167 del expediente).
• El tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, decreta medida de embargo preventivo sobre quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil QUE POLLO B.J., C.A. (folios 169-172 del expediente).
• Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa acuerda la notificación de las partes del decreto cautelar (folio 173 del expediente).
• En fecha 28 de noviembre de 2024, comparece la apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., a fin de darse por notificada del decreto cautelar de fecha 13 de noviembre del mismo año, renuncia a los lapsos, y consigna escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, y a su vez apela de la referida decisión (folios 176-180 del expediente).
• Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el tribunal cognoscitivo declara “extemporánea por tardía” la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada, y oye el recurso de apelación intentado en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a esta alzada.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, decretó medida preventiva de embargo sobre quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil QUE POLLO B.J., C.A.; asimismo, se desprende que posterior a ello, compareció la apoderado judicial de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. (parte codemandada), a fin de oponerse al decreto de la medida cautelar y a su vez ejerció recurso ordinario de apelación contra dicha resolución; sin embargo, el tribunal de la causa en vez de resolver la incidencia cautelar conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a declarar la “extemporaneidad por tardía” de la oposición en cuestión y a su vez, oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por la parte codemandada contra el decreto cautelar de fecha 13 de noviembre de 2024. Así las cosas, esta juzgadora considerara necesario pronunciarse en primer lugar sobre la apelabilidad o no de esta decisión, por cuanto las sentencias que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación” (resaltado añadido).

En atención a lo transcrito se observa que en materia cautelar, si el tribunal hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada, siendo dicho decreto dictado en el mismo día en que se haga la solicitud, y contra el cual no habrá apelación, por cuanto el legislador previno en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en el Exp. Nº AA20-C-2013-000728, reiterando los pacíficos y diuturnos criterios doctrinales y jurisprudenciales en torno a la interposición de oposición en contra del decreto que acuerda las medidas cautelares y la improcedencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, señaló lo siguiente:
“(…) De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal cognoscitivo decretó la medida cautelar de embargo en fecha 13 de noviembre de 2024, y la parte demandada formuló oposición contra la misma y apeló de dicha decisión el 28 de noviembre del mismo año, siendo escuchada en el solo efecto devolutivo, y remitiéndose el expediente en original a esta alzada para su conocimiento, cercenando con ello el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la apelación presentada por la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., resulta a todas luces INADMISIBLE, incurriendo el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que en el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa se limitó a declarar la “extemporaneidad por tardía” de la oposición formulada por la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ,, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2024, por lo que es preciso traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado “sentencia de convalidación”, por lo que se observa lo siguiente:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar; al respecto, expone el autor Román Duque Corredor, en su libro: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, establece lo siguiente:
“(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (sic) (…)” (resaltado añadido).

De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:
“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)
Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, esta alzada puede entonces válidamente concluir que al decretarse una medida cautelar preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. Entonces, es claro para quien aquí decide, que aun cuando se presente la oposición a la cautelar decretada de manera extemporánea por tardía -como sucedió en el caso sub examine-, el órgano jurisdiccional tenía la obligación de revisar la legalidad de la medida decretada.
Por consiguiente, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para resolver en definitiva la incidencia cautelar, se limitó a declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada, a la medida cautelar decretada en fecha 13 de noviembre de 2024, omitiendo pronunciarse sobre la legalidad de la medida dictando un fallo definitivo sobre la incidencia, confirmando o revocando la cautelar, luego de una nueva revisión de los extremos de procedencia. De esta manera, la circunstancia de que el interesado exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida, de manera tardía o extemporánea, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva, dictando lo que la doctrina ha denominado como “sentencia de convalidación”, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que la oposición se tiene como no hecha, por haber precluido el término para formularla.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, se debe reiterar que no se puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto ello constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció: “…que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala).
De esta manera, por cuanto en el caso bajo análisis el órgano jurisdiccional subvirtió y desnaturalizó las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de la incidencia cautelar, es por lo que este juzgado en cumplimiento de su obligación como juez de alzada en corregir los vicios procesales que haya detectado en primera instancia, pues, tales quebrantamientos procesales atentan contra los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2024, independientemente de la extemporaneidad o no de la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte demandada, para con ello, resolver definitivamente la incidencia cautelar, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora considera forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 12 de diciembre de 2024, a través del cual se escuchara en un solo efecto el recurso de apelación ejercicio por la prenombrada abogada; y se ordena al aludido tribunal a que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2024, independientemente de la extemporaneidad o no de la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., en contra de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., y de los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO; para con ello, resolver definitivamente la incidencia cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 12 de diciembre de 2024, a través del cual se escuchara en un solo efecto el recurso de apelación ejercicio por la prenombrada abogada; y se ordena al aludido tribunal a que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2024, independientemente de la extemporaneidad o no de la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., en contra de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., y de los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO; para con ello, resolver definitivamente la incidencia cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente inmediatamente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.265.