REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 17 de enero de 2024
213º y 164°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y el contenido del mismo, mediante el cual, solicita se revoquen las actuaciones asentadas en el expediente atinentes al nombramiento del Partidor, objetando la designación recaída en el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.368, inscrito en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Nro. P-554 y en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nro. I-840, mediante acta que riela al folio 72 del expediente de fecha 06 de noviembre de 2023, ciudadano este, que en fecha 11 de enero del presente año, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el pedimento formulado, objeto del presente auto, cabe puntualizar lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas añadidas).
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. (Negritas añadidas).
De los preceptos anteriormente trascritos se puede colegir, que el Juez funge como director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación de un acto, siempre que éste no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Bajo tales premisas, se observa, en relación al presente juicio que nuestra norma adjetiva civil, en su artículo 778 dispone:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas añadidas).
Así, dictada la sentencia que declara la partición de los bienes indicados en el escrito libelar, corresponde fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor cuya facultad recaerá sobre la mayoría absoluta de personas y de haberes; de no lograrse esa mayoría, se fijará nueva oportunidad dentro de los cinco (05) días siguientes y es en esta ocasión en la que el partidor será nombrado por cualquiera que sea el número de asistentes y de haberes que concurran a este acto, y de no presentarse ninguno, el tribunal, en cabeza del juez, será el encargado de realizar la designación. De tal manera, que, debe verificarse una primera oportunidad y de no lograrse acuerdo alguno o de no asistir las partes al acto y haberse declarado desierto, las mismas tendrán una segunda oportunidad para nombrar al partidor, de suprimirse alguno de estos pasos, se estaría incurriendo en omisión de un acto que constituye parte importante y que garantiza el buen y necesario desenvolvimiento del procedimiento de partición.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2023 fue dictada sentencia que declaró ha lugar la partición del bien identificado en la dispositiva del fallo y a su vez fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera “a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva”; seguidamente, en fechas 21 y 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, se dan por notificados de la decisión definitiva dictada por esta juzgadora; posterior a ello, en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, se dejó constancia de no haber comparecido ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados, procediéndose a designar como partidor al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, anteriormente identificado, incurriendo así en un error procedimental, toda vez que, lo correcto, era declarar desierto el referido acto y proceder a fijar nueva oportunidad para el nombramiento del auxiliar de justicia, en el quinto día de despacho siguiente a ese.
En tal virtud, debe declararse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 778 eiusdem, en consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento del partidor llevado a cabo en fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 72), revocando el acta en referencia sólo respecto de la designación efectuada, quedando vigente la misma en cuanto a la constancia relativa a la inasistencia de las partes al acto y así se dispone.
En este sentido, deberá la Secretaria de este Juzgado, notificar a través de los medios telemáticos que reposan en el expediente, a las partes y al auxiliar de justicia sobre la reposición aquí decretada, debiendo dejar constancia de ello mediante acta separada. Así mismo, se fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio (ex. Artículo 778 íbidem, en su parte in fine ). Así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.889.-