REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de enero de 2024
213º y 164º
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), donde se instó a la referida representación judicial a que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas consideraba cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar peticionada; quien suscribe y a los fines de proveer, observa que, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (03) bienes inmuebles, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.

En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (juicio de verosimilitud), sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Siendo así, esta Juzgadora observa que, dentro de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la parte accionante se limita a indicar que:“…existiendo un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves y de difícil reparación al derecho de la otra, así como existe el temor, ya que mi representada ha revivido amenazas de parte del demandado donde constantes (sic) le dice, que todo lo que el (sic) tiene es de él y que a ella no le dará nada de lo que “el (sic) tiene” y que se ha logrado producto de los gananciales que como pareja lograron por muchos años…”, todo lo cual constituyen meras hipótesis o suposiciones, pues de autos no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir que el accionado ha desplegado o pretenda asumir alguna conducta que pudiera hacer nugatorios los efectos de una eventual sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone. En consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de prueba dirigidos a demostrar el extremo de procedibilidad ut supra, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/WDRR.-
EXP. Nº 31.885.-
Cuaderno de Medidas.-