REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 31.678.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.340.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033,respectivamente y, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR YELAMY PARRA y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.541, 137.190, 164.381, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar enviado vía correo electrónico, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.340, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.076, mediante el cual demanda a los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente; y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A, por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, consignando su original en fecha 7 de julio de 2021.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal para la pretensión interpuesta, este Tribunal, en fecha 26 de agosto de 2021, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose así a la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.-
Cumplidas todas las formalidades atinentes a la citación de la parte actora y habiendo transcurrido de forma íntegra el lapso de quince (15) días a que se contrae el artículo 223 de la ley civil adjetiva, se ordenó la designación de un defensor Ad litem a la parte demandada, cargo que recayó en el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, mediante auto de fecha 13 de enero de 2023.-
En fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial.-
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, impugna las documentales “traídas al presente proceso por la parte demandada y/o su representación judicial”, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito, a través del cual ejerce contradicción sobre la cuestión previa opuesta por su contraparte.-
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, esta Juzgadora, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, con ocasión a la articulación probatoria abierta.-
Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito mediante el cual explana sus conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil.-
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Improcedente la impugnación realizada por la parte actora y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció la parte accionada, a fin de consignar escrito, atinente a la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de junio de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.- De igual forma, en fecha 09 de junio de 2023, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.-
Este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2023, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.-
Cumplido todo lo atinente a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, en fecha 27 de septiembre del año 2023, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes.-
Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, plenamente identificada en autos, a fin de consignar escrito contentivo de los Informes.-
Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2023.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora emite su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante afirma que, a.- mediante acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el No. 34, tomo 13-A, expediente signado con el número 222-1274, decide constituir conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA DE SOUSA, ya identificados, una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., también ya identificada; b.- se estableció, en principio, una participación igualitaria entre socios a los fines de evitar mayorías absolutas, no obstante, desde un principio, los socios ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ya identificados, han venido actuando en bloque, haciendo mayoría, desconociendo y menoscabando, supuestamente, sus derechos de participación en la empresa, además de impedir el correcto manejo de la misma, tanto desde el punto de vista administrativo como estatutario; c.- conforme a la cláusula décimo séptima de los estatutos sociales se estableció una representación conjunta o separada respecto de todos los directivos, no obstante, en la práctica los socios ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, desde un principio han venido actuando en bloque, haciendo, supuestamente, mayoría, atropellando y desconociendo sus derechos y atribuciones en la empresa, al punto de hacerlos nugatorios, d.- la Comisario designada conforme a la cláusula vigésimo octava jamás ejerció, a su decir, sus funciones, lo cual, queda evidenciado en la nula e inexistente actividad registral de la empresa, siendo que el período contralor venció hace más de siete (07) años, sin que la Comisario hubiere sido reelecta o sustituida, esto, por causas, según su dicho, imputables a los socios ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, quienes al unísono conforman la mayoría accionaria, e.- la asamblea general ordinaria anual nunca ha podido llevarse a cabo por causas imputables a los socios ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, anteriormente identificados, quienes siempre han obstaculizado su celebración, ocasionando, supuestamente, la paralización absoluta del máximo órgano de deliberación societaria, motivo por el cual, sostiene que nunca ha visto el balance general, el inventario anual, el informe del Comisario y mucho menos obtenido beneficios o utilidades, por cuanto, estas actividades son propias de las omitidas asambleas, f.- en más de doce (12) años de constitución de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A., no se ha podido celebrar ninguna de las asambleas generales ordinarias anuales, derivado de la obstaculización que han llevado a cabo los socios ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, lo cual, conlleva a la paralización absoluta del más importante órgano de deliberación societaria, g.- que si bien forma parte de la Junta Directiva, los dos socios antes identificados, lo han mantenido marginado de la administración, al punto que no conoce, a su decir, las cuentas de la empresa y jamás ha percibido utilidad alguna derivada del giro comercial de la misma, h.- mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2021, los co-demandados se erigieron en los únicos administradores y representantes estatutarios de la empresa, i.- la indebida supresión de las asambleas generales ordinarias anuales y a la paralización absoluta de tan importante órgano societario, resulta simple concluir, a su decir, en la falta cesación del objeto de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM, 2000, C.A.”, anteriormente identificada, así como, la imposibilidad de lograr acuerdos para conseguirlos, es por tales razones que demanda la disolución de la sociedad mercantil antes mencionada y consecuentemente, la liquidación de los bienes de la misma.
Dicha demanda fue objeto de reforma, en la cual el accionante sostiene que en fecha 17 de marzo de 2021, participó a los co-demandados su decisión de separarse de la empresa, por lo que, a su decir, pactaron la liquidación de la compañía y la adjudicación de un tercio de sus bienes a cada uno de los socios así como también modifica la cuantía de la demanda.
En la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados arguye lo siguiente: a.- niega y rechaza la demanda y su reforma en todas sus partes, por ser, a su decir, falsos e inciertos los ambiguos e indeterminados hechos y circunstancias que se alegan, así como los fundamentos legales en que apoya su pretensión el demandante, lo que, según su dicho, deja a sus representados en minusvalía, en estado de indefensión, por omisión argumentativa en el contexto libelar y su reforma, b.- la parte actora no indica las condiciones de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que narra en su demanda, c.- la compañía TRANSPORTE JM 2000, C.A. está en pleno funcionamiento y operatividad ejecutando actividades comerciales en la consecución de su objeto social, con su personal directo e indirecto, clientes y relacionados y cumpliendo sus obligaciones tributarias y parafiscales, d.- los ambiguos hechos sin expresar el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en su libelo de demandad y su reforma no puede ser considerado en forma alguna como motivo o causa de disolución de la sociedad prevista en el Artículo 340.2 del Código de Comercio (falta cesación del objeto o por la imposibilidad de conseguirlo), como ilegalmente se pretende en el libelo y su reforma, d.- se desprende que el demandante JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, es poseedor y propietario de trescientas ochenta (380) acciones nominales, suscritas y pagadas en su totalidad, que constituyen un 33,33 % del Capital Social de la Compañía, que le conceden el derecho en su condición de accionista de solicitar a la Junta Directiva de la Compañía “la convocatoria” a Asambleas Generales Extraordinarias, cuando lo considere conveniente a los intereses sociales, por una parte y por la otra, resalta y alega también que igual derecho a convocar la Asamblea General, pero esta vez, “Ordinaria” de Accionista lo ostentó el demandante en forma simultánea, a su vez, por haber sido designado Director Gerente desde la constitución e inscripción de la Compañía en el respectivo Registro Mercantil. No obstante, este derecho que le asiste al hoy demandante como socio – y a su vez, le asistió en su carácter de miembro de la Junta Directiva-, éste nunca lo ejerció o ha ejercido, nunca ha hecho o hizo uso de este, pues no existe manifestación ni verbal o escrita de su parte a la Junta Directiva para convocar una Asamblea General de Accionista Ordinaria o Extraordinaria, en su condición de socio ni tampoco el demandante estando facultado de actuar individual y separadamente de los miembros Directores Gerentes, efectuó alguna convocatoria a Asamblea General como miembro de la Junta Directiva; desde la inscripción registral de la mencionada sociedad mercantil, e.- el Artículo 287 del Código de Comercio, expresamente establece y dispone que “…Si la Asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con audiencia de los administradores, los comisarios que falten…”, lo cual determina, para los caos de no procederse al nombramiento o de existir impedimento o no aceptación (sea cual fuere el motivo), en Asamblea General de Accionistas del Comisario de Compañía, el legislador faculta (autoriza) a cualquier interesado (socio, administrador de la sociedad mercantil), acudir a la sede jurisdiccional(Juez de Comercio) para que se materialice el nombramiento, previa audiencia de los administradores, siendo totalmente irrelevante a estos fines, la circunstancia fáctica que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, conformen mayoría accionaria, en primer orden, y en segundo orden, ello no puede ser considerado o establecido como motivos o causas de inoperatividad de la empresa ni de su giro (objeto) comercial ni causa de disolución de la sociedad, f.- el hoy accionante ni en su condición de socio poseedor y propietario de trescientas ochenta (380) acciones nominales, que constituyen un 33,33% del Capital Social de la Compañía demandada, es decir, más del 20% del capital social, ni en su carácter de Director Gerente, miembro de la Junta Directiva –cargo que ostentó hasta el día 30 de marzo de 2021, por iniciativa propia nunca solicitó o gestionó ante este órgano colegiado acceso a los balances generales, el inventario anual, el informe del Comisario, en los cuales el demandante en su carácter de Director Gerente, facultado para ello, pudo, a su decir, actuar inclusive individualmente, pues también tenía la obligación de participar y ejecutar las actividades de administración para formar dichos instrumentos y partiendo de ambas condiciones (socio propietario de más del 20% del Capital Accionario y Director Gerente de la compañía demandada”, g.- en la Sociedad Mercantil Transporte JM 2000, C.A., cualquier desavenencia, discrepancia o desacuerdo bien sea entre los socios o miembros de la Junta Directiva hasta el 30-03-2021, se resuelve con las decisiones de la mayoría y las decisiones que se adopten son obligatorias para todos los socios o miembros de la Junta Directiva, respectivamente, aunque estén en desacuerdo o no hayan concurrido a las d3eliberaciones en su caso (Artículo 289 Código de Comercio, g.- niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere realizado reclamo alguna a los co-demandados, por la falta de celebración de la asamblea general anual ordinaria, pues, nunca, según su dicho, ha actuado en el tiempo de existencia de la empresa demandada, por iniciativa propia para ejercer sus derechos, atribuciones, facultades y obligaciones concedidos y establecidos tanto los Estatutos Sociales de la Compañía como en el Código de Comercio, ni en su condición de socio ni en su carácter de Director Gerente hasta el 30-03-2021, h.- niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de marzo de 2021 el demandante y los co-demandados hubieren llegado a un acuerdo amistoso y pactaran la liquidación de la compañía, i.- el único hecho cierto es que el hoy demandante manifestó su decisión voluntaria de separarse de la empresa, lo que en nada afecta el elemento estructural del ius fraternitatis (affectio societatis) de los otros dos (2) socios por él demandados, de continuar unidos por el vínculo societario ni impiden la posibilidad de acuerdo por representar el 66% del Capital Social en su conjunto para la consecución del objeto social y cualquier desavenencia o discrepancia en su cumplimiento, sus actividades y la ejecución de los actos de comercio que lo conforman, j.- el demandante aun cuando manifestó su deseo de separarse, sigue ostentado a la fecha su condición de socio o accionista de la misma, k.- la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. desde su constitución e inscripción ha venido ejecutando y explotando constante, regular y en forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta el presente. Finalmente y por las consideraciones que anteceden, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada y adicionalmente, impugna el valor estimado de la demanda por considerarlo exagerado.
Planteada así la Litis, este Juzgado debe puntualizar que, las sociedades mercantiles no son más que formas de asociación de capitales con un fin de orden comercial, a través de las cuales quienes las constituyen persiguen un fin común realizable en un tiempo prefijado en el contrato social, pues ellas nacen sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo que han determinado en el contrato social, sin embargo, por circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden disolverse antes del tiempo preestablecido, en cuyo caso la disolución misma del ente, su extinción y posterior liquidación se encuentran sujetos a formalidades tendentes a preservar los derechos e intereses de terceros y de la sociedad misma ante eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.
En este sentido, la doctrina ha indicado que el término disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant).
Establecido lo anteriormente expuesto, se desprende de las afirmaciones y defensas esgrimidas por las partes que, antes de la interposición de la presente demanda, ninguno de los socios que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social ni la Junta Directiva de la empresa convocaron a una asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de deliberar y decidir respecto de la disolución anticipada de la Compañía co-demandada (Cláusulas Décima Primera y Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa en referencia), a tenor de lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, según el cual: “(…) Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital, para los objetos siguientes: 1º Disolución anticipada de la sociedad…” (Resaltado añadido), habida cuenta que la duración de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A, conforme a sus Estatutos Sociales, cursantes a los folios 20 al 48 de la primera pieza del expediente, es de veinte (20) años contados desde su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, a partir del 27 de marzo de dos mil nueve (2009), por ende, el tiempo fijado en el contrato social aún no ha fenecido y así se determina.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Sentencia No. 744, sostiene:
“(…) En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio…” (Resaltado añadido)
De lo expuesto se desprende, que no consta en autos que, dada la autodeterminación de las sociedades mercantiles, se hubiere agotado, por parte de los accionantes, la vía previa o en otros términos, la convocatoria y celebración de una asamblea para deliberar o decidir sobre la disolución anticipada del ente, conforme lo exige el artículo 280.1 del Código de Comercio, lo que hace INADMISIBLE la acción de disolución de sociedad mercantil y así se decide.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte accionada no promovió, en su oportunidad, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado la vía previa a que se contrae la disposición contemplada en el artículo 280.1 antes mencionado, como se determinó anteriormente en este mismo fallo, también es cierto que, ello no impide que el Juez de oficio y en cualquier estado y grado de la causa se pronuncie al respecto, por ser una cuestión que atañe al orden público, tal y como lo han establecido las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, cita este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de fecha 25 de octubre de dos mil once (2011), Exp. No. AA20-C-2009-000540, que acoge el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad de una demanda, declarada de oficio por el Juez, en los términos siguientes:
“…dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida. A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: ‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó: ‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48). Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
(…) De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…) En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente: “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (Resaltado añadido)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y los criterios jurisprudenciales antes citados, debe declararse INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.340, en contra de los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033,respectivamente y, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A, por no haberse agotado, por los accionistas, la vía previa que permita demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo y así se decide.
La determinación que antecede, da lugar a la condenatoria en costas a la parte accionante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, por cuanto debe considerársele totalmente vencida, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en fallo proferido el 17 de mayo de dos mil veintitrés (2023), Exp. Nº AA21-C-2023-000037, que refiere criterio de vieja data sobre la condenatoria en costas en casos como el que nos ocupa, a saber:
“(…) en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que: “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos y en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece(...)De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales. En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia n° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo siguiente: “…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado… De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.340, en contra de los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033,respectivamente y, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A, por no haberse agotado, por los accionistas, la vía previa que permita demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.678/EMMQ/YAMI
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