REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 22 de enero de 2024
213º y 164°
Vista la demanda de PARTICIÓN que antecede, incoada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el ciudadano MIGUEL ALBERTO HERRERA SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA MILAGROS ISABELA BORRERO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.663, contra la ciudadana NORIS MARILYN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.504, proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas; en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia que fuera declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se le da entrada en los Libros de Causas, quedando anotada bajo el Nro. 31.922.
Ahora bien, esta Juzgadora, observa que, en fecha 02 de noviembre de 2023, el referido Tribunal decretó la declinatoria de competencia por razón de la materia bajo el argumento de que la demanda en cuestión es de carácter contencioso, trayendo a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 el día 02 de abril de 2009, el cual era del tenor siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, el artículo precedente hace referencia a la competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, es decir, que los Juzgados de Primera Instancia no están facultados para conocer de tales asuntos, empero, el artículo en cuestión no hace referencia alguna sobre la prohibición de los Juzgados de inferior jerarquía a éste de conocer juicios que comporten una contienda entre las partes, en este sentido, se deduce la errónea interpretación sobre el artículo in comento que ha realizado el referido Juzgado al momento de declarar su incompetencia en el presente caso, obviando –asimismo- el contenido del artículo 1 de la misma resolución que estatuía, en su momento:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negritas y subrayado añadidos).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la resolución ya indicada se encuentra derogada y la que debe ser aplicada al día de hoy es la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023. Así se declara.-
Corresponde ahora, verificar si somos competentes por la cuantía para conocer la demanda que nos ocupa, en este sentido, al descender al vuelto del folio 3 del escrito libelar, especialmente en el capítulo V denominado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, el actor ha indicado:
“A los fines de determinar la competencia por la cuantía, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, esta demanda se estima en el valor de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 980.000), siendo esta cantidad el equivalente a CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (108.888,88 U.T.).”
No obstante, el actor obvió efectuar el cálculo correspondiente a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el día en que interpuso la demanda, considerando, quien suscribe, que la unidad tributaria dejó de ser la medida actual con la que serán cuantificadas las demandas, siendo en su lugar la moneda de mayor valor en el mercado cambiario; contraviniendo –el actor- lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, antes reseñada y que, en su artículo primero dispone:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Negritas añadidas).
Ante esto, según el valor de la demanda, apuntada por el actor en NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), dividido entre la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41,74), correspondiente al monto de la moneda de mayor valor (Libra Esterlina) conforme al reporte del Banco Central de Venezuela para el día 18 de septiembre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), resultando en la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA Y SIETE PENIQUES (GBP 23.478,67).
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es competente para conocer de la demanda de PARTICIÓN interpuesta, por exceder su cuantía de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo así competente tanto por la materia (por razón distinta a la expresada en la declinatoria de competencia) así como por la cuantía. Así se dispone.-
Debemos considerar, entonces, que, de una revisión a la demanda y sus recaudos; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada, ciudadana NORIS MARILYN MONTES DE OCA, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de formular oposición o no a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
Se ordena compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este despacho encargado de la citación. Líbrese la compulsa.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.922.-