REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31669.-
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.340.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.076 y 20.080, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JM 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el número 34, tomo 13-A, expediente signado con el número 222-1274, representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541 y 44.890, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2021, se recibe, vía telemática, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fijándose cita para la consignación de su original, extremo que fue cumplido por el accionante mediante escrito consignado el día 27 del mismo mes y año, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, en su carácter de accionista de la empresa denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, se admite la demanda por las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2021, se recibe, vía telemática, escrito contentivo de la reforma de la demanda, cuyo original fue consignado el 7 de junio de 2021.
Mediante auto fechado 7 de junio de 2021, se admite la reforma de la demanda por las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de contestación a la demanda.-
En fecha 9 de junio de 2021, la parte accionante consigna, mediante diligencias, copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como hace constar que entrega al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación respectiva.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, se libra la compulsa a la demandada.
Mediante diligencia fechada 28 de junio de 2021, los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, suficientemente identificados, en su carácter de accionistas y de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, todos ampliamente identificados en autos, se dan por citados en la presente causa, así como también confieren poder Apud acta al prenombrado profesional del derecho, así como al abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, también ya identificado.
En fecha 7 de julio de 2021, se recibe, vía telemática, escrito enviado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de reformar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., cuyo original fue consignado el 9 de julio de 2021, sin embargo, por auto fechado 13 de julio de 2021, este Juzgado determinó, que por cuanto lo indicado como único objeto de la reforma no fue, efectivamente, presentado junto con el escrito ut supraante la Secretaría de este Juzgado, no existe materia sobre a cual emitir pronunciamiento.
Mediante diligencia fechada 13 de julio de 2021, remitida vía telemática, la parte actora afirma que, consigna copia fotostática de la convocatoria digital fechada 23 de marzo de 2021, cuyo original fue consignado el 19 de julio de 2021, siendo así, por auto de fecha 20 de julio de 2021 se admite la reforma, concediéndole a la demandada veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, contados desde la referida fecha.
En fecha 27 de julio de 2021, se recibe, vía telemática, escrito contentivo de contestación de la demanda, enviado por la representación judicial de la parte demandada, cuyo original se recibe en fecha 2 de agosto de 2021.
Ambas partes consignan escritos contentivos de la promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 9 de septiembre de 2021, los cuales fueron providenciados en fecha 16 de septiembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2022, la parte accionada presenta sus informes en esta causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de junio de 2021, se abre cuaderno de medidas a fin de proveer respecto de la protección cautelar requerida por la parte actora, siendo decretada medida innominada, la cual fue participada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No.0740-96.
En fecha 28 de junio de 2021 se recibe, vía correo electrónico, escrito consignado por la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la cautelar decretada.
Sustanciada la incidencia, este Juzgado dicta en fecha 22 de julio de 2021 sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada.
Notificadas las partes del fallo aludido, en fecha 23 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada recurre del mismo, siendo oído el recurso por auto de fecha 28 de julio de 2021, el cual fue declarado CON LUGAR por la Alzada y consecuentemente, CON LUGAR la oposición formulada por la parte accionada, ello mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021.
Contra la decisión del Juzgado Superior fue anunciado recurso de extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de octubre de 2021.
La Sala de Casación Civil declara en decisión de fecha primer día del mes de noviembre de 2022, SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de los cuadernos respectivos a este Tribunal de Instancia, a los cuales se les dio entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la validez de la actuación cursante al folio 3 del expediente.
En diligencia que riela al folio 130 de la primera pieza, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que, “…de una revisión del expediente en su pieza principal se evidencia que el folio tres (3) no se encuentra firmado por el abogado asistente, por lo que solicité al secretario que colocara cinta plástica en dicho lugar donde debía ir la firma del abogado y así fue cumplido…”
La diligencia que refiere la parte demandada, fechada 27 de mayo de 2021, inserta al folio 3 del expediente, aparece firmada tanto por el funcionario que hacía las veces de secretario en este Juzgado como por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No. 6.842.340 (parte actora), pero no así por el abogado que, según el texto de la actuación, le prestaría asistencia técnica, a los fines de consignar el escrito de la demanda y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2021, lo que afecta la validez de la actuación, toda vez que el particular no abogado que pretenda actuar en un proceso, debe hacerlo, por lo menos, asistido de abogado, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que impone al Secretario suscribir “…con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez…” –negrillas añadidas-, en tal virtud, no puede tenerse como válida dicha actuación y así se dispone.
Sin embargo, ello no afecta la validez del escrito libelar ni las instrumentales acompañadas al mismo, cursantes a los folios 04 al 43, ambos inclusive, por cuanto, dicho escrito se encuentra suscrito por la parte accionante y su abogado asistente así como por el funcionario que cumplía el rol de secretario de este Juzgado para la fecha en referencia, con lo cual da fe de su consignación en la oportunidad señalada con el sello húmedo estampado por dicho funcionario en el mismo, cumpliéndose así los extremos a que se contrae el artículo 4 antes mencionado así como los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, siendo así resulta válida la actuación en referencia con los documentos que se acompañan al mismo y así se decide.
B.- De la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (f.28 pieza II)
La parte accionante mediante escrito cursante a los folios 69 al 72 y vto. de la pieza II, solicita lo siguiente: “…me permito indicar que es perfectamente viable la prórroga de un lapso procesal, en especial el de evacuación de pruebas, siempre y cuando se den una serie de circunstancias concurrentes a saber: 1.- Cuando el lapso que se ha de prorrogar no haya precluido, 2.- Cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; 3.- Se determine el tiempo de la prórroga; circunstancias que no se dan en el caso en concreto por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció, sin que dentro de dicho plazo la parte demandada hubiere solicitado su prórroga y este Juzgado la hubiere acordado, amén de que en el aludido auto, cuya nulidad solicitamos, ni siquiera se fijó el lapso de tan extemporánea prórroga, pretendiendo mantenerse la causa indefinidamente en suspenso, situación que nos coloca en un limbo jurídico…tomando en cuenta que antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada no solicitó la prórroga del mismo, lo cual produjo indefectiblemente la preclusión del mismo, solicito una vez más la nulidad del auto dictado por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)…”
Por su parte, la representación judicial del demandado, mediante escrito fechado primer día de diciembre de 2021, afirmó lo siguiente: “…lo que realmente hizo este Juzgado de Primera Instancia en su auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (folio 28 Pieza II Cuaderno Principal), ejerciendo su facultad oficiosa para mejor sustanciar, conforme a lo dispuesto en el artículo 401.2 del Código de Procedimiento Civil, fue exigir la presentación de un instrumento de cuya existencia hay dato en el proceso, como lo fue la solicitud por la vía de “prueba de informes” (Art. 429 CPC), exigida y dirigida al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para enviar e incorporar en el proceso, una información que fue solicitada en tiempo hábil y de la que aún no cursa en el expediente sus resultas, lo que significa que el auto emanado de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2021, constituye, repetimos, una facultad oficiosa, no es susceptible de apelación por disposición expresa del mismo contenido del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil …lo que demuestra que va dirigido a conservar la constitucionalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, para salvaguardar los derechos de ambas partes y mantenerlos a ellos, al permitir al Juez contar con todos los elementos probatorios disponibles que le permitirán dictar una sentencia ajustada a la verdad y el derecho…”.
Planteada la incidencia, este Juzgado observa que, en el auto cuestionado este Juzgado dispuso lo siguiente:
“…En consideración a los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte accionada, esta Juzgadora los resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda la ratificación del oficio No. 0740-146, de fecha 29 de septiembre de 2021, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Registro de Información Fiscal, Oficina Principal, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre la información requerida en el particular 2 contenido en el escrito de promoción de pruebas del apoderado de la parte demandada, por ser una prueba promovida en tiempo útil e impulsada oportunamente por su promovente y cuya respuesta depende de un tercero, por lo que el retardo en su producción no es imputable a quien solicita su ratificación…”.
En dicha actuación este Juzgado no acordó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, simplemente, acordó la ratificación de un oficio librado durante el lapso de evacuación pruebas, habida cuenta que el destinatario del, originariamente, emitido, no había dado respuesta al mismo, a pesar de su recepción, de forma oportuna, por parte de éste, ello en aras de la búsqueda de la verdad y que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, aunado ello a que se trataba de una prueba promovida en tiempo útil, impulsada por su promovente y cuya respuesta depende de un tercero, por lo que el retardo en la producción de la misma no constituye un hecho atribuible o imputable a quien la promovió y así se establece.
De otro lado, por auto de fecha 20 de enero de 2022, este Juzgado hizo constar que no se recibió en tiempo útil la respuesta al oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificado en fecha 19 de noviembre de 2021, por lo que la prueba no ingresó al proceso, a pesar de su ratificación, así que la declaratoria de nulidad peticionada por la parte actora, en el supuesto de ser procedente, tampoco cumpliría un fin útil y así se resuelve.
Por tales consideraciones se desestima la nulidad requerida por la parte accionante y así se decide.-

C.- De la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas proferido en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2021, este Juzgado determinó que a esa fecha no había sido consignada por el apoderado judicial de la parte actora, la diligencia original, enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto fechado 16 de septiembre de 2021, por el cual se admiten las pruebas aportadas por las partes al proceso, razón por la cual, se fija nueva cita para la respectiva consignación para el día 13 de octubre del mismo año, sin embargo, no hay constancia en autos que el referido abogado hubiere concurrido al tribunal con ocasión a la cita establecida y no es sino el 16 de noviembre de 2021 cuando envía, mediante correo electrónico, diligencia en la cual sostiene que “…en días pasados, presenté problemas de salud, por padecimiento del coronavirus de tipo 2 causante del síndrome respiratorio agudo severo (SRAS-CoV-2), motivo por el cual, estuve en aislamiento durante la enfermedad y en de reposo post COVID, circunstancia que me impidió acudir a éste órgano jurisdiccional en la oportunidad establecida en auto de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinte -sic- (2021), resultando ésta una causa no imputable al suscrito que me faculta a realizar la presente actuación, conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines, consigno marcado con la letra 2ª” el informe médico respectivo…”, y a tales efectos presenta copia fotostática del Informe Médico (documento privado simple), tal actuación fue consignada en original el 18 de noviembre de 2021 y acompañada a la misma copia fotostática del referido informe médico, el cual fue impugnado por la representación judicial demandada mediante diligencia fechada 17 de noviembre de 2021. En vista de la incidencia planteada este Juzgado por auto fechado 19 de noviembre de 2021, abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, durante la misma no fue evacuada ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionante, respecto de las cuales se omitió emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, deben tenerse como admitidas y por ende, debió el promovente de las mismas impulsar su evacuación, cuestión que no hizo y así se establece.
De otro lado, debe este Juzgado significar que, la diligencia mediante la cual el abogado JUAN CARLOS MORANTE interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, fue enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021, razón por la cual se fijó cita, conforme a las reglas del despacho remoto vigentes para ese momento, a los fines de la consignación de su original, sin embargo, el prenombrado abogado no acudió a la misma, razón por la cual, por auto de fecha 7 de octubre de 2021, este órgano jurisdiccional determinó que a esa fecha no había sido consignada por el apoderado judicial de la parte actora, la diligencia en referencia. En otros términos, la primera cita fijada fue desatendida por el profesional en referencia y es por ello que se fija nueva cita para el día 13 de octubre del mismo año y tampoco acudió a la misma, para posteriormente afirmar que, para esa oportunidad se encontraba convaleciente por padecer COVID 19, sin embargo, no probó tal afirmación de hecho, por cuanto no evacuó las pruebas promovidas a tales efectos durante la incidencia y así se establece. En adición a lo anterior, se evidencia de las actas que la representación judicial del accionante no es ejercida solamente por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, sino que también tiene atribuida la condición de apoderada judicial de dicha parte la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.080, quien pudo haber acudido a las citas fijadas a los fines de insistir en la apelación interpuesta vía telemática, cuestión que no hizo, incumpliendo así las reglas del despacho remoto –repito-vigente para dicha oportunidad. En tal virtud, deviene en ineficaz la diligencia enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021 y así se resuelve.



D.- Límites de la controversia
Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y sus reformas.
Sostiene la parte actora en su demanda que,
b.1. en fecha 30 de marzo de 2021, a las 8:00 de la tarde, se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, suficientemente identificados en autos, a objeto de celebrar asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.”, ubicada en la Carretera vía Pozo de Rosas, s/n sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se indica: “…conforme a la única convocatoria publicada de manera digital y con vista de la certificación de dicha publicación que se acompaña a la presente acta, del (sic) diario El Universal, de circulación nacional publicada en fecha 23 de marzo de 2021…”.
b.2. los puntos debatidos en dicha asamblea son los siguientes: “…Punto Primero: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva (Sic) de tres Directora Gerentes a Un (Sic) Presidente y Un (Sic) Director Gerente.
Punto Segundo: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía.
Punto Tercero: Modificación de las cláusulas Decima Segunda, décima quinta, décima séptima y vigésima séptima de los estatutos sociales de la compañía…”
b.3. el acta de la asamblea en referencia quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274.
b.4. conforme a la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales de la accionada la convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas debe expresar el día, lugar y hora, en que deba llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea.
b.5. según el artículo 277 del Código de Comercio la asamblea debe ser convocada por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
b.6 los Estatutos, la legislación ni la jurisprudencia prevén una forma de convocatoria digital, a los fines de celebrar asambleas extraordinarias de socios.
b.7 la írrita, a su decir, convocatoria y posterior celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, por parte de los socios ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ya identificados, en contravención a las formas de convocatoria que prevé la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., concluye, según su dicho, en la procedencia de la demanda de nulidad, por cuanto, le impidió participar en dicha asamblea en perjuicio a sus intereses personales, legítimos y directos.
b.8. por lo anteriormente expuesto, demanda, como formalmente lo hace, a la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274,
b.9. finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.600.000.000,oo), equivalentes a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (80.000 UT), calculadas a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada una (c/u).
Posteriormente, la parte accionante reforma la demanda primigenia, por escrito de fecha 7 de junio de 2021, expresando lo siguiente:
b.10. con ocasión a la supuesta anómala convocatoria y posterior celebración de una írrita asamblea extraordinaria de accionistas, por parte de los socios ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, anteriormente identificados, en contravención a las formas de convocatoria previstas en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la demandada, concluye en la, presunta, procedencia de la demanda de nulidad, toda vez que la previsión estatutaria, a su decir, solo le obliga de estar al pendiente de los diarios de circulación nacional, más no de los diarios digitales, siendo que, según su dicho, tan anómala convocatoria, no solamente le impidió asistir a la asamblea pretendidamente convocada, sino que además menoscabó, supuestamente, sus derechos de participación, palabra, opinión y voto, con notable afectación a sus intereses subjetivos, legítimos y directo, al verse, supuestamente, marginado en la toma de decisiones.
b.11. demanda, como formalmente lo hace, a la empresa TRANSPORTE JM 2000, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “PRIMERO: la nulidad absoluta de la convocatoria publicada de manera digital en el diario El Universal, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en contravención a la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., anteriormente identificada. SEGUNDO: en la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas aparentemente celebrada en función de una supuesta convocatoria que contraviene las prescripciones de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., anteriormente identificada, fechada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53m tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274. TERCERO: en el pago de las costas y costos procesales…”
Por reforma de fecha 9 de julio de 2021, la parte accionante modifica la demanda, únicamente, en lo atinente a consignar copia fotostática de la “convocatoria digital” fechada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por cuanto, no existe original de la misma, derivado de su contenido incorpóreo.

Defensas contenidas en el escrito de contestación de la demanda
Esgrime la parte accionada, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, lo siguiente:
c.1 la diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 no se encuentra firmada por el abogado asistente, razón por la cual solicitó al secretario del tribunal, mediante diligencia fechada 23 de julio de 2021, que colocara cinta plástica en el lugar donde debería ir la firma del abogado asistente, por lo que, a su decir, debe ser rechazada o tenerse como no presentada, por infringir, supuestamente, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y consecuentemente, resulta inadmisible la demanda.
c.2. admite como cierto que en fecha 30 de marzo de 2021, a las ocho de la noche (8:00 p.m.) se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., atendiendo el llamado de la convocatoria publicada por vía digital en fecha 23 de marzo de 2021 y efectuada atendiendo la forma de convocatoria prevista en los estatutos de la empresa efectuada en periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, en la dirección de la empresa demandada, como lo dispone, a su decir, la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa en mención, con el objeto de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas.
c.3. en la asamblea en referencia se discutieron los puntos siguientes: “…PUNTO PRIMERO: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente. PUNTO SEGUNDO: elección de la nueva Junta Directiva de la compañía. PUNTO TERCERO: modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de esta compañía…”
c.4. a la asamblea extraordinaria de accionistas asistieron los accionistas ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, quienes entre ambos ostentan más del cincuenta y un (51) por ciento del capital social de la compañía y se aprobaron los puntos antes mencionados, por lo que decidieron levantar el acta respectiva transcribiéndola en el libro de acta de asambleas de la empresa y además, cumplir con la formalidad de registro, acudiendo al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada en fecha 13 de abril de 2021, bajo el No. 53, tomo 12-A, expediente signado con el No. 222-1274.
c.5.la asamblea cuya nulidad es requerida en este proceso, fue ratificada por los accionistas en fecha 24 de mayo de 2021, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas atendiendo a otra convocatoria publicada de manera digital el día 16 de mayo de 2021, en periódico de circulación nacional El Universal, donde se llamaba a los accionistas para el día 24 de mayo de 2021, a las 8:00 am, en la siguiente dirección: carretera vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para tratar los puntos siguientes: “…PUNTO PRIMERO: Ratificación de cada uno de los puntos aprobados en la asamblea celebrada en el domicilio de la compañía en fecha 30 de marzo de 2021 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 12-A, de fecha 13 de abril de 2021. PUNTO SEGUNDO: acordar que el único domicilio de la empresa es en la Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y que ese domicilio es el único sitio donde se celebran y se celebrarán las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas y de Junta Directiva y especificarlo en la cláusula décima primera de los estatutos sociales. PUNTO TERCERO: modificación de la cláusula décima primera de los estatutos sociales. Acta que fue registrada en fecha 26 de mayo de 2021, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 22-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
c.6. niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora tanto en su escrito libelar original, así como en las subsiguientes reforma, por cuanto, afirma que en fecha 25 de mayo de 2021, el hoy accionante intentó por medio del sistema de distribución de causas, por vía digital, demanda de nulidad del acta de asamblea celebrada por la empresa demandada en fecha 30 de marzo de 2021, la cual quedó registrada el 13 de abril de 2021, bajo el No. 53, Tomo 12-A, expediente signado con el No. 222-1274 y presentado dicho escrito mediante una diligencia sin firma del abogado que dice que lo asiste, hecho que, a su decir, constituye la inadmisibilidad de la demanda presentada y de los posteriores escritos, indicando en el capítulo tercero que califica de írrita la convocatoria para la celebración de la asamblea en mención, porque supuestamente se hizo en contravención a las formas de convocatoria que prevé la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, para concluir que tan anómalo proceder, per se, le impidió participar en dicha asamblea en perjuicio de sus intereses personales, legítimos y directos. Posteriormente, en su escrito de reforma libelar, no solo era nula la asamblea sino también la convocatoria, sin acompañar tanto en su libelo original ni en su primera reforma uno de los documentos fundamentales de su demanda como lo era la convocatoria cuya nulidad también pretende.
c.7. una vez se dio por citada la parte demandada, el demandante propone una nueva reforma de la demanda, pero, únicamente con la finalidad de consignar su documento fundamental consistente en la convocatoria a la asamblea cuya nulidad pretende, sin acompañar a dicha reforma ese documento, lo que llevó a este tribunal a dictar auto en fecha 13 de julio de 2021, en el cual manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo que, el actor posteriormente consigna la documental en cuestión, alegando haber incurrido en error material. Lo que a su decir, hacía inadmisible la reforma efectuada, por no acompañar el documento fundamental de su demanda.
c.8. el actor no establece, en su demanda, la supuesta relación de incumplimiento entre la forma de convocatoria establecida en los estatutos de la empresa y la ley con la convocatoria digital publicada en el periódico de circulación diaria a nivel nacional como lo es El Universal, siendo que los formatos digitales van acordes con los tiempos modernos, incluso, con los lineamientos que ha impartido en los últimos años el gobierno nacional, a través de todas las leyes que protegen y obligan a la utilización y difusión de los contenidos por vía digital, por lo que, a su decir, la convocatoria efectuada no contravino los Estatutos ni la Ley, ya que la misma fue hecha, supuestamente, según los parámetros indicados al publicarse esa convocatoria en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, por ende, la convocatoria efectuada no menoscabó los derechos del demandante sino más bien, lo que hizo fue protegerlos y ampliarlos.
c.9 a partir del artículo 271 del Código de Comercio, se encuentra regulada la manera de cómo hacer el llamado para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias y, específicamente el artículo 273 ejusdem, establece la posibilidad que sean los mismos accionistas quiénes establezcan la manera de cómo hacer el llamado para la celebración de las mismas, pues textualmente establece: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”. Entonces, esto quiere decir que debe privar, primeramente, la voluntad de los socios antes que lo dispuesto en el código, para el desenvolvimiento de la vida de las compañías y, en el caso que nos ocupa, se debe atender entonces en primer lugar lo que establecen sus estatutos para considerar válidamente constituida la asamblea.
c.10 conforme al artículo 277 del Código de Comercio las convocatorias deben ser publicadas en periódicos de circulación y que la misma debe enunciar el objeto de la reunión y lo no expresado en dicha convocatoria, es nula, siendo así, ni los estatutos de la empresa ni la convocatoria son contrarios a la norma.
c.11. son los estatutos de la compañía anónima los que primeramente van a establecer cuál va a ser la manera de convocar a las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias.
c.12 la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa establece la manera de cómo convocar a las asambleas ordinarias o extraordinarias, determinando que: “…La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea. La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo…”, por ende concluye que, los estatutos no limitan el medio en que deba publicarse la convocatoria, sino que disponen que debe ser publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional.
c.12 en fecha 23 de marzo de 2021, se publicó en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, de manera digital, la convocatoria hecha por los accionistas de la compañía anónima TRANSPORTE JM 2000, C.A., en donde se evidencia que se llamaba a los accionistas de dicha compañía para celebrar una asamblea extraordinaria a las 8 de la noche del quinto día hábil siguiente en la dirección Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finques Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de discutir tres puntos, a saber: PRIMERO: proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de Tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente, SEGUNDO: elección de la nueva Junta Directiva de la compañía; TERCERO: modificación de las Cláusulas Décimo Segunda, Décima QUINTA, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de la compañía, desprendiéndose de lo expuesto que, en la convocatoria se establece el lugar, la fecha y la hora de celebración de la asamblea, se indican los puntos que serán objeto de deliberación y fue publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional como lo fue en la edición digital del periódico de circulación nacional denominado El Universal, el cual, al ser publicado de esta manera se hizo en un medio de difusión masiva, cumpliendo así, según su dicho, con los requisitos de forma requeridos.
c.13 los estatutos de la empresa no prohíben ni indican expresamente que deba hacerse la convocatoria en un medio impreso o de una manera en particular en que deba publicarse una convocatoria, sino que debe hacerse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional.
c.14. el artículo 277 del Código de Comercio establece la obligatoriedad de publicar la convocatoria en un periódico de circulación y que dicha convocatoria debe expresar el día, hora y lugar, así como los objetos a debatir en la asamblea extraordinaria de accionistas, requisitos, que a su decir, se cumplen en la convocatoria cuestionada, pues afirma que establece fecha, lugar, hora y los únicos objetos a debatir para esa asamblea en particular y además fue publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional como lo es El Universal, por lo que a su decir, dicha convocatoria no contraviene el Código de Comercio.
c.15. la convocatoria tiene los elementos de forma que exigen los estatutos, la ley y la jurisprudencia, así como también fue publicada en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, por ende, pudo haber sido revisada en cualquier momento, día, hora y en cualquier parte del mundo con sólo acceder, de manera gratuita, a la página web del periódico El Universal como medio de difusión masivo de información, es decir, mucho más fácil, ya que evita tener que trasladarse para comprar un ejemplar impreso del mismo, el cual, e pública y notoria las dificultades fácticas (falta de papel, combustible, personal) que tienen hoy día los periódicos impresos para publicar de manera física sus ejemplares, sobre todo los que tienen circulación diaria a nivel nacional como es el caso de El Universal, el periódico más leído en el país, no siendo posible, según su dicho, otro medio de convocatoria más eficaz.
c.16. tanto la convocatoria como el acta de asamblea cuya nulidad ha sido requerida, cumplen, a su decir, con los requisitos de forma y fondo requeridos no sólo por los Estatutos Sociales de la empresa, sino también por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, además de cumplir con la finalidad de permitir enterar a todos sus accionistas de la celebración de la asamblea extraordinaria al ser publicada en un medio de difusión masiva y de acceso inmediato en un periódico de circulación diaria a nivel nacional.
c.17. el demandante en su escrito no indica siquiera que es un usuario asiduo de la prensa impresa, por lo que no ofreció o demostró una garantía que de salir en formato impreso la convocatoria, había asistido a dicha asamblea, y, lo más importante de todo, los estatutos de la empresa, siendo registrada en el año 2009, no limitó la forma de la convocatoria a un solo formato de publicación sino que textualmente dispone que debe hacerse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, por lo que haber publicado esa convocatoria en formato digital lo que hizo fue extender y darle mayor difusión a la posibilidad del demandante de revisar, incluso desde la comodidad de su hogar u oficina, la convocatoria, no siendo posible otro medio eficaz permitido por los estatutos y la legislación.
De las pruebas aportadas al proceso
Documentales
d.1. Folios 22 al 36, y 203 al 217 de la pieza I, copia fotostática y copia certificada de documento constitutivo de la empresa denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 13-A, del año 2009, de cuyo contenido se desprende que,
“… La compañía tendrá fijado su domicilio en San Pedro de Los Altos, Sector La Florida, Calle Finca Los Claveles, Vía Pozo de Rosas, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional y el exterior cuando el desarrollo de sus negocios lo haga necesario y así lo requiera…” –Cláusula Tercera-
“…La Asamblea de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas, siendo sus decisiones obligatorias para todos, aún para los ausentes y disidentes. La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá cada año, en el domicilio de la compañía, dentro de los tres (3) meses subsiguientes al cierre del ejercicio, guardando los plazos legales para el examen del balance por el Comisario y los accionistas que deseen hacerlo. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada por los miembros de la Junta Directiva de la Compañía, cuando lo crean conveniente a los intereses sociales o a solicitud de un grupo de accionistas que representen por los menos el veinte por ciento (20%) del capital social, según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio. La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que deba llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea. La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla será nulo; sin embargo, ésta convocatoria podrá omitirse y se considerará válidamente constituida la asamblea, si en la oportunidad de su celebración están presentes o representados la totalidad de los accionistas…” – Cláusula Décima Primera- (Resaltado añadido).
“…Para que una asamblea de accionistas se considere válidamente constituida, en ella deberá estar presente un número de accionistas que representen por lo menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social; si a la primera convocatoria no concurrieren o estuvieren representados el citado número de accionistas, se convocará para otra asamblea, con ocho (08) días de anticipación, por lo menos, expresando en dicha convocatoria que la asamblea se constituirá con cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las resoluciones de las asambleas para su validez, deberán ser adoptadas por mayoría de votos, salvo para las materias previstas en el Artículo 280 del Código de Comercio, que se requiere la presencia y el voto favorable de un número de personas que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social…”- Cláusula Décima Tercera- (Resaltado añadido). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.2. Folios 37 al 43 y 218 al 230 de la pieza I, copias fotostáticas y copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Transporte JM 2000, C.A., de fecha 30 de marzo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el No. 53, Tomo 12-A el 13 de abril de 2021, en la cual se expresa lo siguiente: “…conforme a la única convocatoria publicada de manera digital y con vista de la certificación de dicha publicación que se acompaña a la presente acta del diario El Universal de circulación nacional publicada en fecha 23 de marzo de 2021, presentes los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad No. (sic) V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente, propietario el primero de trescientas ochenta (380) acciones y propietario el segundo de trescientas ochenta (380) acciones (…) Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. a una reunión de Asamblea Extraordinaria a celebrarse a las ocho de la noche (8:00 p.m.), del quinto día hábil luego de publicada la presente convocatoria en un diario de circulación nacional, donde los puntos a tratar serán los siguientes: PUNTO PRIMERO: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a Un Presidente y Un Director Gerente. PUNTO SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía. PUNTO TERCERO: Modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de esta compañía… se deja constancia que se encuentra ausente el accionista JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA (…) y representado más del Sesenta y Seis Por Ciento (66%) del capital social de la empresa y cumplido el requisito de ley de la convocatoria en prensa (sic) …” Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.3. Folios 124 al 127 y 247 de la pieza I, copia fotostática de convocatoria Transporte JM 2000, fechada 23 de marzo de 2021, publicada de forma digital en el Diario El Universal, así como certificación expedida por el diario en referencia. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d.4. Folios 231 al 245 de la pieza I, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Transporte JM 2000, C.A., celebrada el 24 de mayo de 2021, en la sede de la empresa, encontrándose presentes los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ambos plenamente identificados, en la cual, previa convocatoria de prensa fechada 16 de mayo de 2021, se deliberó sobre la ratificación de los puntos aprobados en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2021, se acordó como único domicilio de la empresa el ubicado en la Carretera Vía Pozo de Rosas, s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y la modificación de la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.5. Folio 248 de la Pieza I, impresión en la que aparece la actividad económica que despliega el Diario El Universal C.A, indicándose la publicación de periódicos, diarios y revistas. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d.6. Folios 249 al 270 de la Pieza I, impresión indicadores de los meses de abril y mayo de 2021 (tráfico, perfil de lectoría, perfil psicográfico, Web El Universal, Semanario Versión Impresa, entre otros) correspondientes al Diario El Universal. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informes
e.1 dirigida a los Diarios La Voz y Ultimas Noticias, a los fines de evidenciar que existen periódicos de tiraje impreso y de publicación diaria. Este Tribunal inadmite la prueba en referencia por auto de fecha 16 de septiembre de 2021.-
e.2. dirigida al Periódico El Universal, a los fines de verificar si certificó la convocatoria a celebrar asamblea, si la dirección web https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/93190/convocatoria transporte-jm-2000, pertenece a la página web del periódico El Universal, si al hacer click en la dirección web te lleva a la página donde aparece publicada la convocatoria del 23 de marzo de 2021 y si el indicador de tráfico consignado emana de ellos y certifiquen su validez. Se admite la prueba por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 y se libra oficio No. 0740-145 fechado 29 de septiembre de 2021, recibiéndose la respuesta respectiva en fecha 14 de octubre de 2021 (folio 3 al 13 de la pieza II del expediente), en los términos que se trascriben, parcialmente, a continuación: “…Solicito se oficie al periódico EL UNIVERSAL en su sede ubicada en la Avenida Urdaneta, cruce con avenida 9, Torre El Universal, La Candelaria, Caracas, teléfonos (0212) 5052351; 5052207; 5053764; 5052457, departamento de Coordinación Legal, en la persona de la ciudadana Rosa Lardieri, quien fue la persona que firma la certificación aportada a los autos, o de quien haga sus veces de coordinador legal de el Periódico El Universal, a los fines que informe por escrito a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en efecto certifico la publicación de la convocatoria a celebrar el acta de asamblea cuya documental he consignado marcada “E”, por lo que solicito se acompañe junto con la orden evacuación de esta prueba de informes, copia de dicha certificación. En tal sentido informo a este Tribunal, que efectivamente la referida convocatoria fue debidamente publicada por Diario El Universal y la publicación que fue consignada en el expediente marcada como “E”, fue debidamente certificada por Diario El Universal, a través de su coordinación legal a cargo de la ciudadana Rosa Lardieri. B) Si la dirección web https://www. Eluniversal.com/avisos-especiales/93190/convocatoria-transporte-jm-2000, que menciona dicha certificación pertenece a la página web de dicho periódico El Universal. Al respecto, debo informar a este Tribunal que la dirección web arriba descrita, pertenece a la página web de DIARIO EL UNIVERSAL. c) Si la dirección web https://www.eluniversal.com/avisos -especiales/93190/convocatoria-transporte-jm-2000, al hacer click allí, lleva a la página web donde sale publicada la convocatoria para la celebración de un acta de asamblea de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, en fecha 23 de marzo de 2021. Sobre esto, informo al Tribunal que, efectivamente, al hacer click en la dirección web supra mencionada, se podrá ver de manera inmediata, la publicación de la convocatoria a una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. d) Se sirva indicar si el indicador de tráfico que he consignado con la letra “G” ha sido emanado de ellos y certificar su validez, por lo que pido acompañar copia de dicha documental junto con la solicitud de informes para su respectiva evaluación por parte del periódico. Al respecto, informo a este Tribunal que el indicador de tráfico consignado con la letra “G” ha sido emanado por Diario El Universal y en mi carácter de Consultor Jurídico y apoderado de la empresa Diario El Universal C.A., certifico su validez…”. Este tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
e.3.dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Departamento de Registros de Información Fiscal de la Oficina Principal ubicada en la Avenida Principal de Los Ruices, Caracas, Distrito Capital, a los fines que certifiquen que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-300750140, pertenece al Periódico El Universal. Se admite la prueba por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 y se libra oficio No. 0740-146 fechado 29 de septiembre de 2021 y se ratifica el 19 de noviembre de 2021- Por auto de fecha 20 de enero de 2022, este Juzgado hizo constar que no se recibió respuesta del ente antes mencionado dentro del lapso perentorio contemplado en el oficio por el cual se ratificó la solicitud y así se establece.
Testigos expertos
f.1 MIRIAN JOSEFINA PACHECO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-4.852.261 (folios 385 al 388 de la pieza I):
“PRIMERA PREGUNTA: diga la experto si es licenciada en comunicación social. Contestó: sí. SEGUNDA PREGUNTA: señale la experto, ¿en qué universidad obtuvo su título de licenciada en comunicación social? Contestó: en la Universidad Central de Venezuela en el año 93. TERCERA PREGUNTA: señale, ¿cuál es su experiencia profesional dentro del periodismo? Contestó: he sido entrevistadora, reportera, relacionista pública, escritora, he trabajado en medios impresos, he trabajado en radio y trabajé en producción. CUARTA PREGUNTA: desde su experiencia profesional, ¿qué entiende usted por diario de circulación nacional? Contestó: es un medio de circulación masivo que llega a todas las áreas y a todos los sectores y estratos de la sociedad, es un medio impreso y público donde la información sale publicada en papel. Claro que también están los medios audiovisuales, pero el medio impreso es el medio de circulación masiva. QUINTA PREGUNTA: ¿pudiera decirse que un noticiero digital se corresponde con un diario de circulación a nivel nacional? Contestó: no, son plataformas totalmente diferentes, el medio digital utiliza la autopista de las redes, el medio impreso no. Tiene toda una estructura y utilizan papel para poder difundir su información, mientras que el medio digital utiliza la tecnología, las redes y son plataformas totalmente diferentes SEXTA PREGUNTA: ¿cree usted que el medio digital tiene la potestad de llegar a todos los estratos de la población? Contestó: no, indudablemente que no. Hay personas que no tienen la tecnología, para acceder al medio digital, tú tienes que contar con toda una tecnología y con todos los equipos tecnológicos necesarios para poder acceder a la información publicada, es decir: computadora, teléfono inteligente, una buena conectividad así sea lenta pero no a todos les llega, tienen teléfono pero son teléfonos básicos, no tienen los equipos adecuados para eso. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿pudiera usted dar algunas diferencias entre el medio de circulación nacional y el diario digital y si es lo mismo o son sinónimos? Contestó: sinónimos en principio no. Son dos plataformas totalmente diferentes, utilizan estructuras diferentes, aun cuando utilizan la escritura como herramienta, la forma de hacer las notas en lo que se refiere a prensa, es distinta. En un medio impreso se desarrolla la información, se investiga y se plasma en papel, mientras que en un medio digital el contenido tiene que ser más reducido, inclusive la estructura de la información es totalmente distinta. Una de las cosas más importantes que difieren un medio digital de un medio impreso es la inmediatez. Mientras que un medio digital constantemente está retroalimentándose, un medio impreso es lineal. En un medio digital una información que rompe el celofán por ser una noticia importante, la colocas ahorita y en fracciones de segundo esa noticia pierde vigencia, un medio impreso no porque las noticias salen al día siguiente y se mantienen. En un medio digital hay otra diferencia, que la información, por lo mismo de que se está retroalimentando, ésta se pierde, y hay veces que no se ubica, mientras que en un medio impreso tú lo mantienes y la publicación queda ahí plasmada en el papel. Recordemos que hay medios impresos tabloides y los medios impresos estándar, las publicaciones no se borran y son lineales por eso, porque no hay una interacción como sí la hay en los digitales, en los digitales el público puede interactuar sobre la publicación mientras que en los medios impresos no. Los medios digitales también se pueden retroalimentar de otras plataformas, desde Twitter, de Facebook, de Instagram, mientras que en el medio impreso el periodista investiga, hay mayor compromiso y lamentablemente no todos los que escriben en estos medios digitales son periodistas. OCTAVA PREGUNTA: ¿ocupa usted o ha ocupado algún cargo en el Colegio De Periodistas, Seccional Miranda? Contestó: sí, en el año 1997 fui Secretaria de Organización y en la actualidad soy Secretaria General del Colegio de Periodistas del Estado Miranda. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada procede a formular las repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, en vista que ha sido promovida en calidad de testigo experta, ¿puede presentar las credenciales que le permiten ser experta para dejar constancia de las diferencias que existen entre un periódico de circulación nacional y un noticiero digital como medios de comunicación visibles? Contestó: tengo 28 años de graduada en la Universidad Central de Venezuela, he trabajado en varios medios de comunicación, trabajé en el radio La Región, trabajé en el diario El Avance, trabajé en unas revistas llamadas Gestión Del Cabildo, trabajé en un mensuario que se llamaba El Portugués, después El Euromundo y El Europeo, fui jefe de prensa del Consejo Legislativo donde salí jubilada, trabajé en El Universal en el área de publicidad, pero también hice notas para un medio de salud encartado que ya no publica, trabajé en Mira tv en el área de producción y tuve un programa con otro compañero en Radio Metropolitana. Mis informaciones han salido publicadas en medios como El Nacional, El Universal, Últimas Noticias, La Chayota, El Tequeño, El Avance. Aun cuando mi mención es relacionista pública siempre me he dedicado a la parte impresa, aunque también he hecho relaciones públicas. Para Rumbos también trabajé colaborando con el noticiero transmitiendo información desde acá. He hecho boletines para la comunidad donde vivo, tengo un grupo de Whatsapp donde coordino foros, charlas, el cual se llama CNP MIRANDA PLUS. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿puede presentar una credencial física que demuestre que es experta para el fin por el cual fue promovida para esta prueba, es decir, para dejar constancia de las diferencias que existen entre un periódico de circulación nacional y un noticiero digital como medio de comunicación visible?. En este estado la testigo procede a presentar su credencial que la acredita como periodista y el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita que se indique en este acto lo reseñado en dicha credencial, la cual señala lo siguiente: en la parte frontal del carnet se lee; “COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS DE VENEZUELA, JUNTA DIRECTIVA NACIONAL”, seguido de una foto de la testigo en cuestión y debajo de la misma, se lee: “Miriam J. Pacheco Carreño, C.I. N°4.852.261, Carnet N° 7.904” y en su parte trasera, señala “EXPEDICIÓN: FEBRERO DE 2013, SECCIONAL: Miranda, el portador de este carnet cumple con los requisitos exigidos para ejercer el periodismo profesional, conforme a lo establecido en la Ley de Ejercicio del periodismo y su reglamento, seguido de las firmas del Presidente y del Secretario de Organización de la referida entidad”. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿sabe y le consta que es un hecho notorio y arraigado ya en el conocimiento humano que en el mundo del periodismo existe el formato del periódico digital y del periódico impreso? Contestó: sí. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿sabe y le consta que el periódico El Universal tiene formato digital a través de la dirección web www.eluniversal.com? Contestó: sí. Emigró hace unos años a la plataforma digital por el problema de la adquisición de papel y ha sido un periódico fundado en 1909, trabaje ahí 11 años en el área de publicidad, su contenido es totalmente distinto al medio impreso, bajó mucho la calidad de ese medio desde que pasó a la web, es un portal web como cualquier otro. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que ha sido publicada en la versión digital del periódico El Universal la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria De Accionistas de la empresa TRANSPORTE JM 2000 C.A. en fecha 23 de marzo del 2021 y el cual se accede a la misma al link que se encuentra identificado en la certificación que cursa en autos de este expediente, el cual es https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/93190/convocatoria-transporte-jm-2000, el cual se le puede mostrar a los fines de su indicación. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta formulada en los siguientes términos: me opongo a la pregunta en virtud de que la experta no comparece ante este tribunal en calidad de testigo de las incidencias procesales que desconoce, sino en su condición de comunicadora social para de esta manera tratar de disipar la duda que existe entre el diario de circulación nacional y el digital. En este estado el apoderado de la parte demandada expresa su contrarréplica: yo insisto en la repregunta porque de lo ya declarado por la testigo experto, manifestó que la información contenida en los medios digitales es efímera y se pierde con rapidez ante ello, le insisto en la repregunta ya formulada. Este Juzgado ante la oposición formulada observa que, en la oportunidad de la promoción de la prueba testimonial que nos ocupa, el promovente expresó que el objeto del medio promovido lo constituye “dejar constancia de las diferencias que existen entre un periódico de circulación nacional y un noticiero digital, como medios de comunicación disímiles”, en tal virtud, la interrogante formulada no guarda congruencia con el objeto indicado anteriormente, aunado ello a que de la lectura de las respuestas aportadas por la testigo no se observa que, en algún momento, haya hecho referencia a la versión digital de la convocatoria que indica el no promovente de la prueba en su repregunta. En tal virtud, se releva a la testigo de responder la repregunta que le ha sido formulada y así se dispone. REPREGUNTA REFORMULADA: diga la testigo si sabe y conoce las condiciones generales de publicación en los productos del periódico el universal en su versión digital al cual se puede acceder al siguiente link: eluniversal.com/st-condiciones-de-publicacion.html. Contestó: de verdad que no entiendo muy bien la pregunta, si se refiere a la información que publica o a todo lo que tiene que ver con el medio. En este estado el no promovente repite la repregunta: diga la testigo si sabe y conoce cuales son las condiciones generales de publicación en los productos del periódico el universal en su versión digital que se encuentra en la dirección web eluniversal.com/st-condiciones-de-publicacion.html. Contestó: no, el universal tiene sus normas y sus reglas y no las conozco. Solo conozco la parte informativa, sé que está por secciones. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada pide permiso al tribunal a los fines que permita ingresar a dicho link para que la testigo pueda tener acceso a esas condiciones generales y vea allí la definición que se da al periódico “El Universal”, si el tribunal no cuenta con los medios yo proporciono los medios para poder acceder. El promovente se opone a tal petición en los siguientes términos: me opongo ya que este no es el objeto ni la necesidad de la prueba promovida, en caso de que el tribunal permitiese semejante irregularidad estaríamos pensando en una prueba de experticia y no de testigos por lo tanto ante la impertinencia de la petición formulada, me opongo. En relación al planteamiento efectuado por el apoderado judicial no promovente de la prueba, este Juzgado considera irrelevante que la testigo acceda a la dirección web de “El Universal”, para que conozca las condiciones generales de publicación, cuando claramente respondió a la repregunta formulada que no conoce las condiciones generales en referencia. Se deja constancia que en este estado son las 10:00am, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, para la evacuación testimonial de la ciudadana Iris Puerta Morante Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.967, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley por el Alguacil del Tribunal, y se continúa con las repreguntas. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta, ¿cuáles son las herramientas de difusión de cualquier tipo de información en el periodismo digital? Contestó: sí. El medio digital utiliza varios vínculos para transmitir la información, tú te puedes dirigir por link a otras plataformas como son Twitter, Instagram o Facebook para complementar la información, e inclusive si necesitas mayor información hay otros portales que hacen referencia a la misma. Si vas a escribir en un medio digital sobre Covid, te sale un anuncio en tu computadora donde más puedes buscar información sobre Covid, por ejemplo.
f.2 IRIS MORANTE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-3.589.967 (folios vto. del 388 al 392 de la pieza I) “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿es licenciada en Comunicación Social? Contestó: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿en qué universidad obtuvo el título de licenciada en Comunicación Social?. Contestó: en la Universidad Católica Andrés Bello, mención prensa. Graduada en el año de 1986. TERCERA PREGUNTA: diga si tiene alguna identificación que le acredite como periodista. Contestó: sí, el carnet emitido por el Colegio Nacional De Periodistas el 16 de julio del año 1990, Nro. 5.212, el cual consigno en este acto. CUARTA PREGUNTA: desde su experiencia profesional y conocimientos académicos, ¿qué entiende usted por un periódico de circulación diaria a nivel nacional?. Contestó: el periódico de circulación nacional como su nombre lo indica, circula una vez al día y cuando hablamos de circulación nos referimos al aspecto geográfico, es decir, que el periódico puede circular en todo el Territorio Nacional. En el caso que nos ocupa es un periódico que circula en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, puede circular en un estado y puede circular en una localidad. Igualmente, la información que se publica en el periódico de circulación nacional proviene del día anterior, no obstante llega a toda la colectividad requiriendo para ello de una estructura económica sólida que permita que el periódico seas llevado a toda la geografía nacional. En Venezuela a pesar de que muchos periódicos de circulación nacional han pasado a la plataforma digital, aun contamos con periódicos de circulación nacional tales como, El 2001, Ultimas Noticias, Meridianos, La Verdad y específicamente en el Estado Miranda, La Voz De Guarenas. La información que se publica en un periódico de información nacional es lineal, el lector, tiene la disposición de accesar a la información de su interés en el transcurso de todo el día con la posibilidad de que dicha información pueda compartirse con el núcleo familiar. Al referirnos al periódico estamos hablando de un medio impreso en papel. El periódico de circulación nacional requiere de un estudio y de un análisis más profundo de la información que publica, es por ello que se cuenta con licenciados en comunicación social especialistas en la materia. Ello para que el lector se interese más en la lectura del tema que le apasiona o que en ese momento le atrae. El periódico que circula a nivel nacional, está dividido en secciones o páginas de acuerdo a la materia de que se trate, en él se publican artículos de opinión, sucesos política, economía, carteles, notas sociales, entre otras materias. El periódico de circulación nacional, es un medio de comunicación accesible a toda la población por ser de menor costo su adquisición. QUINTA PREGUNTA: ¿es lo mismo hablar de diario digital a periódico de circulación nacional? Contesto: nunca va a ser lo mismo, por cuanto existen diferencias entre uno y otro. El diario digital como su nombre lo indica, se publica en una plataforma digital cuyo acceso es global, todos los países del mundo tienen acceso a él. Se denomina usuario al que entra a un diario digital. La noticia del diario digital o las publicaciones son inmediatas y pierden vigencia, al segundo de ser publicadas lo que leímos en este momento, al segundo ya no existe, su perdurabilidad en el tiempo es mínima. El acceso al diario digital requiere de equipos electrónicos especializados, requiere de internet y por supuesto de energía eléctrica lo que dificulta el acceso a la información del diario digital. No todos los ciudadanos conocen el manejo de la plataforma digital y tampoco conocen la denominación de las diferentes plataformas digitales que circulan actualmente en Venezuela y por supuesto en el mundo entero. Los insumos y la estructura que se requiere para un diario digital son de menor cuantía en relación a la que se requiere para el periódico de circulación nacional. Como dije anteriormente, al hablar de periódico nos referimos a un medio impreso en papel, nunca un diario digital se le puede llamar periódico. Finalmente, existen diferencias entre un periódico de circulación nacional impreso en papel y que circula una vez al día con noticias del día anterior, que un diario digital que se mueve a la velocidad casi de la luz y cuyas noticias son inmediatas al momento que están ocurriendo, muchas de las cuales son tomadas de notas de Facebook, de Instagram y de Twitter, no son redactadas ni elaboradas por un comunicador social. La rapidez con la que se maneja el periódico digital no permite de un análisis profundo de ningún tema. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada formula las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué relación tiene con los abogados apoderados en la presente causa, es decir los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTES y RUTH YAJAIRA MORANTE?. Contestó: son mis hermanos, no obstante, mi testimonio versa como experta en el área de la comunicación social, lo cual acredité al inicio de este acto consignando mi respectiva identificación como periodista. No estoy rindiendo testimonio alguno sobre hechos si no sobre la materia que conozco por ser profesional de la comunicación social. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿qué otra profesión tiene? Contestó: soy educadora, abogado, licenciada en comunicación social, mención prensa, teniente coronel de bombero, entre otras. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuenta con alguna otra credencial distinta a la aportada que la acredite como experta para dejar constancia de las diferencias que existen entre un periódico de circulación nacional y un noticiero digital como medios de comunicación visibles? y si no lo tiene, especificar la credencial presentada en la declaración. Contestó: cuando uno inicia estudios de comunicación social define en el cuarto año de la carrera que especialidad vas a tomar, en mi caso tomé la mención prensa escrita y al obtener mi título en la Universidad Católica Andrés Bello, el mismo dice Licenciada en comunicación Social, mención prensa escrita. Luego en mi vida profesional trabajé en medios de comunicación social escritos. No existe ningún otro tipo de carnet o identificación distinto al que te otorga el Colegio Nacional De Periodistas, pero mi experiencia profesional, el estudio y análisis que he hecho sobre la materia, me permiten tener los conocimientos para distinguir claramente lo que es un periódico de circulación nacional y un medio digital. A la fecha tengo 36 años de graduada y nunca he dejado de estar vinculada al tema de la comunicación, por cuanto he ejercido cargos en diferentes instituciones como jefe de relaciones públicas y estando dentro de mis funciones también todo lo relacionado con la prensa escrita. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe y le consta que es un hecho notorio y constituye una máxima de experiencia ya arraigada en el conocimiento humano que en el mundo del periodismo existe el formato impreso y el formato digital? Contestó: los hechos notorios son aquellos que no son objeto de prueba. En la pregunta que se me hace son opiniones que tienen las personas en relación a un medio o al otro, por supuesto que sí sé que existen periódicos de circulación nacional impresos y periódicos digitales no solamente en Venezuela sino en el mundo entero, pero por supuesto son cosas completamente diferentes como antes lo señale, entonces no entiendo cómo califica lo de hecho notorio, sino simplemente existen porque el hecho notorio es el que todo el mundo conoce y yo estoy segura que en el medio rural, por ejemplo, en la misma Venezuela existen personas que desconocen que existen periódicos digitales porque no tienen acceso a esa plataforma digital, porque no la saben manejar, porque tal vez no les llega la luz eléctrica y en consecuencia no puede ser un hecho notorio y estoy casi segura que esas mismas personas sí saben y conocen los periódicos de circulación nacional, no hay discusión de que ambos existen. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe y le consta cuales son las herramientas de difusión de cualquier información en el periodismo digital? Contestó: provienen de diferente manera las informaciones que se publican en un periódico digital, como lo señalé anteriormente, pues hay periodistas, hay notas tomadas de Facebook, de Twitter e Instagram, y también de los mismos usuarios que accesan al periódico digital porque, yo como usuario también tengo derecho de opinar sobre algo, de escribir, de refutar lo que se dijo. Es decir, hay una multiplicidad de vías de las noticias, informaciones, etc. que se publican en los diarios digitales. Algunos diarios digitales se nutren es de lo que toman de otras plataformas y a veces constatamos que la misma información esta publicada idéntica, por ejemplo en Caraota Digital y en otros medios digitales. Eso lo diferencia del periódico de circulación nacional por cuanto la única manera que tiene el lector de mantener comunicación con la dirección del periódico es a través de lo que llamamos cartas al director, por ejemplo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe y le consta que los periódicos impresos que tienen circulación nacional tienen también presencia en el periodismo digital? Contestó: muy pocos, porque como su nombre lo indica, su circulación es diaria y en un determinado territorio geográfico. El lector de un periódico de circulación nacional difícilmente recurre a alguna vía digital para nutrirse de información que publica el periódico de circulación nacional. El hecho de que tengan o no presencia en las plataformas digitales no le resta de ninguna manera su esencia de cuando nació y permanece aún como periódico de circulación nacional. No hay la dualidad, o eres periódico de circulación nacional o eres periódico digital. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe y le consta que periódicos tales como El Universal, Última Noticias, El Nacional, La Voz, entre otros, tienen a su vez servicio de suscripción de prensa digital. Contestó: pueden tenerlo pero es un mínimo porcentaje de la población que tiene acceso a este tipo de información, por cuanto lo vuelvo a repetir, su esencia es periódico de circulación nacional escrito distinto a El Universal que abandonó ser un periódico de circulación nacional escrito y pasó la plataforma digital. El lector del periódico de circulación nacional escrito lo adquiere porque prefiere accesar a la información de forma directa a un bajo costo y leerlo en diferentes momentos del día, no es el caso de los usuarios de la plataforma digital que lo que leyeron a las doce del día, por ejemplo, a las doce y un minuto, ya por la inmediatez pasó. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe y le consta las políticas públicas llevadas por el Estado Nacional para incentivar, propagar y difundir el uso de los medios electrónicos para tener acceso a la información tanto pública como privada por medio de la publicación de leyes, tales como: la Ley De Infogobierno, la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos y la Resolución emanada de la Presidencia de la República en el año 2000, donde declaran el internet como prioridad de estado? Contestó: en Venezuela se promulgan leyes y decretos con un contenido muchas veces importante, no obstante las leyes mencionadas no se aplican a cabalidad en estos momentos por cuanto tenemos en Venezuela una deficiencia conocida del servicio eléctrico. La población venezolana en estos momentos vive una crisis del sistema eléctrico que está afectando no solamente por horas sino por días a la gran parte de la población venezolana, lo que trae como consecuencia del acceso a internet a los medios digitales, periódicos, noticieros, lo que conlleva a la imposibilidad de dar cumplimiento al contenido de estas leyes. Por supuesto que el internet debe ser prioritario, es el deseo de cualquier ciudadano que llegue a los más recónditos lugares del país, no solamente a la Gran Caracas. No hace falta hacer una encuesta en, por ejemplo, La Gran Sabana, En Amazonas en algunos pueblos del Estado Táchira para constatar que no hay acceso al internet, aunado a lo de la luz muchos venezolanos cuentan o han contratado los servicios de internet a través de la CANTV y hoy por hoy las fallas en CANTV imposibilitan al ciudadano común a accesar a una plataforma digital, por ello es necesario como política de Estado optimizar el servicio eléctrico y el servicio de CANTV para poder poner en práctica leyes como las mencionadas. De nada me sirve tener una computadora de las más sofisticadas si no tengo acceso al internet. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la definición dada en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno respecto de lo que debe ser considerado portal de internet, el cual en su parte in fine dice: la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emita. Contestó: sí, pero la información que se publica en los portales al no tener acceso la población a ellos, es desconocida por la gran mayoría porque, repito nuevamente, en Venezuela estamos aún en pañales en cuanto al manejo de la información digital. Traigo a colación que antes de entrar al tribunal, un señor que estaba afuera me preguntó dónde podía leer el comunicado del SAIME en relación a la suspensión de sus actividades esta semana, traté de explicarle y no entendió, contestándome que no tenía acceso a internet pues donde vivía aún la CANTV no les ha colocado internet abba y que su teléfono no era un teléfono inteligente, por eso repito la importancia que tiene la publicación de cualquier información de interés en los periódicos de circulación nacional escritos. Es la única manera de que la población conozca lo que está sucediendo y cualquier otra noticia de interés. El lector del periódico escrito tiene la libertad de revisar ese periódico, ojearlo todas las veces que lo desee en el día, y al día siguiente porque este perdura en su hogar y en su archivo durante el tiempo, la información que se publica en un periódico digital, con la misma rapidez que la ves se te olvida, porque te distraes buscando un link que te interesa y descuidas el resto de la información que se publica en el diario digital. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿tiene algún interés en la presente causa donde se encuentran sus hermanos como apoderados judiciales del demandante? Contestó: no tengo ningún interés en la presente causa al punto que no sé ni de qué se trata, solo fui llamada a rendir mi testimonio como profesional de la comunicación social. Es imposible conocer las actividades, trabajos y reuniones a las que asisten mis 14 hermanos, solo estoy en este momento, dando o informando lo que sé por mis conocimientos como licenciada en comunicación social, mención prensa. No me he referido en ningún momento a los hechos que se ventilan en la presente causa, será la ciudadana Juez la que condene y evalué el testimonio que hoy he rendido basándome solamente en el tema que conozco y domino como periodista que ha trabajado en diferentes medios de comunicación: impresos, radiales, pasantías en televisión y como directora del despacho de diferentes organismos donde me correspondió supervisar todo lo relacionado al tema del periodismo impreso, radial y televisivo y de cualquier otro tipo de periodismo o medios atinentes al despacho que representaba en ese momento, ejemplo, revistas entre otros”.
La primera testigo a diferencia de la segunda, no excluye de la definición “periódico como medio de comunicación” al que tiene formato digital, tal y como se infiere al responder afirmativamente a la repregunta tercera, reconociendo así que existe periódico digital y periódico impreso, por ende, la diferencia entre ellos estriba, según su declaración, en la plataforma que emplea uno y otro (respuestas a las preguntas quinta y séptima), por su parte la segunda testigo sostiene que, al referirnos a “periódico” estamos hablando de un medio impreso en papel, por lo que quedaría fuera de la definición aportada por ella el medio digital, es decir, éste no es un “periódico”, así se deduce de lo declarado, sin embargo, la misma testigo al responder las repreguntas quinta, sexta y novena utiliza la expresión “periódico digital”, incurriendo así en contradicción, lo que además hace inconsistente su declaración, aunado ello al hecho que no concuerdan entre sí la deposición de una testigo respecto de la ofrecida por la otra, razón por la cual este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito de la causa

Examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, los que se mencionan a continuación:
a.- la celebración en fecha 30 de marzo de 2021, a las 8:00 de la noche, de una asamblea extraordinaria de accionistas, correspondiente a la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., ubicada en la Carretera vía Pozo de Rosas, s/n sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual acudieron los accionistas ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, suficientemente identificados en autos, para deliberar y decidir respecto de los siguientes puntos: “…Punto Primero: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva (Sic) de tres Directora Gerentes a Un (Sic) Presidente y Un (Sic) Director Gerente.
Punto Segundo: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía.
Punto Tercero: Modificación de las cláusulas Decima Segunda, décima quinta, décima séptima y vigésima séptima de los estatutos sociales de la compañía…”
b.- la convocatoria fue publicada de manera digital en el diario El Universal, en fecha 23 de marzo de 2021.
c.- el acta de la asamblea en referencia quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274.
Ahora bien, la nulidad de la convocatoria ha sido peticionada por la parte actora, bajo el argumento que conforme a la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales de la accionada la convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas debe expresar el día, lugar y hora, en que deba llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea y por ende, dichos Estatutos, la legislación ni la jurisprudencia prevén una forma de convocatoria digital, a los fines de celebrar asambleas extraordinarias de socios, por lo que considera írrita la convocatoria en referencia así como la posterior celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, por parte de los socios ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ya identificados, por haber sido realizada, según su dicho, en contravención a las formas de convocatoria que prevé la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A.
Por su parte la representación judicial de los accionados sostiene, respecto del único aspecto debatido, es decir, si es nula o no la convocatoria realizada a través de prensa digital, que, el actor no establece, en su demanda, la supuesta relación de incumplimiento entre la forma de convocatoria establecida en los estatutos de la empresa y la ley con la convocatoria digital publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional como lo es El Universal, siendo que los formatos digitales van acordes con los tiempos modernos, incluso, con los lineamientos que ha impartido en los últimos años el gobierno nacional, a través de todas las leyes que protegen y obligan a la utilización y difusión de los contenidos por vía digital, por lo que, a su decir, la convocatoria efectuada no contravino los Estatutos ni la Ley, ya que la misma fue hecha, supuestamente, según los parámetros indicados al publicarse esa convocatoria en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, por ende, la convocatoria efectuada no menoscabó los derechos del demandante sino más bien, lo que hizo fue protegerlos y ampliarlos.
A este respecto, debe este Juzgado precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión…”
Dicha norma contiene la regla general en cuanto a que son los administradores los responsables de convocar la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, sin embargo, la convocatoria también puede ser realizada por el juez mercantil, el comisario, la Comisión Nacional de Valores, el liquidador o por el órgano de intervención con competencia específica, en el caso de instituciones financieras intervenidas o de las empresas de seguros y reaseguros en la misma situación, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
En el caso del juez mercantil, ello es posible en los supuestos de: oposición (artículo 290 del Código de Comercio) y de denuncia (artículo 291 ejusdem) de los accionistas, o en la hipótesis de que los administradores no hayan cumplido la exigencia de los accionistas (artículos 278 y 290 del texto legal mencionado).
Entonces y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, No. de expediente No. 16-0826, “la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos”, siendo la finalidad de la convocatoria proteger los intereses de los accionistas de la empresa, pues con ella tendrán la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que serán objeto de deliberación y decisión, de forma tal que puedan ejercer los derechos que les correspondan.
De igual forma, la Sala de Casación Civil ha señalado respecto de la importancia de la convocatoria que, de ella depende la validez o no de las decisiones adoptadas en asamblea, de allí que la forma y el contenido de la misma debe ser el adecuado para cumplir con su finalidad.
En cuanto a los modos de efectuar una convocatoria para asamblea de accionistas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, No. Expediente 2009-000675, sostiene que la legislación mercantil establece solamente dos medios de información, a través de los cuales se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, los cuales son: a. la prensa, en periódicos de circulación, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y, b.- la carta certificada prevista en el artículo 279 eiusdem, la cual en una modalidad complementaria a la de publicación por la prensa y en ningún caso sustitutiva de ésta.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 9 de diciembre de 2016, No. Expediente 16-0826, señaló que se debe convocar a los accionistas de manera concurrente según lo indicado en los artículos 277 y 279, antes mencionados y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, a excepción de las sociedades mercantiles que coticen en bolsa o realicen oferta pública de acciones o tengan más de quince accionistas, en las cuales la notificación puede hacerse por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de Internet de la sociedad mercantil.
En los Estatutos Sociales pueden contemplarse modos de convocatoria directos a los accionistas, a saber: carta certificada, telegrama, fax u otras formas de remisión de mensajes, sin embargo, la publicación por la prensa sigue siendo de inexcusable cumplimiento, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil en la sentencia mencionada en los párrafos que anteceden.
Establecido lo anterior este Juzgado observa que, en el caso que nos ocupa fue publicada, en fecha 23 de marzo de 2021, en prensa digital, una convocatoria efectuada por los accionistas, co-demandados en la presente causa, de la compañía anónima TRANSPORTE JM 2000, C.A., de cuyo contenido, se evidencia que se llama a los accionistas de dicha compañía para celebrar una asamblea extraordinaria a las 8 de la noche del quinto día hábil siguiente, cumpliendo así con la antelación a que se refiere el artículo 277 del Código de Comercio, en la dirección Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finques Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de discutir tres puntos, a saber: PRIMERO: proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de Tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente, SEGUNDO: elección de la nueva Junta Directiva de la compañía; TERCERO: modificación de las Cláusulas Décimo Segunda, Décima QUINTA, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de la compañía, desprendiéndose de lo expuesto que, en la convocatoria en referencia se determinan con precisión el lugar, la fecha y la hora de celebración de la asamblea, se indican los puntos que serán objeto de deliberación y decisión, así como también fue publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional denominado El Universal, cumpliendo así la convocatoria con los requisitos que exige el Código de Comercio así como la jurisprudencia y así se determina.
En cuanto a la forma de convocatoria, el jurista Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil, p.1342) señala que, la convocatoria debe publicarse en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio) y que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, e incluso sostiene que se trata de un periódico de “más circulación”, justificándolo en el hecho de que el artículo 253 ejusdem así lo exige para la publicación de la asamblea por la cual se constituye la sociedad.
El ex magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (La impugnación de las Decisiones, pp. 21 y 28) considera que, la norma contenida en el artículo 277 del Código de Comercio debe ser interpretada en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que la misma no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria y que, además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.
En este sentido, la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa co-demandada establece la manera o forma en que debe realizarse la convocatoria a las asambleas ordinarias o extraordinarias, determinando que: “…La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea. La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo…”, (Subrayado añadido)
De la estipulación del contrato social parcialmente trascrita se desprende que, la convocatoria para la celebración de asamblea de accionistas de la co-demandada TRANSPORTE JM 2000, C.A., debe “publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional”, es decir, los estatutos de la empresa no establecen ni exigen que la publicación deba hacerse mediante prensa tradicional sino que debe hacerse –repito- en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, tal y como se verificó en el presente caso, por cuanto la publicación se efectuó en un periódico, expresión que proviene del latín y alude a “algo que ocurre en intervalos de manera regular”, entendiéndose por tal, un medio de comunicación masivo, en formato impreso o digital, que permite comunicar noticias o información de interés público, tal y como lo es el diario “El Universal”, con formato digital, cuyas características y alcance se desprende de la prueba de informes evacuada y, así se determina.
Aunado a lo anterior debemos tener presente que, a nivel mundial, está ocurriendo que la prensa tradicional está, paulatinamente desapareciendo, por diversos motivos, a saber: escases de papel, aumento de costos de producción e impresión, dificultades para su distribución (escases de gasolina y sus derivados y costos elevados para su obtención), cada vez más la inversión publicitaria migra a otros medios, la preferencia de los lectores por medios digitales, a los cuales pueden acceder desde sus teléfonos inteligentes, entre otros. De allí que, algunos periódicos tradicionales han tenido que reinventarse o adaptarse a los cambios y a las dificultades de producción de prensa de forma tradicional, pasando a ser un medio disponible solo por Internet y otros se encuentran operando mediante una modalidad mixta, pues, tienen un tiraje impreso en físico (pero cada vez más limitado en número y frecuencia) y una versión online, como ocurre con el diario “El Universal”, en el cual fue publicada la convocatoria, cuya nulidad ha sido peticionada en la presente causa. En tal virtud, debemos entender que el concepto de prensa, actualmente, incluye los medios digitales y así se establece.-
Siendo así, este Juzgado considera que, una convocatoria publicada en un medio digital o periódico en formato digital, siempre que cumpla con todos los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para su validez, esto es, indicación del nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente No. 2006-001113), tiene los mismos efectos prácticos y la validez que la publicada en un periódico impreso y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se considera válida la convocatoria efectuada el fecha 23 de marzo de 2021, en un periódico en formato digital, por los accionistas, co-demandados en la presente causa, de la compañía anónima TRANSPORTE JM 2000, C.A., de cuyo contenido, se evidencia que se llama a los accionistas de dicha compañía para celebrar una asamblea extraordinaria a las 8 de la noche del quinto día hábil siguiente, cumpliendo así con la antelación a que se refiere el artículo 277 del Código de Comercio, en la dirección Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finques Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de discutir tres puntos, a saber: PRIMERO: proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de Tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente, SEGUNDO: elección de la nueva Junta Directiva de la compañía; TERCERO: modificación de las Cláusulas Décimo Segunda, Décima QUINTA, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de la compañía y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.340 en contra de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el número 34, tomo 13-A, expediente signado con el número 222-1274, representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). A los 213º y 164º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ EMMQ/YA