REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 19 de enero de 2024
213º y 164°
De una revisión a las actas que componen el presente expediente, y a los fines de sustanciar lo peticionado en los diversos escritos y/o diligencias consignadas por ambas partes; para mayor claridad, se procederá a emitir pronunciamiento, sobre los puntos que lo ameriten, de la siguiente manera:
PRIMERO: Visto el escrito (folios 198 al 201) de fecha 11 de enero de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.672; mediante el cual, entre otras cosas:
a) Opone la ilegalidad de la prueba promovida por la parte intimante relacionada a “…presuntas fotografías o “capturas de pantalla” de teléfonos celulares…”, indicando que “…para su admisión el promovente debía solicitar, junto con su promoción, la extensión del lapso que para ese día culminaba, a objeto de ser admitidas y evacuadas dentro del mismo…”, esta Juzgadora encuentra que, en primer lugar, la prueba a que hace referencia el apoderado judicial de la parte intimante, corresponden a impresiones fotográficas de presuntas conversaciones efectuadas a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, las mismas fueron admitidas como pruebas documentales (véase folio 195, título DE LA PRUEBA LIBRE), por ende, tal medio de prueba no requiere de un tiempo extra para evacuarse, ya que, los promoventes de la misma, la consignaron junto con su escrito de promoción en tiempo útil; aunado a ello, la jurisprudencia patria ha anunciado de manera reiterada que las experticias entran en el grupo de medios de prueba que, por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, si nos referimos en el presente caso, a la prueba de experticia (complementaria) promovida por los intimantes. Así mismo, se observa que, con anterioridad a la admisión de las referidas pruebas, esta Juzgadora, acordó la prórroga del lapso de evacuación de las mismas por veinte (20) días de despacho. De tal manera, que en criterio de quien suscribe, para la prueba en cuestión no era necesario la solicitud de una prórroga para su evacuación y así se dispone, es por ello que se declara improcedente la oposición de ilegalidad realizada.-
b) Así mismo, señala que la prueba de experticia promovida por los intimantes “…no debe ser admitida por no cumplir con los requisitos para su promoción ni para su evacuación…”, ya que, a su decir, los promoventes no indicaron con claridad y precisión sobre cuáles puntos debía efectuarse la experticia, no dijeron qué tipo de experticia o qué tipos de expertos debían realizarla ni para qué, ni cuál era el objeto de esa prueba; cabe en esta oportunidad, señalar el criterio de nuestro máximo tribunal con respecto a la prescindencia de la indicación en el escrito de promoción sobre el objeto de la prueba, indicando que:
“…Aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva.” (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros).
Adicionalmente, de no estar conformes con la admisión de alguna probanza, cualquiera que ella sea, lo correcto y oportuno era que las partes ejercieran, en la oportunidad correspondiente, el control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación ordinaria, esto es, el recurso de apelación. Y así se dispone.-
c) En relación al pedimento efectuado al vuelto del folio 200, referente a “…tachar las expresiones que en una supuesta “captura de pantalla” promoviera la parte demandante, donde dice (omissis), por cuanto la misma resulta irrespetuosa además de inelegante…”, se acuerda lo peticionado, y se instruye a la secretaria de este Juzgado a tachar las expresiones que constituyan descortesía, faltas de atención y respeto, específicamente, las que se leen al folio 152 del expediente. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
d) Finalmente, impugna “… todas las documentales promovidas por los abogados intimantes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de pruebas, así como aquellas promovidas en el apartado “Otro sí”…”. Esta Juzgadora, dispone que la anterior impugnación, bajo los términos expuestos, sólo puede ser objeto de análisis al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido en la presente incidencia.-
SEGUNDO: Visto el escrito (folios 202 al 203) de fecha 11 de enero de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.672; mediante el cual, solicita que la oposición de las pruebas promovidas por él, formulada por la parte intimante, sea declarada improcedente; quien suscribe, manifiesta que lo aquí solicitado, sólo puede ser objeto de análisis al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido en la presente incidencia y así se decide.-
TERCERO: Vista la diligencia (folios 205 al 206) de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por los intimantes, ciudadanos NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.065 y 151.505, respectivamente, y el contenido de la misma, quien juzga, manifiesta: En lo relativo a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte intimada, relacionado al AEROPUERTO METROPOLITANO, y la solicitud de los intimantes sobre que la misma sea desechada “por ser impertinente para el presente proceso…”, se observa, que tal circunstancia puede ser evaluada en la oportunidad de apreciar la misma al momento de dictarse la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido en la presente incidencia; adicionalmente, de no estar conformes con la admisión de alguna probanza, cualquiera que ella sea, lo correcto y oportuno era que las partes ejercieran, en la oportunidad correspondiente, el control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación ordinaria, esto es, el recurso de apelación. Lo mismo se declara con el restante de los pedimentos formulados en la referida diligencia. Así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Se deja constancia de que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede, tachándose las expresiones inelegantes que se leían al folio 152 del expediente. De acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,






EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.651.-
Cuaderno de Intimación (ACOSTA PÉREZ y OTRO VS. HENRÍQUEZ OCHOA).-