REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: O-0073-14

OFERENTE:
CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 27.265
OFERIDO: JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha catorce (14) de agosto de 2014, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos constantes seis (06) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 27.265, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, cuya causa se sigue bajo el número O-0073-14, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, mediante cheque de gerencia Nº 00011048, de fecha 13/08/2014, girado en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.603,05), a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordenó una vez se dé cumplimiento de la apertura de la cuenta bancaria, emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte oferente.
En fecha dos (02) de octubre del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual se deja sin efecto el oficio librado por este Juzgado, de 16/09/2014, al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, ya que el Abg. Luis Daniel Bastardo Pinto, quien se desempeñaba como Coordinador Judicial de esta misma Sede, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal y en virtud de su aceptación, se ordenó librar oficio a la Coordinación Laboral de esta misma Sede.
En fecha trece (13) de octubre del año 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna dos (02) oficios de Nº 119/14, de fecha 16/09/2014, dirigido a la Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, SIN EFECTO DE FIRMA, por cuanto fueron ordenados dejar sin efecto.
En fecha trece (13) de octubre del año 2014, comparece el Alguacil adscrito a este tribunal y consigna oficio Nº 0134/14, de fecha 02/10/2014, dirigido a la Coordinadora Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, en su carácter de Coordinador (E) de Secretaria de esta misma Sede.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primer oficio Nº 737/2014, de fecha 21/10/2014, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0300-6182-8692, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, y último segundo oficio Nº 731/2014, de fecha 08/10/2014, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación de fecha 27/11/2014, dirigido al ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, quien recibió y se negó a firmar.
En fecha veintiún (21) de septiembre del año 2015, compareció el ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, debidamente asistido por la Abogada KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.724, mediante diligencia solicitando la oferta real de pago realizada a su favor por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte oferida en fecha 21/09/2015, ordenando librar oficio a la Coordinación Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que dicha unidad proceda al cierre de la cuenta de ahorro N° 0175-0116-6182-8692, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385, y haga entrega de la cantidad acreditada en dicha cuenta bancaria a favor del ciudadano antes señalado.
En fecha siete (07) de octubre del año 2015, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna oficio Nº 0136/15, de fecha 24/09/2015, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual el ciudadano Juez AMADO JUNIOR APONTE PAZ, se Aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y ordenó la notificación mediante oficio al Gerente de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, Agencia Charallave, con el objeto de que consigne a este Tribunal los datos identificación del ciudadano al cual le fue entregado el cheque de gerencia contenido en la cuenta de ahorros N° 0175-0116-6182-8692, así como la fecha en la que fue entregado, asimismo se ordenó la notificación de la parte oferida, a los efectos de informar, si le fue entregado el cheque de gerencia con la cantidad de dinero acreditada a su favor en la cuenta de ahorros, antes señalada.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2018, comparece el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (2) ejemplares de boleta de notificación de fecha 15/10/2018, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, en su carácter de parte oferida, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible ubicarlo ya que fue informado que no se encontraba residiendo en el país.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018, comparece el Alguacil adscrito a este tribunal y consigna oficio Nº 082/18, de fecha 15/10/2018, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Centro Comercial Tamanaco Tuy- Agencia Charallave; el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano AMADO SIERRA, titular de cédula de identidad N° V-17.962.094, en su carácter de Sub-Gerente, de dicho ente.
En la fecha 14/11/2018, comparece el Abg. ROLANDO PÉREZ, en su carácter de Coordinador Judicial (E) adscrito a este Circuito, mediante el cual consigna la actualización de la cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0300-6182-8692, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TINEO LOAIZA, perteneciente a la entidad financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CHARALLAVE, todo ello relativo a la oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano, antes mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a que el ciudadano TINEO LAOIZA JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad N° V-17.474.385, en su carácter de oferido en la presente causa, visto que cursa al (folio 34) de fecha 02/04/2012 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional donde expone lo siguiente:

….” Procedí a realizar varios llamados a la puerta del inmueble número 26, sin tener respuesta alguna, por lo que realice un recorrido por la vereda 13, donde me entreviste con un ciudadano que se identificó como RAYNER SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-19.267.802, morador del lugar y al preguntarle por el ciudadano TINEO LAOIZA JEAN CARLOS, me respondió que el ciudadano se encontraba fuera del país y que la casa estaba sola durante el día pues la familia salía temprano a trabajar y regresaban tarde. En vista de lo antes expuesto, procedí a retirarme del lugar. Es por todo lo antes expuesto que consigno en este acto sin efectos de firma dos ejemplares de Boleta de Notificación…”

En consecuencia, quien aquí decide establece que la parte oferida fue debidamente notificado sobre la oferta real de pago realizada por el oferente sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A ahora bien; dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal debido por las partes. De esta manera una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso o la falta de impulso, puede acarrear como consecuencia la conclusión del mismo, por no instar a la consecución del procedimiento.

En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:

“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado).


De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, el legislador en la ley adjetiva civil establece:–

“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:

“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 21/09/2015, oportunidad en que la parte oferida ciudadano ex trabajador TINEO LOAIZA JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad N° V-17.474.385, solicito a este digno tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario se haga efectivo la entrega de la cantidad dinero señalada en la cuanto de ahorro N° 0176-0116-0300-6182-8692 por parte de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A, mediante solicitud de oferta real de pago ante este Juzgado, en tal sentido, las actuaciones de autos posteriores a la fecha antes señalada corresponden exclusivamente a pronunciamientos realizados por este tribunal, y no por actuaciones realizadas por las partes, por el contrario de las actas se denota total y absoluta inercia e inactividad procesal de las partes en la presente causa. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del ex trabajador, situación está que ocurrió en el presente caso, en consecuencia, hubo la paralización de tales intereses, que es lo que puede beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).

Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, ha causado estado en su beneficiario al haberse precisado su notificación, dada la inercia del oferido o ex trabajador, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (v) este juzgado no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (11/01/2024) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 21/09/2015; vale decir siete (07) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., favor del ciudadano TINEO LOAIZA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.385. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

En la ciudad de Charallave, a los once (11) días del mes de enero dos mil veinticuatro (2024).


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

Abg. JORGE TORO
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO





AJAP/ JT/ya
Oferta N° O-0073-14
Pieza I