REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de enero de 2024
213° y 164°
Previa revisión de las actas procesales, especialmente, la sentencia definitiva proferida por en fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado precisa que fue declarada CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ y AMERICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, todos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, los últimos de los nombrados fueron condenados al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), monto expresado en la letra de cambio emitida en fecha 21 agosto de 2019 para ser pagada el 2 de octubre de 2019, omitiéndose aplicar a dicha suma la reconversión monetaria que entró en vigencia el primer día de octubre de 2021, por la cual se suprimen seis ceros al bolívar, ello conforme al Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, es por ello que, a los fines de subsanar tal defecto, en el dispositivo cuando se expresa: “se condena a los demandados para que paguen al accionante la suma TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), monto expresado en la letra de cambio”, debe decirse y leerse “se condena a los demandados para que paguen al accionante la suma TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que en la actualidad y con ocasión de la reconvención monetaria que entró en vigencia el primer día del mes de octubre de 2021, equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00)” y así se determina. .
De otro lado, se observa que la obligación cartular contenida en la cambial debía ser pagada el 2 de octubre de 2019, lo que no se verificó por parte de la deudora principal ni por el avalista en la oportunidad pactada, lo que dio lugar a la interposición de la presente demanda por parte del ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, para cobrar dicha acreencia, por ende, el prenombrado ciudadano no recibió el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que, obtenida una sentencia a su favor por la cual se condena a los accionados al pago de la obligación pecuniaria en referencia, el acreedor tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha en que se produzca al mismo, pues, solo de esa forma, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ésta se hizo exigible, toda vez que resultaría injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento de la obligación en referencia, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que genera un empobrecimiento para el acreedor y un enriquecimiento para el deudor. En tal virtud, estima este Juzgado que es necesario establecer el valor real de la suma condenada en la sentencia definitivamente firme, ordenando para ello, como mecanismo de ajuste, la corrección o indexación judicial del monto objeto de la condena y así se determina.
A este respecto, el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, ha establecido lo siguiente:
(…) conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-…” – Resaltado añadido-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal ordena la corrección o indexación judicial de la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cuyo pago fue condenado en el fallo definitivo dictado en la presente causa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, tomando en cuenta para dicho cálculo los Índices de Precios al Consumidor aportados por el Banco Central de Venezuela. A los fines de la práctica de la indexación ordenada, podrá realizarse: a:- mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será designado un (01) solo perito, en cuyo dictamen debe tener en consideración los parámetros definidos anteriormente, o b.- a través de oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, con el objeto que –por vía de colaboración– determine dicha corrección monetaria, en cuyo caso deberá adjuntarse copia certificada de la decisión correspondiente y así se dispone.
En adición a lo expuesto, la ejecución del fallo no será decretada sino una vez conste en autos las resultas de la indexación judicial ordenada y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JCR.-
EXP. N° 31590.