REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de enero de 2024
213° y 164°
Visto el escrito cursante desde el folio 26 hasta el 33 (ambos inclusive), presentado por el abogado ITALO DI PASCUALE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido del mismo, quien aquí suscribe, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la revocatoria por contrario imperio, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” (Subrayado y negrilla añadido).
Dicho lo anterior, es importante señalar que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo, y se les define como aquellos que la Ley concede al juez para la sustanciación del procedimiento, es decir, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. En este sentido, el auto del cual se pretende la revocatoria, se tiene que, es de naturaleza decisoria, por ende, la manera correcta de proceder contra el auto aludido era ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes de dictado el mismo, según lo estatuido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de haberse negado tal apelación, la parte podía recurrir de hecho, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem. Por tal motivo, este Juzgado, niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de diciembre de 2023, por ser improcedente. Así se establece.-
SEGUNDO: En lo que respecta al contenido del capítulo I del referido escrito, la parte demandada señala lo siguiente: “…Ciudadana Juez negó la admisión de la prueba promovida de los Méritos de los Autos, y este tribunal a su digno cargo inobservó que uno de los autos de este expediente consta la sentencia firme del Tribunal de Alzada que le ORDENA a este Tribunal a su digno cargo lo siguiente y para ello aporto la sentencia como fundamento…”. Ahora bien, luego de una detenida revisión al auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2023, se evidencia que, este Juzgado, determinó que, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio alguno y que el pronunciamiento relativo a la eficacia de los medios promovidos, será emitido en la sentencia de mérito, ello en virtud de que, se debe tener la mayor prudencia al momento de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de los medios de prueba que han sido promovidos, debiendo ser observada de forma estricta la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los mismos aparezcan como manifiestamente ilegales o impertinentes, evitando emitir opinión sobre la eventual eficacia probatoria de los medios de prueba promovidos, todo ello a los fines de no causar un gravamen irreparable al promovente del medio en cuestión y, en todo caso, es en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera improcedente el señalamiento efectuado por la parte accionada, y así se decide.-
TERCERO: En relación al contenido del capítulo II del referido escrito, en el particular denominado “PRUEBA DOCUMENTAL A”, el referido apoderado judicial, indica que: “…el escribiente que transcribió el AUTO (sic) de ADMISIÓN (sic) DE (sic) LAS (sic) PRUEBAS (sic) del Tribunal erró en los datos de fecha de la compraventa del documento (…) es un error material y subsanable en la fecha de la adquisición del activo 09 de julio de 2004, siendo que la fecha correcta de la fecha de protocolización del documento de compraventa es 17 de mayo de 2005…”. Ahora bien, de una revisión al auto de admisión de pruebas in comento, se observa que, este Tribunal no “erró” como señala el mencionado profesional del derecho, por cuanto lo que este Tribunal en dicho auto, específicamente en el vuelto del folio 21 del presente cuaderno, transcribe parcialmente la oposición que hace la contraparte. Así se establece.
Respecto al particular denominado “PRUEBA DOCUMENTAL B”, la parte demandada señala lo siguiente: “…A los fines de los de la inclusión de ACTIVOS que fue ORDENADA en la sentencia de Alzada, en la Dispositiva TERCERO y señala con el número Siete (7), esta prueba que tiene que incorporarse en el cuaderno separado. El Tribunal de Superior ordenó la INCLUSION del ACTIVO MONETARIO, a los efectos en esta instancia promoví en el lapso de promoción y en este acto a todo evento procedo a efectuar la EVACUACIONY CONSIGNACION DE LA CONSTANCIA ELECTRONICA BANCARIA DEL ACTIVO MONETARIO; para que se INCORPORE AL ACERVO tal como lo ordena la sentencia de alzada…”; este Juzgado, debe advertir que, la oportunidad procesal para la promoción de pruebas que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fenecido, aunado a ello, es de observar que, este Despacho, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2023, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera improcedente dicha consignación, por cuanto la misma fue hecha fuera del lapso correspondiente, resultando a todas luces extemporánea por tardía. Así se establece.-
CUARTO: En cuanto al particular denominado “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, la Prueba promovida fue negada la admisión debido a que no fue acompañado de documentos, pero es el caso es que SENTENCIA (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic) DE (sic) ALZADA (sic) ordenó en la Dispositiva TERCERO numeral Ocho (8) la inclusión de los pasivos causados de la empresa VPAS GROUP USA CORP, empresa y fondo de comercio de Ocala Estados Unidos de América de la cual ella es la SOCIA (sic) y GERENTE (sic) y ella debe demostrar el ESTADO (sic) FINANCIERO (sic) de dicho activo, en vista de que todo el patrimonio de esa empresa y documentos están en poder de La (sic) Demandante (sic)…”. Visto lo parcialmente transcrito, es menester indicar que lo ordenado por el Tribunal de Alzada es la apertura del cuaderno separado a los fines de dilucidar el acervo patrimonial de los bienes indicados en el particular tercero del dispositivo del fallo en cuestión, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, cabe señalar que, dichos bienes y la carga de la prueba de los mismos queda por parte de quienes los promueven en la oportunidad correspondiente, es decir, en el lapso de promoción de pruebas y como quiera que se mencionó anteriormente el referido lapso venció. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar lo peticionado por ser extemporáneo por tardío. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/RSA.-
Exp. Nro. 31.793.- MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Cuaderno separado.-