REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.919.-
PARTE QUERELLANTE: EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.732 y V-10.281.780, respectivamente.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN TIAPA REBANALES, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180.-
PARTE QUERELLADA: HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito suscrito en fecha 29 de diciembre de 2023, por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.732 y V-10.281.780, respectivamente, actuando con el carácter de presuntos agraviados en el juicio que nos ocupa, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN TIAPA REBANALES, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado en virtud de ser el tribunal de guardia por motivo del asueto navideño.
Posteriormente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se le instó a la parte actora a aclarar puntos oscuros contenidos en el escrito de solicitud de amparo, así mismo, se le da entrada en los libros de causas respectivos bajo el Nro. 31.919.
En fecha 04 de enero de 2024, los presuntos agraviados consignan escrito mediante el cual dan contestación a lo dispuesto por este despacho mediante auto fechado 20 de septiembre de 2023.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción Ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, los presuntos agraviantes arguyen en el escrito consignado en fecha 04 de enero de 2024, lo siguiente:
“…Los ciudadanos accionantes han celebrado un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble desde el año 2005-2008, según cada caso particular… ahora bien, ciudadana juez, de manera sorpresiva hace aproximadamente cuatro (4) años, hizo acto de presencia en el inmueble el ciudadano HERWIN PADRÓN, (hoy denunciado), alegando que tomaría la administración del mismo por ser hijo del propietario… sin embargo, las relaciones comenzaron a fracturarse debido a que el referido ciudadano desde hace aproximadamente nueve (09) meses comenzó a actuar de manera ilegal, fraudulenta y premeditada y con la vil intención de generar daños y perturbar la paz y tranquilidad de las familias que habitamos en el inmueble.
Omississ…
…En relación a los principios y preceptos constitucionales violados por el ciudadano Herwin Padrón (antes identificado), se encuentran los establecidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de nuestra carta magna…” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, los ciudadanos en cuestión acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el amparo de los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su decir- el ciudadano HERWIN PADRÓN ha ejercido de manera continua durante nueve (09) meses, ciertos actos perturbadores con el objeto de generar daños en el inmueble en el cual habita con el carácter de arrendatario, considerando así la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución por parte del ciudadano en cuestión. Ante lo anteriormente expuesto y de lo que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional, las presuntas agresiones por parte del ciudadano HERWIN PADRÓN MENDOZA, antes identificado, datan de hace aproximadamente nueve (09) meses, por lo que ineludiblemente, estaríamos en presencia de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia y que ha sido transcrito ut supra.
En el mismo orden de ideas, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, a pesar de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De esta manera, el caso de marras, a todas luces, encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no pueden pretender los presuntos agraviados con la acción de amparo, que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerable en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado declarar la presente solicitud de amparo constitucional inadmisible, toda vez que se encuentra inmersa en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ





EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.919.-