REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:













PARTE DEMANDADA:








APODERADA JUDICIAL DE GERMANO CORREIA DE ANDRADE:

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.671, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el No. 33, Tomo 23-A.

Ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRARE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), el primero de nacionalidad portuguesa y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.247.456, V-13.638.857, y V-2.025.840, respectivamente.

Abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.159.

No tienen apoderado constituido en autos.


NULIDAD Y SIMULACIÓN.

24-10.238.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convencimiento suscrito en fecha 21 de diciembre de 2000, en el juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN incoara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRARE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2024, este juzgado superior le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2024, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En el segundo escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2024, por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado GERMANO CORREIA DE ANDRADE y representante sin poder del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y los sucesores conocidos de quien en vida recibiera por nombre MANUEL DOS RAMOS†, ciudadanos MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO Y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, todos ya identificados, aduce lo que, parcialmente se trascribe a continuación:
(…omissis…)
En relación a lo expuesto por la prenombrada profesional del derecho, este Tribunal (sic) observa que, a los folios 84 al 89 de la segunda pieza del expediente, consta copia certificada de documento otorgado el trece (13) de enero de 2014, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó asentado bajo el número 30, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documental que no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, razón por la cual este Juzgado (sic) le atribuye plena eficacia probatoria a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se determina.
Del contenido del documento en referencia se desprende que, fue otorgado el trece (13) de enero de 2014, por quien para ese entonces era el apoderado judicial de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, ya identificada y el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ya antes identificado, asistido por la abogada MARIMAR MONTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.834. En otros términos, uno de los otorgantes es el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, quien ostentó la representación de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, parte actora en el presente juicio, desde el 20 de diciembre de 1999 (folio 101 y vto. de la primera pieza) hasta que la prenombrada ciudadana lo revoca en fecha 07 de julio de 2023 (folio 446 de la primera pieza del expediente) y en el mismo expresamente sus otorgantes afirman lo que se trascribe a continuación:
(…omissis…)
Conforme al documento en referencia el representante judicial de la demandante, abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para el momento de la suscripción del mismo, conjuntamente, con el co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ya ampliamente identificado, manifiestan que ha sido cumplido el convenimiento que puso fin al presente juicio y que el último de los nombrados satisfizo la acreencia que a su favor tenía la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien recibió la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307,oo USA), “…satisfactoriamente e invirtió en la compra de propiedades y de ahorro en moneda de dólar..” (vto. folio 86 de la pieza II), lo cual la representación judicial de la parte demandada evidencia trayendo a los autos no sólo la documental que aquí ha sido examinada sino también todas aquellas instrumentales que sirven de soporte a lo afirmado en dicho documento, las cuales corren insertas desde el folio 90 hasta el 231 de la pieza II del expediente y merecen plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual justifica la conducta procesal desplegada por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado judicial de la demandante para la época, cuando mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, suscrita en el cuaderno de medidas, solicita el levantamiento de la medida cautelar, decretada en el presente juicio para asegurar la ejecución del fallo, que acordara la pretensión de la parte actora y, ante el requerimiento de este Juzgado (sic) contenido en el auto fechado 15 de enero de 2018, consigna por diligencia del 26 de enero de 2018, las documentales que estimó necesarias a fin de obtener el levantamiento de la medida preventiva en cuestión, siendo satisfecha su solicitud por auto de fecha 30 de enero de 2018 y así se determina.
Por las consideraciones que anteceden y siendo que ha sido evidenciado, a través del finiquito otorgado en fecha el trece (13) de enero de 2014, ante una Notaría Pública, que la parte accionada mediante pago, entendido éste como medio o modo voluntario de cumplimiento, en este caso, de la obligación contraída mediante el convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, valga decir, hace casi 24 años, resulta aplicable lo establecido en el Ordinal (sic) 2° del Artículo(sic) 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…) en tal virtud, se suspende la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara la suspensión de la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 532 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2024, la parte actora consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, para de seguidas denuncia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por parte de la sentencia recurrida, ello bajo el fundamento de que el a quo debió dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en el edicto publicado, lo cual no sucedió, ni tampoco se le notificó de que los mismos habían sido “recortados”, y quedado sin efecto los edictos, publicados y consignados. Asimismo, señaló que se violó el derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS, viuda del de cujus MANUEL DOS RAMOS (†), la cual –a su decir- no es mencionada en la sentencia ni reconocida como heredera, impidiéndosele contar con el tiempo para darse por citada y realizar su defensa.
Seguido a ello, sostuvo que el cartel de notificación de los ciudadanos GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL CORREIA DE ANDRADE, fue consignado en fecha 16 de julio de 2024, comenzando a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que alegaran lo que a bien tengan respecto al pedimento de la parte actora, cuyo lapso –a su decir- venció en fecha 2 de agosto del mismo año, por lo que la apoderada del primero de ellos actuó en el proceso de manera extemporánea. Acto seguido, sostuvo que en cuanto al convenimiento celebrado, no ha recibido la cantidad acordado y los codemandados –a su decir- no han dado cumplimiento a su obligación de constituir la hipoteca; además, manifestó que el documento de finiquito consignado fue suscrito por el abogado Francisco Duarte Araque, quien tenía poder apud acta solo de la persona natural demandante y no de la empresa, y que además dicho instrumento no podía ser utilizado fuera del juicio. Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado en que se respeten los lapsos procesales contenidos en los carteles y edictos.
Por su parte, la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, y actuando en representación sin poder del resto de la parte codemandada, en fecha 11 de noviembre de 2024, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes, en el cual señaló que si la parte discrepaba con el auto de fecha 14 de agosto de 2024, en el cual se rige la continuidad de la causa, debió ejercer recurso de apelación contra el mismo, lo cual no hizo; seguido a ello, indicó que tampoco se cortó ni se abreviaron los lapsos por cuanto se estableció “dentro de los sesenta (60) días”, de modo que la parte podía presentar para darse por notificada ante el tribunal en cualquiera de esos días, lo cual ocurrió en fecha 9 de agosto de 2024.
Acto seguido, continuó afirmando que el abogado Francisco Duarte Araque, podía representar a la demandante sin limitación alguna en el documento de finiquito otorgado, el cual se pretende ahora objetar luego de diez (10) años; aunado a ello, sostuvo que la recurrente pretende la reposición de la causa basándose en sus propio errores y queriendo ser favorecida por su propia negligencia y falta de diligencia, por lo que solicitó que se declare desierta la apelación y sea ratificada la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convencimiento suscrito en fecha 21 de diciembre de 2000, en el juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN incoara la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRARE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo y posterior reforma presentados en fecha 8 de diciembre de 1999 y 29 de noviembre de 2000, en ese orden, la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., procedió a demandar por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, a los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†) (folios 1-13 y 99-117, I pieza).
 En fecha 4 de diciembre de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 118, I pieza).
 En fecha 21 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001, los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), convinieron en un todo, en el contenido del libelo de demanda; seguido a ello, en fecha 24 de enero de 2001, la parte demandante aceptó dicho convenimiento (folios 120-125, I pieza).
 En fecha 25 de enero de 2001, el tribunal de la causa impartió homologación a dicho acto; posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2001, el tribunal mediante auto decretó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado, actuación contra la cual se ejerció recurso de apelación quedado confirmado tal pronunciamiento por el tribunal de alzada en fallo del 13 de octubre de 2009 (folios 126-127, 144-146 y 390-412, I pieza).
 En fecha 9 de abril d 2001, el tribunal mediante auto decretó la ejecución forzada del convenimiento celebrado (folios 364-365, I pieza).
 En fecha 10 de julio de 2023, compareció al proceso la parte demandante quien mediante diligencia solicitó se decretara la “ejecución voluntaria” de la sentencia (folio 444, I pieza).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, hizo constar que la presente causa se encuentra en esta de ejecución forzada, pero advirtió que en vista de que han transcurrido seis (6) años desde la última actuación en el proceso, ordenó la notificación de la parte codemandante, sociedad MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., y de la parte demandada, a fin de que concurran en un lapso de tres (3) días de despacho a exponer lo que a bien tengan (folios 2-3, II pieza).
 En fecha 20 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DE SILVA, a fin de darse por notificada de la parte codemandante; seguido a ello, en esa misma fecha el alguacil del tribunal de la causa hizo constar de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos MANUEL DOS RAMOS, MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, (folios 13-22, I pieza).
 Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el tribunal de la causa hizo constar que de la consulta a la portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE) constató que el ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), falleció, por lo que ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante; asimismo, ordenó librar cartel de notificación al respecto de los codemandados (folios 37-42, II pieza).
 En fecha 16 de julio de 2024, la parte demandante consignó la publicación del referido cartel de notificación, así como del edicto ordenado (folios 43-65, II pieza).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, hizo constar que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtió a la parte demandante que “(…) debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos, tanto en el cartel de notificación así como en el edicto…”, y que una vez vencido el lapso de los sesenta (60) días calendarios, procederá a emitir pronunciamiento (folio 66, II pieza).
 En fecha 6 de agosto de 2024, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar la publicación en la cartelera del tribunal, del edicto librado en fecha 19/01/2024, a fin de que comience a transcurrir el lapso contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 67, II pieza).
 En fecha 9 de agosto de 2024, compareció al proceso la abogada EMILIA LATOUCHE FALCÓN, manifestar actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, y en representación sin poder del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, y de los sucesores del causante MANUEL DOS RAMOS (†), a fin de solicitar que se dejen sin efecto las formalidades de la notificación (folios 69-70, II pieza).
 En fecha 9 de agosto de 2024, mediante escrito consignado por separado, la prenombrada profesional derecho solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (folios 79-83, II pieza).
 En fecha 14 de agosto de 2024, el tribunal de la causa mediante auto tuvo a derecho a los codemandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, así como a los sucesores del causante MANUEL DOS RAMOS (†), y advirtió que “…resulta inaplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, hizo constar que a partir del 9 de agosto de 2024, la causa debe tenerse reanudada en etapa de ejecución, comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha el lapso para la impugnación de las documentales y mensajes o chats consignados por la parte demandada (folios 232-234, II pieza).
 Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convenimiento suscrito el 21/12/2000 (folios 235-249, II pieza).
 En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, a fin de consignar diligencia en la cual ejerce recurso de apelación con el fallo dictado por el tribunal de la causa (folio 250, II pieza).

De la síntesis previamente realizada, podemos verificar que encontrándose la presente causa paralizada en estado de ejecución, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, ordenó la notificación de la parte codemandante, sociedad MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., y de la parte demandada, a fin de que expusieran lo que a bien tengan respecto a la solicitud de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA (codemandante), referida a la continuación de la ejecución forzosa; sin embargo, de las gestiones necesarias para lograr la notificación de la parte demandada, resultó imposible la notificación personal de los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, a quienes se ordenó notificar mediante cartel; y asimismo, visto que de las gestiones de notificación del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), resultó que el prenombrado había fallecido, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A consecuencia de ello, la parte demandante en fecha 16 de julio de 2024, consignó la respectiva publicación del cartel de notificación librado, así como de los edictos, no siendo sino hasta el 6 de agosto de 2024, cuando la secretaria del tribunal de la causa hizo constar la publicación del referido edicto en la cartelera del tribunal del edicto, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso respectivo. No obstante a ello, el tribunal de la causa mediante auto del 14 de agosto de 2024, consideró reanudada la causa por cuanto compareció la abogada en ejercicio EMILIA LATOUCHE FALCÓN, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, y en representación sin poder del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, y de los sucesores del causante MANUEL DOS RAMOS (†), y advirtió que “…resulta inaplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con vista a ello, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de la causa en el caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio señalar que en el curso del proceso de ejecución, sobrevino la muerte de uno de los codemandados, a saber, ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), por lo que a tal efecto, debe puntualizarse que en estos casos deberá llamarse a juicio a los herederos de este, ello en atención lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas se desprende que una vez conste en autos la defunción de una de las partes, la causa queda suspendida desde ese momento; posteriormente se deberá, emitir el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Por consiguiente, se deberá citar de manera personal a los herederos conocidos y en caso de no lograr la citación personal o en caso que los herederos sean desconocidos deberán ser citados mediante edicto, a los fines de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en el término que fije el tribunal, ello con el objeto de que los causahabientes del fallecido se encuentren a derecho y estén en conocimiento de que existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la citación de los herederos de la parte fallecida es de eminente orden público; así en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicó lo que sigue:
“(…) la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto ´nadie puede ser juzgado sin ser oído`, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
´…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…`
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento en los casos en que una de las partes del litigio haya fallecido, para así, de esa forma, resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen resultar condenados sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación y, además, que la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto nadie puede ser juzgado sin ser oído, y en consecuencia, el incumplimiento u omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, hizo constar que el ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), había fallecido, y como quiera que no constaba en autos los sucesores del prenombrado, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha en fecha 16 de julio de 2024, la parte actora consignó la respectiva publicación en los periódicos indicados por el tribunal, y en fecha 6 de agosto de 2024, la secretaria procedió a realizar la respectiva publicación del edicto en la cartelera del tribunal, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso respectivo, es decir, sesenta (60) días continuos para que comparezcan los herederos del mencionado causante a darse por enterados del proceso, de lo contrario se les designaría un defensor judicial.
Así las cosas, encontrándose la causa suspendida en razón de la muerte de uno de los codemandados, y transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 9 de agosto de 2024, compareció al proceso la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, manifestando actuar en representación sin poder conforme al artículo 168 eiusdem, de los sucesores de quien en vida fuera MANUEL DOS RAMOS (†), consignando a tal efecto ACTA DE DEFUNCIÓN No. 103, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2016, en la cual se hace constar que el prenombrado falleció el 29 de mayo de ese mismo año, dejando como herederos a los siguientes ciudadanos: MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendientes) (ver folios 77 y 78, II pieza).
A consecuencia de esta comparecencia, el tribunal de la causa mediante auto del 14 de agosto de 2024, consideró que “(…) debe tenerse a derecho (…) los sucesores conocidos de quien en vida recibió por nombre MANUEL DOS RAMOS (†) (…)”, y seguidamente, advirtió que al no ser desconocidos los herederos del causante, “(…) resulta inaplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”, debiéndose por tanto tener reanudada la causa desde el 9 de agosto del mismo año, todo ello “(…) sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho (…)”. Ahora bien, a fin de determinar si tal pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, conviene en primer lugar analizar la actuación del tribunal respecto a los lapsos que venían transcurriendo en ocasión a la publicación del edicto librado, y su decisión de considerar “inaplicable” la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Así las cosas, tal como anteriormente se mencionó, una vez conste en autos la defunción de una de las partes, se deberá citar de manera personal a los herederos conocidos y en caso de no lograrse o en caso que los herederos sean desconocidos deberán ser citados mediante edicto, a fin de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en el término que se fije el tribunal. No obstante, en el caso de marras, para el momento en que el tribunal hace constar el fallecimiento del codemandado MANUEL DOS RAMOS (†), es decir, en fecha 19 de enero de 2024, no constaba en autos si éste tenía herederos conocidos para así ordenar su citación personal, por lo que actuando conforme a derecho, el tribunal cognoscitivo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, evidenciándose que una vez cumplidas las formalidades de su publicación, comenzó a partir del 6 de agosto de 2024, a transcurrir el plazo fijado para que los sucesores del prenombrado comparecieran a darse por citados.
Sin embargo, habiendo transcurrido únicamente ocho (8) días continuos de tal plazo, el tribunal cognoscitivo decidió que resultaban “…ineficaces las formalidades cumplidas…” conforme a la mencionada disposición legal, es decir, generó una especie de suspensión del lapso que venía transcurriendo, ello sin previa notificación de la parte demandante, con lo cual surgió un estado de incertidumbre para ésta respecto del momento en que comenzaba a computarse el lapso concedido en el auto del 14 de julio de 2023. Así, corresponde a esta juzgadora citar el contenido de los artículos 15, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (resaltado añadido).
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” (resaltado añadido).
Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario” (resaltado añadido).
De las normas transcritas, se evidencia que el artículo 15 consagra el derecho a la defensa, así como el principio de igualdad y equilibrio procesales como deberes del juez, mientras que el artículo 203 prevé la prohibición de abreviar los lapsos procesales; por su parte, el artículo 204 establece el principio de la comunidad de lapsos y recursos, según el cual el lapso procesal o recurso concedido a una de las partes, debe ir asimismo en beneficio de la otra, debiendo tener ambas partes certeza del momento en que nace y termina un lapso procesal determinado (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00550 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra).
En atención a lo expuesto, a juicio de esta alzada el a quo generó un estado de inseguridad al dictar el auto del 14 de agosto de 2024 (folios 232-234, II pieza), por cuanto con este acto procesal el tribunal tácitamente acortó el lapso que previamente había fijado para que los herederos del causante MANUEL DOS RAMOS (†), comparecieran al proceso a darse por citados, ocasionando con ello dudas respecto de cuándo comenzaba a correr el término establecido en el auto del 14 de julio de 2023, vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Aunado a ello, debe advertirse que la juzgadora de primera instancia inobservó un lapso procesal establecido por ella, como eran los sesenta (60) días calendarios fijados en el edicto publicado, por lo que tal y como lo había hecho constar en el auto del 22 de julio de 2024 (inserto al folio 66, II pieza), tal lapso se debió “…dejar transcurrir íntegramente…”, a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
Además, si bien es cierto que el máximo tribunal ha señalado que la citación por edicto no es necesaria si alguno de los herederos es conocido, por cuanto la citación puede hacerse personalmente en ellos, en el caso sub examine resultaban desconocidos los herederos del causante MANUEL DOS RAMOS (†), para el momento de constar en autos su fallecimiento, por lo que la publicación del edicto era necesaria, y si durante el plazo legal concedido para que se dieran por citados los herederos de éste, comparecen los causahabientes del de cujus, ello bajo ninguna interpretación puede generar la suspensión automática del lapso que se encontraba transcurriendo a tal efecto, por cuanto éste –se repite- debe dejarse transcurrir íntegramente. Distinto fuese el caso en que, para el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte del codemandado, cursara prueba fehaciente de sus herederos conocidos, por cuanto en este supuesto, ciertamente el precepto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos, pero ello no fue lo que sucedió en este asunto como ya se indicó.
En todo caso, de considerar el tribunal una espera innecesaria y contraria a la celeridad del proceso el dejar transcurrir el lapso pendiente, por cuanto se hicieron parte en la causa los herederos conocidos de la parte fallecida, debe notificar a las partes de la suspensión o ineficacia del término de comparecencia para los herederos desconocidos, a fin de que conozcan con certeza la suerte del proceso, circunstancias que no sucedieron en el presente caso. Por consiguiente, la juzgadora de instancia al reanudar la causa que se encontraba en suspenso por muerte de una las partes, sin dejar trascurrir los lapsos por ella misma fijados a tal efecto, y sin que mediara notificación a las partes, quebrantó formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los intervinientes en el proceso.- Así se establece.
Siguiendo este orden, y a pesar de la violación incurrida por el a quo a normas de orden público, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora la intervención de la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, durante el proceso seguido en primer instancia, quien en fecha 9 de agosto de 2024, consignó diligencia en la cual manifestó actuar en representación sin poder de los herederos conocidos del de cujus MANUEL DOS RAMOS (†), anteriormente mencionados; a tal efecto, se debe señalar que la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata. En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previene la naturaleza y alcance de la representación sin poder, señalando en su único aparte lo siguiente:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, por la parte demandada puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados. De esta manera, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente juicio, se observa que los herederos conocidos del de cujus MANUEL DOS RAMOS (†),ciudadanos: MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendientes), no han sido citados conforme a las previsiones legales previstas en el Código Adjetivo Civil, por lo que al no existir para este momento la posibilidad de indefensión inminente e inmediata de éstos, aunado a que la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, no detenta facultad expresa para actuar en representación de ellos, es inexorable concluir que la prenombrada profesional del derecho no podía actuar en representación sin poder de los herederos conocidos del de cujus MANUEL DOS RAMOS (†), por no haber sido éstos citados en el proceso previamente a su comparecencia, bien personalmente, bien en la persona de un defensor judicial o un apoderado (no abogado) con facultad expresa para darse por citado, lo cual no sucedió en el caso de marras, y por tanto, mal pudo el tribunal de la causa concluir que “(…) debe tenerse a derecho (…) los sucesores conocidos de quien en vida recibió por nombre MANUEL DOS RAMOS (†) (…)”, lo que comporta un grave quebrantamiento de las formas esenciales al proceso.- Así se establece.
En consecuencia, visto que las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas, esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar el proceso, debe advertir lo siguiente: (i) si bien el tribunal de la causa quebrantó formas procesales en detrimento de garantías constitucionales de las partes, al reanudar la causa que se encontraba en suspenso por muerte de una las partes, sin dejar trascurrir los lapsos por ella misma fijados de conformidad con el artículo 231 eiusdem, y sin previa notificación de la parte contraria, constituye una reposición inútil y una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, reponer la causa al estado de dejar transcurrir de manera íntegra dicho plazo, pues el fin del edicto publicado era precisamente que los herederos del causante conocieran del proceso, más aun cuando el lapso contenido el edicto debidamente publicado empezó a correr en fecha 6 de agosto de 2024, es decir, hace más de cuatro (4) meses; (ii) sin embargo, a pesar de que en el caso de autos se conocen los herederos del de cujus MANUEL DOS RAMOS (†), según acta de defunción del prenombrado consignado en fecha 9 de agosto 2024, éstos no fueron debidamente citados, constituyendo tal defecto una violación al orden público.
Cónsono con lo anterior, en virtud que no fueron cumplidas las formalidades para la citación de los herederos conocidos del referido ciudadano, quedando entonces los causahabientes de éste en total estado de indefensión, estima esta juzgadora necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se ordene la citación de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), a saber, los ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendientes), la primera de nacionalidad extranjera y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-825.525, V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597, y V-11.159.598, respectivamente, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio desde el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2024 (inclusive), el cual reanudó la causa y dejó a todas las partes a derecho en el proceso; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, en vista que esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se ordene la citación de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), a saber, los ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendientes), la primera de nacionalidad extranjera y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-825.525, V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597, y V-11.159.598, respectivamente, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio desde el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2024 (inclusive); tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se ordene la citación de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), a saber, los ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISÉS DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendientes), la primera de nacionalidad extranjera y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-825.525, V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597, y V-11.159.598, respectivamente, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN incoaran la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, y la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRARE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), ampliamente identificados en autos, desde el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No.24-10.238.