...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.880.755.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE QUERELLANTE:No constituido en autos.
PARTE QUERELLADA:JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.847
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20/04/2023, (f. 01 al 07) fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por laciudadanaLUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.880.755, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 20/04/2023, (f. 08) mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivo bajo el número 21.847.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) en fecha 25 de marzo de 2022, fue dictada con lugar sentencia por acción reivindicatoria a favor de los ciudadanos Andrea Pagavino Cocetta y María Buzzide Pagavino en contra de la ciudadana Luisa Carolina Muziotti Espinoza, la cual quedo definitivamente firme y enviada por comisión al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio los Salias de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2023, quedando bajo el número de expediente C- 2023-006, es el caso que en fecha 14 de abril de 2023 la parte actora en la persona de la abogada Rosmary Salas como apoderada, presento diligencia ante el a quo juzgado a través del cual realizo una serie de manifestaciones y solicito jurando la urgencia del caso para que se fije oportunidad de practicar la ejecución forzosa (entrega material) acordada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo así el tribunal a quo procede a fijar para el día jueves 20 de abril de 2023, a las 10 am la oportunidad para practicar la ejecución forzosa mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2023.
Ciudadano juez que en base lo establecido en el artículo 49 de nuestra constitución en cuanto al debido proceso en su numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Todo en vista de que no existe notificación previa alguna sobre estaejecución forzosa a la ciudadana Luisa Carolina Muziotti Espinoza o algunas de sus apoderados o por algún medio electrónico de lo aportados en el expediente, situación por la cual nos vemos en la obligación de denunciar la omisión proveniente del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio los Salias de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda al no notificar de la práctica de la ejecución forzosa, siendo que la demandada se entera de la ejecución forzosa por casualidad, debido a que su abogada apoderada solicito el expediente el día 18 de abril de 2023 ya estando a solo dos días para la práctica de la misma.
En este orden de ideas también hacemos valer el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestraConstitución y el derecho a los recursos que corresponden de acuerdo a nuestra norma sustantiva como lo es el Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto al artículo 289 en relación a las sentencias interlocutorias y su apelación, es el caso ciudadana juez que en fecha 8 de febrero de 2023 la ciudadana LUISA CAROLINA MIZIOTTI ESPINOZA, por medio de abogados apoderados, doctores Ismael Medina Pacheco y Luis Alfonzo Sarauz, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente n°21.688, formal Oposición a Ejecución de la sentencia, la cual negó el que por medio de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2023 y fue apelada en fecha 22 de febrero de 2023, siendo que en fecha 14 de marzo de 2023 el tribunal aquo oye apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes al juzgado superior enviando oficio n°0885/105 de fecha 27 de marzo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por lo que en fecha 03 de abril de 2023 se le ordena entrada por el tribunal superior, quedando registrado bajo el número 23-9979, de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil se fija el decimo 10° día para que las partes presenten sus respectivos informes, por lo que considera esta defensa técnica que se puede estar violentando el derecho a la defensa y el debido proceso si se ejecuta de manera apresurada dicha sentencia, por lo que se podría dejaren estado de indefensión una familia constituida por dos mujeres donde una de ellas es adulto mayor con edad de 77 años (madre de la demandada) y un hombre de 26 años (hijo de la demandada) que vienen habitando esa vivienda desde hace mas de 25 años. (…)”
III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de ocho (08) meses sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 20/04/2023 oportunidad en la cual mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud, hasta el día de hoy, laquerellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadanaLUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.880.755, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero
de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA.,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana(11:15 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
Expediente N°21.847
RGM/JBAD/Thaís.-
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