REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 1972, anotada bajo el No. 8, Tomo 63-A; representada por su vicepresidenta, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.987.884.
Abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.961.
Ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.544.776.
Abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y
LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 106.695, 147.330, 178.500, 296.960 y 119.922, respectivamente.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
24-10.176.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de abril de 2024, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos- CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., contra el prenombrado, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a rendir las cuentas sobre su administración y gestión “(…)según poder otorgado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 (…)”, debiendo presentarlas en un plazo de treinta (30) días de despachos siguientes a la constancias en autos que quede firme la decisión.
Es el caso que en fecha 30 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su respectivo escrito de informe, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2024, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, haciendo constar que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Seguido a ello, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos debido a la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., asistida por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, procedió a demandar al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, le fue otorgado por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., un instrumento poder en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaría Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 60, Tomo 102, folios 192 al 194.
2. Que con dicho poder el prenombrado firmó un contrato en fecha 28 de abril de 2021, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., estableciéndose que el hoy demandado debía actuar conjunta o separadamente con la contralora y socia ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, en tareas que se le asignen.
3. Que el referido poder fue otorgado en términos de administración general y en ningún caso de disposición de bienes, como el fruto del arrendamiento, pero que no obstante a ello, el demandado así lo hizo, disponiendo del mismo para otros usos que ningún caso fueron consultados a la contralora, quien –a su decir- solicitó al hoy demandado en reiteradas oportunidades dentro del tiempo del contrato que fue del 1º de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, ser enterada de todas las circunstancias del mismo, pero le fue negada la información.
4. Que una vez vencido el contrato, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, procedió a renovar el mismo a su libre arbitrio, fijándose una contraprestación distinta a la original y de palabra, sin que mediara ningún documento auténtico, recibiendo en efectivo –a su decir- aproximadamente la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $30,000.00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) por los tres (3) primeros meses, a saber, mayo a julio de 2021, siendo deducidos de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6,000.00) por unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario.
5. Que el demandado también ha recibido –a su decir- la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15,000.00) mensuales, por ocho (8) meses, hasta la finalización del contrato que fue el 30 de abril de 2022, de los cuales el apoderado –a su decir- adujo cobrar solo DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) contraviniendo el contrato firmado hasta octubre de 2021, y descontando o deduciendo de dicho ingreso la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7,850.00) para supuestamente reparar máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario.
6. Que hasta la terminación del contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2022, el hoy demandado –a su decir- dedujo de los cánones recibidos la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $24,000.00) por el mismo concepto, pero que en ese mismo mes de manera unilateral prorrogó el contrato por cuatro (4) meses adicionales contados del 30 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, a razón de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) cada uno, de los cuales descontó –a su decir- la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18,000.00), lo que equivale a un total de dieciséis (16) meses de relación con el contratante.
7. Que solicita la rendición de cuentas de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00) descontados por el demandado durante la abusiva y extralimitada gestión, donde se limitó –según su decir- a disponer de dicho arrendamiento en efectivo, sin que permitiera a la contralora ni al comisario de la empresa, consultar en la toma de decisiones de supuesta reinversión y reparaciones varias, sin rendir comprobantes de los mismos, sin ingresar en cuenta alguna de la empresa, y limitándose a expresar verbalmente los saldos a la contralora de supuestos saldos a favor de socios y a cancelarlos sin ningún tipo de explicación.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.687, 1.692 y 1.693 del Código Civil, concatenados con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares americanos (USD $55,850.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 451.826,50).
10. Por último, manifestó que por las razones expuestas solicita que sea intimado el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, para que rinda cuentas sobre los bienes administrados de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y en especial a los cánones de arrendamiento cobrados por aproximadamente quince (15) meses.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2023, el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCIA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en primer lugar alega la falta de cualidad pasiva de su representado, motivado a que –según su decir- no tiene el deber de rendir cuentas, ya que no fue ni nunca ha sido administrador de los fondos provenientes de los negocios propios de la demandante y concretamente administrador de los fondos que provienen del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, por cuanto en todo caso su actuación estuvo enmarcada en su carácter de mandatario del presidente de la empresa, quien es la persona que –a su decir- debe rendir las cuentas pretendidas.
2. Que su representado no administró bienes ni frutos del demandante producto del negocio jurídico o contrato de arrendamiento del cual emanan los fondos cuya rendición de cuenta se le exigen, puesto que en el expediente no reposa ni una sola prueba de que hubiese recibido los supuestos fondos provenientes del contrato de arrendamiento al que se hace mención, y que –según su decir- por su condición de mandatario no estaba facultado para administrar bienes o fondos de la demandante.
3. Que si bien es cierto que su representado actúo como apoderado o mandatario del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que se hace mención en el libelo y del cual se produjeron los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar fondos o los cánones de arrendamiento supuestamente obtenidos o productos del contrato de arrendamiento en referencia, por cuanto esa facultad –a su decir- es del director de administración.
4. Que ratifica el contenido del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANCHE, C.A., de fecha 5 de octubre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 46-A, de la cual se desprende que la administración de la empresa reposa en cabeza del director de administración.
5. Que lo cierto es que la actuación de su representado estuvo enmarcada –según su decir- como mandatario del presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANCHE, C.A., a fin de firmar el contrato de arrendamiento, y que en todo caso la persona que debe rendir las cuentas es dicho presidente o en su defecto el director de administración.
6. Que la actuación de su representado fue enmarcada en un poder que fue otorgado por el presidente de la sociedad mercantil a fin de ejercer en su nombre la representación de la empresa frente a personas naturales o jurídicas, pero sin tener facultades de administración y de recibir cantidades de dinero, entre otras cosas, por lo que –según su decir- su poderdante no administró los fondos que dicen que fueron productos del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, ya que no es el administrador de los bienes o fondos de la demandante.
7. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto a su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 09-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., celebrada en fecha 5 de octubre de 2011, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 10, Tomo 46-A; mediante la cual se acordó –entre otros puntos- modificar la cláusula cuarta de los estatutos sociales referida al capital de la compañía, quedando entendido que el mismo se encuentra dividido dentro de la siguiente manera: (a) JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, que representada el cincuenta por ciento (50%) del capital; (b) ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, que representada el treinta y uno como veinticinco por ciento (31,25%) del capital; (c) ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, que representada el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) del capital; y, (d) CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, que representada el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) del capital; asimismo, se modificó la cláusula décima segunda, quedando entendido que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva, teniendo el presidente y vicepresidente las facultades de manera conjunta o separada, para representar la compañía. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la distribución accionaria de la empresa demandante, así como de su representación y administración.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-21, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 60, Tomo 102 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., confiere poder al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, en los siguientes términos:
“(…) Confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (…) para que actuando en nombre de mi representada sostenga y defienda sus derechos e intereses ante todas las autoridades administrativas en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, el prenombrado ciudadano queda facultado para representar a mi representada ante cualquier trámite, negocio y diligencia necesaria ante órganos y entes de la Administración Pública y/o privada, y ante cualquier Ministerio del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro órgano y/o ente de la Administración Pública en la cual tenga interés (…) En ejercicio del presente mandato, el precitado apoderado podrá en nombre de mi representada suscribir toda clase de información, manifestaciones de voluntades, comunicaciones, así como entregar cualquier tipo de documentación o información. Asimismo, el prenombrado ciudadano queda plenamente facultado para representar a mi representada en cualquier Institución (sic) Bancaria (sic) nacional; así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques, y representarla en las cuentas bancarias existentes o futuras de la sociedad mercantil, así como solicitar y autorizar créditos bancarios. De igual modo, el referido mandatario queda ampliamente facultado para firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en nombre de mi representada, además podrá recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado), se le confirió poder para actuar en nombre de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., quedando facultado para firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en su nombre, así como recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-28, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., del cual se desprenden –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONTRATO. LA ARRENDADORA, da en ARRENDAMIENTO al ARRENDATARIO, un (1) inmueble tipo galpón industrial, con oficinas ubicado en Calle (sic) El trigo (sic), Edificio Nro. 1, piso 1, local Nro. 1, Urbanización (sic) Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda. Propiedad de la empresa (…) y como parte integral de este arrendamiento la operatividad general, de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. que más adelante se detalla. TERCERA: TIEMPO DEL ARRENDAMIENTO. El tiempo de vigencia del presente contrato es desde el día Primero (sic) (01) de mayo de 2021 hasta el 30 de Abril (sic) 2022, ambas fechas inclusive (…) CUARTA: CONDICIONES DE PAGO: El canon de arrendamiento es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (10.000$USD) MENSUALES, para los tres primeros meses Mayo (sic), Junio (sic), y Julio (sic) 2021 y a partir del 01 de Agosto (sic) 2.021 hasta la finalización de este contrato el 30 de Abril (sic) 2.022, será con un canon de QUINCE MIL DOLARES (sic) MENSUALES (15.000,00$USD) los cuales deben pagarse anticipadamente cada mes dentro de los cinco (5) primeros días calendarios, a la cuenta que indique LA ARRENDADORA para los efectos de divisas o a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago. QUINTA: DEL DEPOSITO (sic) DE GARANTIA (sic). LA ARRENDATARIA entregará al momento de la firma del presente contrato, un depósito de garantía equivalente a tres (3) meses de canon de arriendo, lo cual suma la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000,00$USD) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la entrega o su devolución sea el caso que fuere, los mismos serán devueltos a LA ARRENDATARIA, una vez vencido el contrato y se verifiquen los pagos correspondientes a los servicios y otros conceptos que más adelante se detallan y forman parte de este contrato (…)”.
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A. (tercera ajena al proceso), un inmueble de su propiedad y la operatividad general de la empresa desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) para los meses de mayo, junio y julio 2021, y un canon de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00) para los meses siguientes, los cuales debían pagarse anticipadamente cada mes dentro de los cinco (5) primeros días calendarios, a la cuenta que indique la arrendadora para los efectos de divisas o a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 86-96, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, RECIBO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES expedido por la sociedad mercantil INDUSTRIAL EL GUANCHE, C.A., en fecha 30 de abril de 2021, correspondiente a la trabajadora ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, en su cargo de director administrativo; en original, MISIVA enviada por la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, en fecha 20 de abril de 2021, dirigida a la empresa INDUSTRIAL EL GUANCHE, C.A., a través de la cual le informa su decisión de retirarse voluntariamente del cargo de directora administrativa; en original, PLANILLA contentiva de la descripción de diferentes conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales de quien desempeña el cargo de director administrativo durante veintitrés (23) años de servicio; y, en formato impreso, cuatro (4) RECIBOS DE TRANSFERENCIAS realizados en beneficio de la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, de las cuales tres (3) de ellas fueron realizadas desde la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A., y la otra desde el Banco Fondo Común. Ahora bien el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (inserto al folio 78, II pieza) negó la admisión de las referidas documentales al no haber sido promovidas “(…) por la forma previstas por el legislador (…)”, y visto que la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, y quedan desechadas del proceso los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 97-105, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “B-1”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto bajo el No. 41, Tomo 337 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., confirió poder general a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO –tercera ajena al proceso-; marcado con la letra y número “B-2”, en copia fotostática, REVOCATORIA DE PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 27, Tomo 103 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PEREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., revoco el poder general que le fue otorgado a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO–tercera ajena al proceso-; y marcado con la letra y número “B-3”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 29, Tomo 103 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., confirió poder especial a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO –tercera ajena al proceso-. Ahora bien, aun cuando los instrumentos públicos aquí analizados no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución dl presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 106-121, I pieza del expediente) marcado con la letra y números “C1” al “C15”, en copia fotostática, quince (15) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a favor de la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: (i) mayo a octubre de 2021, por la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00); (ii) noviembre de 2021 hasta abril de 2022, por la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00); y (iii) mayo de 2022 a julio de 2022, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00); y, marcado con la letra y número “C16”, en copia fotostática, ACUERDO PRIVADO suscrito entre el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., en fecha 30 de abril de 2022, a través del cual convienen en prorrogar el arrendamiento desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2022, por un canon de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide considera que las mismas deben ser apreciadas como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (instrumento poder y contrato de arrendamiento insertos a los folios 17-28, I pieza del expediente), se infiere que ciertamente el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., prorrogó el contrato de arrendamiento hasta el 31 de agosto de 2022, y recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2021 hasta octubre de 2021, por la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00), cada uno, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2021 hasta abril de 2022, por la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00) cada uno, y la los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2022 a julio de 2022, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) cada uno. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia los instrumentos antes indicados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
responden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 122-123, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “C17”, en original, MISIVA dirigida a la DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., en fecha 23 de agosto de 2022, suscrita por las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET FRANQUIZ, y JULIANA LÓPEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ, mediante la cual le solicita información; y en original, marcado con la letra y número “C18”, en original, MISIVA dirigida a las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ, en fecha 25 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PEREZ, mediante la cual le da respuesta a la comunicación de fecha 2 de agosto de 2022, en la cual propusieron la convocatoria de una asamblea de accionistas Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas al demandado, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2023, el tribunal de la causa ordenó la citación personal del prenombrado a fin de que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo dicha fecha para que la parte promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo, y en vista que ésta última no impulso la referida citación feneciendo así el lapso probatorio sin que pudiera realizarse la misma, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso ninguno de los representantes legales de la parte demandante pudo ser citado personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
1. Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) se sirva remitir a este Juzgado (sic) la relación de SALDOS Y MOVIMIENTOS, de la cuenta corriente Nro. 0134-0474-79-4741009345, perteneciente a INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A, AGENCIA CARRIZAL-MIRANDA (…) Desde la fecha mes de Mayo (sic) 2021 hasta la fecha (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 179-274, III pieza) se deprende que el remitente suministró al a quo el estado de cuenta de la cuenta corriente de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de abril del año 2023; no obstante, esta juzgadora observa que en virtud que tales resultan no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por rendición de cuentas, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
2. Banco Fondo Común, Banco Universal, agencia La Cascada, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) se sirva remitir a este Juzgado (sic) la relación de SALDOS Y MOVIMIENTOS, de la cuenta corriente Nro. 00015101873681870139830134-0474-79-4741009345, perteneciente a INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, AGENCIA CARRIZAL-MIRANDA (…) Desde la fecha mes de Mayo (sic) 2.021, hasta la fecha (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no consta en el expediente las resultas de lo requerido mediante oficio librado por el tribunal de la causa No. 0855-281 de fecha 31/7/2023, esta juzgadora observa que la parte actora en la incidencia probatorio de las cuestiones previas surgida en el presente juicio, promovió el mismo medio probatorio, evidenciándose que la mencionada entidad financiera remitió la respectiva información (inserta a los folios 3-47, III pieza), de cuyas resultas se desprende que hizo constar textualmente lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada en los registros llevados por esta institución financiera se evidencia que, a la presente fecha, el ciudadano Rodríguez Boulton, Juan identificado con la cédula de identidad N° V- 6.544.776, mantiene con la Institución (sic) firma autorizada en la cuenta corriente signada con el N° 0151-0187-36-8187013983 perteneciente a la sociedad mercantil Industrias el Guanche, C A (…)”
Ahora bien, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis como demostrativo que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ BOULTON (parte demandada), tiene firma autorizada en la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.- Así se establece.
3. Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) informen si la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A (…) en los meses desde abril 2.021 al mes de Agosto (sic) 2.022, en su declaración de ingresos, presentó algún emolumento o ingreso por el concepto de ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, referido al canon por el arrendamiento de la empresa, sus bienes muebles e inmuebles (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 175, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) anteriormente identificada, ejerce su actividad económica de Manufactura (sic) según el clasificador de Actividades Económicas, establecido en el título XIV, Disposiciones Finales, artículo 88 de la Ordenanza de Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y esta Gerencia de Administración Tributaria percibe una alícuota de 1.6% en base a su declaración de ingresos brutos. La Administración (sic) Tributaria (sic) no se encarga de percibir en las declaraciones de ingresos brutos realizadas por las empresas algún emolumento o ingreso por el concepto de ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, referido al canon por el arrendamiento de la empresa, sus bienes muebles e inmuebles (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por rendición de cuentas, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
4. Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) si la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, (…) en los meses desde abril 2.021 al mes de Agosto (sic) 2.022, en su declaración de impuestos, presentó algún emolumento o ingreso por el concepto de ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES, referido al canon por el arrendamiento de la empresa, sus bienes muebles e inmuebles (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 95-112, II pieza) se deprende que el referido organismos remitió las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.; En tal sentido, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por rendición de cuentas, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
5. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) se sirva enviar a este Tribunal (sic), el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, de los ciudadanos ZAIDA ELIZONDO viuda de FRANQUIZ y del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ PEREZ (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 59-61, III pieza) se deprende que el remitente hizo saber que los ciudadanos ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, registran movimientos migratorios; no obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
6. Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera: “(…) EXPEDIENTE COMPULSADO que reposa en el Tribunal (…) Nro. 22-31815 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 117, II pieza más el cuaderno de anexo) se deprende que por ante dicho juzgado cursa un juicio de disolución de compañía intentado por los ciudadanos ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ ELIZONDO y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ. No obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la demanda, promovió las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 47-52, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., celebrada en fecha 5 de octubre de 2011, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 10, Tomo 46-A; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 53-57, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2016, bajo el No. 56, Tomo 90-A; a través de la cual se modificó la cláusula décima segunda de los estatutos, quedando entonces la administración y dirección de la empresa a cargo de una junta directiva integrada por un presidente, un vicepresidente, un director administrativo y dos directores. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la administración y dirección de la empresa demandante.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 73, II pieza del expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET FRANQUIZ y JULIANA LÓPEZ, en fecha 26 de agosto de 2023, dirigida a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE MENDOZA, mediante la cual le solicitan la comprobación física de los productos de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., con el fin de realizar un manual actualizado. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, vale indicar que la parte demandada promovió como prueba documental la siguiente: “(…) Recibos de Caja Chica (…) marcado con las letras A, constante de 14 folios (…)”; no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (inserto al folio 78, II pieza), hizo constar que tales documentales “(…)cursan a los folios 86 hasta el 96 de la pieza I, consignadas por la parte actora (…)”, por lo que en atención al principio de la comunidad de la pruebas, advirtió que llo no constituye un medio probatorio válido.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
1. Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) a. Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. (…) es titular de una o varias cuentas en dicha institución financiera. b. En caso afirmativo, informe a este digno Tribunal (sic) quiénes son las firmas autorizadas en las cuentas, y de ser el caso si entre las firmas autorizadas figura la de ZAIBET MORELLA FRANQUIZ (…) en su condición de Directora de Administración (…) c. Informe si entre las firmas autorizadas en las cuentas se encuentran la de Ramón Rodríguez Boulton (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no consta en el expediente las resultas de lo requerido mediante oficio librado por el tribunal de la causa No. 0855-293 de fecha 2/8/2023, esta juzgadora observa que en ocasión a la incidencia probatoria de las cuestiones previas surgida en el presente juicio, la mencionada entidad financiera remitió información relacionada con lo pretendido con esta probanza (inserta a los folios 3-47, III pieza), de cuyas resultas se desprende que hizo constar textualmente lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada en los registros llevados por esta institución financiera se evidencia que, a la presente fecha, el ciudadano Rodríguez Boulton, Juan identificado con la cédula de identidad N° V- 6.544.776, mantiene con la Institución (sic) firma autorizada en la cuenta corriente signada con el N° 0151-0187-36-8187013983 perteneciente a la sociedad mercantil Industrias el Guanche, C A (…)”
Ahora bien, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis como demostrativo que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ BOULTON (parte demandada), tiene firma autorizada en la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.- Así se establece.
2. Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) a. Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. (…) es titular de una o varias cuentas en dicha institución financiera. b. En caso afirmativo, informe a este digno Tribunal (sic) quiénes son las firmas autorizadas en las cuentas, y de ser el caso si entre las firmas autorizadas figura la de ZAIBET MORELLA FRANQUIZ (…) en su condición de Directora de Administración (…) c. Informe si entre las firmas autorizadas en las cuentas se encuentran la de Ramón Rodríguez Boulton (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 119-120, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) a) (…) Respuesta: (…) efectivamente la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. (…) aparece registrada como titular de la cuenta en Moneda Extranjera: N° 01341740780001097747 Y Cuenta Bancaria N° 01340474794741009345, siendo su firmante: la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ, V006892232 (…) b) (…) Respuesta: De acuerdo a la búsqueda realizada en sistema Visual (sic) se observa en espécimen de firma a la ciudadana Zaibet Morella Franquiz (…) c) (…) Respuesta: De acuerdo a nuestro registro el ciudadano Ramón Rodríguez Boulton, V- 6.544.776 no aparece como firmante en cuenta bancaria de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. (…)”;no obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de abril de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
(…omissis…)
Así pues, siendo que desde la fecha de otorgamiento del poder en referencia, es decir, desde el 23 de marzo de 2018, se evidencia claramente que el hoy demandado JUAN RAMÓN RODRÌGUEZ BOULTON, ostenta la facultad de “Administrar” y representar a la sociedad anónima “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, toda vez que el mismo fue designado como apoderado o encargado de intereses ajenos, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 18 al 21 de la I pieza del expediente, el cual no fue objeto de tacha en el proceso, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y así se decide..
(…omissis…)
DE LA OPOSICION AL JUICIO DE CUENTAS
(…omissis…)
En el caso de autos, el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, quien a la luz de este tribunal actúa como administrador de bienes ajenos, formula oposición a la presente acción en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, como quiera que, el demandado no hizo oposición a las cuentas, toda vez que sólo fundamentó sus hechos en la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, y siendo que la parte demandada probó los hechos sobre los cuales versaron la presente demanda, y habiendo una ausencia de pruebas por parte del demandado parea sostener las defensas alegadas; así como haber enervado la pretensión de la demandante, concluyendo este tribunal procedente la aplicación del contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON rinda las cuentas que se le demandan y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (…)
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON de rendir las cuentas sobre su administración y gestión según poder otorgado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 (…) Es efectivamente la obligación de parte del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, conforme al poder que se menciona y el contrato consignado y suscrito que justifica por la índole ejecutiva la presente pretensión. El periodo y negocio, se encuentran explícitos, siendo aproximadamente 15 meses, por administrara las ganancias de un arrendamiento, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($255.000,00), de los cuales no se justifican CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($55.850,00); cuyas cuentas de su gestión deberá presentarlas en un plazo de treinta (30) días de despachos siguientes a la constancias en autos que quede firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada en fecha 18 de julio de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos y defensas sostenidos por la partes demandada en el decurso del proceso, indicando que se demandó la rendición de cuentas de todo el dinero proveniente de los cánones de arrendamiento administrador por el demandado y jamás –según su decir- ingresados a la empresa; finalmente, solicitó que se confirme en todas y cada una de sus parte la sentencia recurrida, y se conmine al demandado a rendir las cuentas solicitadas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada en fecha 22 de julio de 2024, su respectivo escrito de informes, a través del cual alegó que la sentencia objeto de apelación no emitió pronunciamiento respecto a la cualidad activa para demandar la rendición de cuenta, ya que –a su decir- en la primera oportunidad alegaron la falta de cualidad para intentar la demanda debido a que la actora lo intentó en su propio nombre y como accionistas de la empresa, y no en nombre de la sociedad mercantil, por lo que no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas. Seguido a ello, sostuvo a su vez que el a quo omitió pronunciarse en torno a la falta de cualidad pasiva de su representado en los términos alegados en el escrito de contestación a la demanda; asimismo, señaló que omitió valorar los recibos de la caja chica promovidos de manera oportuna.
Acto seguido, continúo afirmando que su representado no administró los fondos que dicen fueron producto del cotrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, toda vez que no es el administrador de los bienes de la empresa, por cuanto en todo caso actuó por cuenta del presidente de la sociedad; por último, solicitó que se declarar con lugar el recurso de apelación intentado, declarándose inamisible o si lugar la demanda incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de abril de 2024, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos- CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, plenamente identificados, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a rendir las cuentas sobre su administración y gestión “(…) según poder otorgado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 (…)”, debiendo presentarlas en un plazo de treinta (30) días de despachos siguientes a la constancias en autos que quede firme la decisión. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que demanda al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, a quien le fue otorgado por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., un instrumento poder en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaría Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 60, Tomo 102, con el cual firmó un contrato de arrendamiento en fecha 28 de abril de 2021, con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., prorrogado posteriormente; asimismo, indicó que el prenombrado recibió en efectivo –a su decir- aproximadamente la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $30,000.00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) por los tres (3) primeros meses, a saber, mayo a julio de 2021, siendo deducidos de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6,000.00) por unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario. Seguido a ello, sostuvo que el demandado también ha recibido –a su decir- la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15,000.00) mensuales, por ocho (8) meses, hasta la finalización del contrato que fue el 30 de abril de 2022, de los cuales el apoderado –a su decir- adujo cobrar solo DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) contraviniendo el contrato firmado hasta octubre de 2021, y descontando o deduciendo de dicho ingreso la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7,850.00) para supuestamente reparar máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario.
Aunado a ello, afirmó que hasta la terminación del contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2022, el hoy demandado –a su decir- dedujo de los cánones recibidos la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $24,000.00) por el mismo concepto, y que en ocasión a la prórroga del contrato por cuatro (4) meses adicionales contados del 30 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, a razón de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) cada uno, descontó –a su decir- la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18,000.00). Por lo tanto, solicita la rendición de cuentas de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00) descontados por el demandado durante la abusiva y extralimitada gestión, donde se limitó –según su decir- a disponer de dicho arrendamiento en efectivo, sin que permitiera a la contralora ni al comisario de la empresa, consultar en la toma de decisiones de supuesta reinversión y reparaciones varias, sin rendir comprobantes de los mismos, sin ingresar en cuenta alguna de la empresa, y limitándose a expresar verbalmente los saldos a la contralora de supuestos saldos a favor de socios y a cancelarlos sin ningún tipo de explicación.
Por su parte, llegada la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, alegó la falta de cualidad pasiva de su representado, motivado a que –según su decir- no fue ni nunca ha sido administrador de los fondos provenientes de los negocios propios de la demandante y concretamente administrador de los fondos que provienen del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, por cuanto en todo caso su actuación estuvo enmarcada en su carácter de mandatario del presidente de la empresa, quien es la persona que –a su decir- debe rendir las cuentas pretendidas. Asimismo, señaló que si bien es cierto que su representado actúo como apoderado o mandatario del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento y del cual se produjeron los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar fondos o los cánones de arrendamiento supuestamente obtenidos, por cuanto esa facultad –a su decir- es del director de administración. Seguido a ello, reiteró que lo cierto es que la actuación de su representado estuvo enmarcada –según su decir- como mandatario del presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANCHE, C.A., a fin de firmar el contrato de arrendamiento, y que en todo caso la persona que debe rendir las cuentas es dicho presidente o en su defecto el director de administración, por cuanto –a su decir- no tenía facultades de administración ni de recibir cantidades de dinero, por lo que solicitó que se declare improcedente la demanda.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerada necesario resolver como puntos previos, las distintas defensas opuestas por la parte demandada en su debida oportunidad, lo cual procede a efectuar de la siguiente manera:
*De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano de su representado, motivado, alegó la falta de cualidad activa, ello bajo el fundamento de que “(…) la parte actora intenta la acción en su propio nombre y representación lo cual se evidencia del poder que fue conferido a sus apoderadas. De la revisión del poder conferido la parte actora a sus apoderadas se puede evidenciar que la demanda se presenta en nombre propio y actuando como accionista de la sociedad mercantil, y no en nombre y representación de la propia sociedad mercantil (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, a fin de verificar si la parte demandante detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, debe esta juzgadora en primer lugar determinar quién intenta la demanda, por cuanto en razón de la parte accionada se indica que la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO FRANQUIZ, intentó la pretensión libelar “en nombre propio” y no en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.; por tales motivos, esta juzgadora observa que en el encabezamiento del escrito libelar se dispuso lo siguiente:
“(…) Yo, ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ (…) actuando vicepresidente de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, empresa de comercio debidamente registrada en fecha 2 de mayo de un mil novecientos setenta y dos (1972), anotada bajo el nro. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (…) a fin de solicitar del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BULTON (…) y a quien procede a demandar por RENDICION (sic) DE CUENTAS según el procedimiento de JUICIO DE CUENTAS (…)
Acudo, ante su competente autoridad, con el fin de demandar al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ BULTON (…) a los fines de que RINDA CUENTA a la empresa de su GESTION (sic) COMO APODERADO o MANDATARIO (…)” (resaltado añadido).
Seguido a ello, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2022, compareció al proceso la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO FRANQUIZ, quien mediante diligencia procedió a conferir poder apud acta de la siguiente manera (ver folio 29, I pieza del expediente):
“(…) comparece la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO FRANQUIZ, identificada en autos como representante (vicepresidente) de INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente asistida por la Abog. Juliana López IPSA 38498 expone: “Confiero poder apud acta a la Abog. Juliana López Galea, Ipsa 38498 con el fin de que en nombre de nuestra representada INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., proceda a representarla en este juicio en todas sus instancia, grados e incidencias (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se observa que la presente demanda de rendición de cuentas fue intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., representada por su vicepresidenta, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO FRANQUIZ, y no en nombre propio de ésta última como desacertadamente afirmó la parte demandada. Por consiguiente, visto que en el presente juicio se persigue la rendición de cuentas sobre la gestión realizada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, en ocasión al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A. (inserto a los folios 22-28, I pieza), por un período comprendido del primero (1°) de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, es por lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora a considerar que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., detenta cualidad activa para intentar dicha pretensión, lo cual hace inexorable declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.- Así se establece.
*De la falta de cualidad pasiva.-
Siguiendo este orden, se observa a su vez que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó, la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, para sostener la presente demanda, sosteniendo para ello que “(…) Mi representado actuó como apoderado o mandatario del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que hace mención en su libelo, y del cual supuestamente se produjeron los cánones de arrendamiento a los que se hace mención, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar fondos o los cánones de arrendamiento supuestamente obtenidos o productos del contrato de arrendamiento en referencia, siendo esta facultad del director de Administración (…)” (resaltado añadido). Así pues, como al inicio del presente capítulo se indicó, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Aunado a ello, esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, por lo que de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., persigue en la presente demanda la rendición de cuentas por parte del prenombrado, quien –a su decir- administró las ganancias de un contrato de arrendamiento que celebró en nombre de dicha empresa por un período de aproximadamente quince (15) meses; al respecto, se debe indicar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad pasiva para sostener una demanda por rendición de cuentas, el legislador indicó en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al administrador (como sucede en el presente caso), el accionante debe acreditar “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”, por lo que se tiene que el propósito fundamental de tales juicios es exigir al obligado a rendir cuentas, para así poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión, colocando a su disposición los estados contables en forma cronológica y el haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. De esta manera, como quiera que la parte demandada en este proceso insiste en que no tenía la facultad de administrar los cánones de arrendamiento a los que se hace mención en el escrito libelar, es preciso indicar, a fin de determinar en quien recae la obligación de rendir cuentas en el caso de marras, advertir que cursa en autos INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 60, Tomo 102 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., confiere poder al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, en los siguientes términos (inserto a los folios 17-21, I pieza):
“(…) Confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (…) para que actuando en nombre de mi representada sostenga y defienda sus derechos e intereses ante todas las autoridades administrativas en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, el prenombrado ciudadano queda facultado para representar a mi representada ante cualquier trámite, negocio (…) Asimismo, el prenombrado ciudadano queda plenamente facultado para representar a mi representada en cualquier Institución (sic) Bancaria (sic) nacional; así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques, y representarla en las cuentas bancarias existentes o futuras de la sociedad mercantil, así como solicitar y autorizar créditos bancarios. De igual modo, el referido mandatario queda ampliamente facultado para firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en nombre de mi representada, además podrá recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos (…)” (resaltado añadido).
De la transcripción que precede, se observa que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado), ciertamente tenía facultad para representar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., así como celebrar contratos y acuerdos de cualquier índole en su nombre, incluso recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos. Aunado a ello, cursa a los autos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A. (inserto a los folios 22-28, I pieza), por un período comprendido del primero (1°) de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.
De este modo, visto que la parte demandante pretende la rendición de cuentas de la administración de los cánones de arrendamiento generados en ocasión al contrato de arrendamiento mencionado, durante su período de vigencia, y como quiera que para entonces el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado), tenía la facultad de representar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en dicho negocio jurídico, así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques, es por lo que esta juzgadora considera que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener el presente juicio seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que recae en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión; por consiguiente, se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se decide.
Ahora bien, resueltas las defensas que preceden, esta alzada debe descender a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Así, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, y si bien la ley no consagra un de manera expresa una fórmula para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado, sí establece tres requisitos esenciales e impretermitible, a saber: (i) claridad y precisión de los términos en que está concebida; (ii) constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y, (iii) comprobación de las partidas a través de la presentación de libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil No. 291 del 24/5/2024).
Así las cosas, con atención a las consideraciones expuestas, se observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., afirmó en su escrito libelar que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, actuando con facultades de representación de la empresa, se ha negado en darle información sobre las ganancias generadas en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en nombre de la sociedad, solicitando a tal efecto, que se le rindan las cuentas durante un período aproximado de quince (15) meses. No obstante a ello, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la misma negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas, bajo el único fundamento de que –a su decir- dicha obligación le corresponde al director de administración de la empresa.
Sin embargo, esta alzada debe reiterar lo expuesto en este fallo al momento de resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada, en el cual se hizo constar expresamente que del INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 60, Tomo 102 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 17-21, I pieza), se confirió al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, facultades para “(…) representar a mi representada ante cualquier trámite, negocio (…) así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques (…) firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en nombre de mi representada, además podrá recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos (…)” (resaltado añadido).
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias, este tribunal superior debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredita de un modo auténtico la obligación del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado) en rendirla, siendo que en el presente caso la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., (parte actora), acreditó tal documento en el cual constan las facultades conferidas al demandado para firmar contratos y recibir cantidades de dinero provenientes del mismo, en nombre de la mencionada empresa. Aunado a ello, de la revisión a los autos se observa que cursa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A. (inserto a los folios 22-28, I pieza), del cual se desprenden –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) TERCERA: TIEMPO DEL ARRENDAMIENTO. El tiempo de vigencia del presente contrato es desde el día Primero (sic) (01) de mayo de 2021 hasta el 30 de Abril (sic) 2022, ambas fechas inclusive (…) CUARTA: CONDICIONES DE PAGO: El canon de arrendamiento es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (10.000$USD) MENSUALES, para los tres primeros meses Mayo (sic), Junio (sic), y Julio (sic) 2021 y a partir del 01 de Agosto (sic) 2.021 hasta la finalización de este contrato el 30 de Abril (sic) 2.022, será con un canon de QUINCE MIL DOLARES (sic) MENSUALES (15.000,00$USD) los cuales deben pagarse anticipadamente cada mes dentro de los cinco (5) primeros días calendarios, a la cuenta que indique LA ARRENDADORA para los efectos de divisas o a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago. QUINTA: DEL DEPOSITO (sic) DE GARANTIA (sic). LA ARRENDATARIA entregará al momento de la firma del presente contrato, un depósito de garantía equivalente a tres (3) meses de canon de arriendo, lo cual suma la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000,00$USD) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la entrega o su devolución sea el caso que fuere, los mismos serán devueltos a LA ARRENDATARIA, una vez vencido el contrato y se verifiquen los pagos correspondientes a los servicios y otros conceptos que más adelante se detallan y forman parte de este contrato (…)”.
De lo transcrito se observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (aquí demandado), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A. (tercera ajena al proceso), un inmueble de su propiedad y la operatividad general de la empresa desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) para los meses de mayo, junio y julio 2021, y un canon de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00), para los meses siguientes, además de un depósito de garantía por la suma de treinta mil dólares americanos (USD $30.000,00), que debían ser devueltos a la arrendataria una vez vencido el contrato.
Aunado a ello, cursa a los autos ACUERDO PRIVADO suscrito entre el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., en fecha 30 de abril de 2022, a través del cual convienen en prorrogar el arrendamiento desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2022, por un canon de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) (inserto al folio 121, I pieza); sin embargo, la parte demandante consignó a los autos, quince (15) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (aquí demandado) en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a favor de la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: (i) mayo a octubre de 2021, por la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00); (ii) noviembre de 2021 hasta abril de 2022, por la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00); y (iii) mayo de 2022 a julio de 2022, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) (folios 106-120, I pieza).
De las pruebas supra mencionadas, se puede entonces concluir que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, a quien le fue otorgado por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., un instrumento poder con el cual firmó un contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, y posteriormente prorrogó desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2022, recibió únicamente las siguientes cantidades por concepto de canon locativo: (i) TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $30.000,00) por concepto de depósito de garantía; (ii) SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $60.000,00) por los meses de arrendamiento que van desde mayo a octubre de 2021, cada uno a razón de diez mil dólares americanos (USD $10.000,00); (iii) NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $90.000,00) por los meses de arrendamiento que van desde noviembre de 2021 hasta abril de 2022, cada uno a razón de quince mil dólares americanos (USD $15.000,00); y, (iv) TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $30.000,00) por los meses de arrendamiento que van desde mayo a julio de 2022, cada uno a razón de diez mil dólares americanos (USD $10.000,00).
De las referidas sumas de dinero recibidas por la parte demandada en nombre de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en ocasión al mencionado contrato de arrendamiento y su prórroga, la parte actora solicitó únicamente la rendición de cuentas de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00), la cual fue presuntamente descontada por el demandado durante su gestión, ello de la siguiente manera: (i) la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6,000.00) por unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario, descontados de los cánones locativos recibidos correspondientes a los meses de mayo a julio de 2021; (ii) la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7,850.00) por unas supuestas reparaciones a máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario; (iii) la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $24,000.00), por el mismo concepto, deducidos de los cánones recibidos hasta el terminación del contrato; y, (iv) DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18,000.00), deducidos de los cánones recibidos durante la prórroga del contrato.
De esta manera, visto que la parte actora alegó un hecho negativo en su libelo, es decir, niega haber recibido las cuentas por las deducciones realizadas por la parte demandada al monto recibido por concepto de canon de arrendamiento durante los meses de mayo de 2021 hasta julio de 2022, es decir, durante quince (15) meses de relación arrendaticia, lo cual asciende a la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00), se invierte la carga de la prueba, ubicando en la contraparte la obligación de probar la rendición de las cuentas en el mencionado periodo, por cuanto, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 799 del 16 de diciembre de 2009, se sostiene que “(...) los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. Así las cosas, de la revisión a los autos no se desprende la parte demandada demostrara haber presentado una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, por lo tanto al no haber evidencia clara de que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, haya rendido conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, una cuenta“(…) en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (…)", se tiene por cierta la obligación de rendirlas.- Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, ampliamente identificados; por lo tanto, se ordena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo de la facultad de mandatario de la prenombrada sociedad, en ocasión al negocio consistente en el contrato de arrendamiento celebrado en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., y su posterior prorroga, durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, todo ello en relación únicamente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00), la cual fue descontada por el demandado durante su gestión de los cánones de arrendamientos recibidos durante dicho periodo; lo cual deberá realizar de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de abril de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., contra el prenombrado, y en efecto, se ordena a la parte demandada a rendir las cuentas sobre su administración y gestión en relación al contrato de arrendamiento celebrado en nombre de la demandante y su posterior prorroga, durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, todo ello en relación únicamente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00), la cual fue descontada por el demandado durante su gestión de los cánones de arrendamientos recibidos durante dicho periodo, y en la forma prevista en el 676 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de abril de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de mandatario y representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en ocasión al negocio consistente en el contrato de arrendamiento celebrado en nombre de la prenombrada sociedad mercantil, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2021, bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., y su posterior prorroga, durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, todo ello en relación únicamente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00), la cual fue descontada por el demandado durante su gestión de los cánones de arrendamientos recibidos durante dicho periodo; lo cual deberá realizar de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso a la parte demandada.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.176
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