REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de enero de 2024
213° y 164°

De una revisión al presente expediente, se observa que, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió a través del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentado por la ciudadana JUDITH BERROTERAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.717.636. Ahora bien, llama la atención a este Despacho el hecho de que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, mediante el cual se le instó a corregir ciertas imprecisiones en lo que respecta a los hechos alegados en el escrito libelar, a saber: señalar contra quien hacía valer su pretensión, transcurriendo más de cinco (05) meses de inactividad procesal contados desde la fecha en que se dictó el auto en cuestión. En razón de ello, quien aquí suscribe, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro de un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del demandante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de la parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez (a) que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o simplemente no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo. Así, aun cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez (a) sobre otros asuntos que si lo requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el demandante, declara extinguido este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/MYD/WDRR.-
EXP. Nº 31.878.-