...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.602.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696.
PARTE DEMANDADA: RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-81.602.736.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.368.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
EXPEDIENTE Nro. 21.881.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 26 de julio del 2.023, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoara el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.735, contra el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.736, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 21.881. (F.01 al 04)
Consignados los recaudos para la admisión de la demanda, el tribunal mediante auto de fecha 31 de julio del 2.023, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de agosto de 2023. (F. 42 y 44).
En fecha 02 de octubre del 2.023, compareció el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIAS SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.736, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.368, quien mediante diligencia se dio por notificado de la presente demanda y a su vez, otorgó poder especial a la referida profesional del derecho (F.46 al 50). Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2.023, la abogada anteriormente mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. (F. 51).
Abierto el juicio a pruebas, el tribunal agregó las mismas en fecha 28 de noviembre de 2023, siendo promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, ya identificado, efectuándose su admisión por auto de fecha 06 de diciembre de 2023. (F. 54 al 65).
En fecha 21 de de diciembre de 2.023, comparecieron por un lado la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.917.434, debidamente asistida por los abogados JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.408 y 26.297, respectivamente, por otro lado el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.736 con su cónyuge, ciudadana GABRIELA DA SILVA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.316.343, debidamente asistidos por la abogada ELBA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.368 y, finalmente comparece por otra parte, el ciudadano JOSE LUIS FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.735, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, a los fines de consignar escrito de Transacción suscrito por las partes. (F.66 al 71)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
**De la Transacción:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2023, los ciudadanos: 1) MARIBEL LOPES DE FARIA, debidamente asistida por los abogados JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.408 y 26.297, respectivamente; 2) RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, con su cónyuge, ciudadana GABRIELA DA SILVA FERREIRA, debidamente asistidos por la abogada ELBA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.368 y 3) JOSE LUIS FARIA SERRAO, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, consignaron escrito de Transacción, donde entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
“(…) hemos convenido en celebrar la presente transacción a los fines de poner fin al presente juicio de disolución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX, C.A., (…) y así mismo, poner fin a la tercería interpuesta por la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, contra las partes contendientes en el juicio principal los ciudadanos JOSE LUIS FARIA SERRAO, parte actora y el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, junto a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, parte demandada, en los siguientes términos: Cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo expediente Nº 21.881, demanda de disolución de la identificada empresa DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX, C.A., que interpuso la parte actora ciudadano JOSE LUIS FARIA SERRAO, contra su socio en la referida sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX, C.A., la parte demandada ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, y cursa igualmente en cuaderno separado demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIAS contra los antes identificados ciudadanos, partes contendientes en el juicio principal, hemos convenido celebrar la presente transacción para poner fin a ambos procesos en los siguientes términos: los ciudadanos JOSE LUIS FARIA SERRAO, y MARIBEL LOPES DE FARIAS, antes identificados, se obligan una vez sea dictado el decreto de su divorcio a dar en permuta a RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, y a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, antes identificados, TRES MILLONES (3.000.000,00) de acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil INVERSIONES ERI-VIKINGO 2006, C.A.; así mismo, MARIBEL LOPES DE FARIA y JOSE LUIS FARIA SERRAO, se obligan una vez sea dictado el decreto de su divorcio a dar en permuta a RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, las MIL SEISCIENTAS (1.600) acciones cuyo titular es JOSE LUIS FARIA SERRAO, en la sociedad mercantil Delicateses de la Carne FF, San José 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº de Expediente 222-22556, fecha 11/05/2015, Tomo 50, Número 20; con modificaciones en acta de aumento de capital de fecha 25-01-2019, bajo el Nº 23, Tomo 5. Ubicada en carretera Principal de San José de Los Altos, planta baja de Local Nº 6, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; así mismo en relación a los siguientes vehículos: A) Vehículo Placa: A56AY7F; Serial: 8X3FE85P5CB000141; Motor: N02131; Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE85 TD / N / A; Año: 2012; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: CAVA; Uso: Carga; Nro de Puestos: 3; Nro de ejes: 2; Tara: 7500; Cap. Carga: 5045 KGS; Servicio: Privado, según Certificado de Registro de Vehículo Número 160103450035, 8X3FE85P5CB000141-1-3, a nombre del cónyuge José Luis Faria Serrao, cédula de Identidad Nro. E- 81.602.735, de fecha 1/11/2016, con Nº de Autorización 0125XH166795. Es de aclarar que este Vehículo tuvo Placa: A83BK2M; Serial: 8X3FE85P5CB000141; Motor: N02131; Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE85 TD / N / A; Año: 2012; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: CAVA; Uso: Carga; Nro de Puestos: 3; Nro de ejes: 2; Tara: 7500; Cap. Carga: 5045 KGS; Servicio: Privado, según Certificado de Registro de Vehículo Número 32927784, 8X3FE85P5CB000141-1-2, a nombre de José Luis Faria Serrao, cédula de Identidad Nro. E-81.602.735, de fecha 05/11/2012, con el Nº de Autorización 7025XH122099; B) Vehículo Placa: A97AS1V; Serial: 8ZCFNJKY0CG404946; Serial Motor: 988470; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB / F/A T/M; Año Modelo: 2012; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro de Puestos: 3; Nro de ejes: 2; Tara: 2385; Cap. Carga: 5115 KGS; Servicio: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Número 8ZCFNJKY0CG404946-1-2, a nombre de José Luis Faria Serrao, cédula de Identidad E- 81.602.735, de fecha 16/09/2013, con Nº de Autorización 012KZG130W79; C) Vehículo Placa: A62AU9F, Marca: FORD, Año: 2009, , Color: BEIGE Y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA , identificado con el Certificado de Registro Vehículo 8YTKF375898A21748-3-3, D) Vehículo Placa: A56AP3V, Marca: CHEVROLET, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de vehículo número 8ZCFNJKY9CG406839-2-3; E) Vehículo Placa: A08AO3B, Marca: MITSUBISHI, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de vehículo número 8X3FE85P7CB000013-2-2; F) Vehículo Placa: A30AK1E, Marca: FORD, Año: 2011, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de vehículo número 8YTWF37C3B8A31254-2-3; G) Vehículo Placa: A05AR3M, Marca: CHEVROLET, Año: 2009, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: JAULA, identificado con el Certificado de Registro de vehículo número 8ZCFNJ1Y79V403606-2-5; H) Vehículo Placa: A04AL9K, Marca: CHEVROLET, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo número 8ZCFNJKY0DG400705-2-2; I) Vehículo Placa: A67AS3F, Marca: MITSUBISHI, Año: 2013, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo número 8X3FE85P5DB000366-3-1; J) Vehículo Placa: A33AS4M, Marca: MITSUBISHI, Año: 2011, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo número 8X3FE85PGBB500064-2-2; K) Vehículo Placa: A17AS1M, Marca: MITSUBISHI, Año: 2010, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo número 8X3FE89500024-2-2. L) Vehículo Placa: A60AH0L, Marca: FORD, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo número 8YTWF3H69CGA10439-3-2.. Los descritos vehículos identificados con las letras “A” y “B”, se encuentran a nombre de JOSE LUIS FARIA SERRAO y los identificados desde la letra “C” hasta la letra “L”, se encuentran a nombre de DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX C.A., en tal virtud, MARIBEL LOPES DE FARIA y JOSE LUIS FARIA SERRAO, se obligan a dar los descritos vehículos en permuta al ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, por las acciones que el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, se obliga junto a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, a dar en permuta por partes iguales, en los siguientes términos: 5.000.000 acciones a MARIBEL LOPES DE FARIA y 5.000.000 acciones a JOSE LUIS FARIA SERRAO, de las 10.000.000 acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil Distribuidora Hiperpollo San Fenix, C.A., una vez sea decretado el divorcio a dichos ciudadanos; -- además el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, se obliga junto a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, a dar en permuta por partes iguales, es decir, 175 acciones a MARIBEL LOPES DE FARIA y 175 acciones a JOSE LUIS FARIA SERRAO, de las TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil Mini Market San Fenix Las Américas II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº de Expediente 222-38753, Año 2020, Tomo 46-A, Número 53, ubicada en calle Sucre, Local Nº 1, sector Casco Central de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; -- el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, se obliga junto a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, a dar en permuta por partes iguales, es decir, 250 acciones a MARIBEL LOPES DE FARIA y 250 acciones a JOSE LUIS FARIA SERRAO, de las QUINIENTAS (500) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil Mini Market San Fenix Las Américas I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº de Expediente 222-38754, en fecha 18/12/2020, Tomo 46-A, Número 44. Ubicada en carretera Panamericana kilómetro 15, Centro Comercial Galerías Las Américas, Nivel Planta Baja, Local Nº 06, sector San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda; -- y por último, cumpla en dar en permuta a MARIBEL LOPES DE FARIA, la totalidad de las SEIS MIL (6.000) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil Audio Video Copacabana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 166-A Sgdo, en fecha 08/04/1997, modificada en Acta de fecha 18/01/2002, inscrita en fecha 25/02/2002, bajo el Nº 61, Tomo 26-A Sgdo; Acta de fecha 01/02/2013, bajo Nº 243, Tomo 89-A Sgdo del año 2013, bajo Nº de Expediente 551336; por otra parte: -- MARIBEL LOPES DE FARIA; JOSE LUIS FARIA SERRAO; RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, junto a su esposa GABRIELA DA SILVA FERREIRA, se obligan a disolver las siguientes sociedades mercantiles: Frigorífico Hiperpollo San Fenix, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº de Expediente 222.2387, de fecha 21/08/2009, Tomo 47-A, Número 28; -- disolver la sociedad mercantil Market San Fenix III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº de Expediente 222-39723, acta constitutiva de fecha 14-05-2021, Tomo 21-A, Número 37. Ubicada en calle Independencia con calle Miquilén, Edificio Moscatelli, piso P.B, Local 6C, Zona El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; disolver la sociedad mercantil Inversiones Eagle Real 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº de Expediente 222-27413, de fecha 15/07/2016, Tomo 73-A, Número 6; disolver la sociedad mercantil “SALITRE MARKET 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de febrero del año 2015, bajo Nº 29, Tomo 20-A 314, con domicilio en avenida Sanda, calle 138 A, redoma El Viñedo, Valencia, estado Carabobo. A su vez el ciudadano RICARDO FARIA SERRAO, se obliga a cancelar las deudas que mantiene DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX, C.A, con la empresa de AVES PIO PRO por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (84.748,99$USD) y se obliga a cancelar la deuda que mantiene DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX, C.A, con la empresa La Guásima por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (292.499,71$USD). Las obligaciones aquí adquiridas por las partes, deben cumplirse o en caso contrario hacerse exigibles, una vez sea decretado el divorcio entre los ciudadanos MARIBEL LOPES DE FARIA y JOSE LUIS FARIA SERRAO. Y la ciudadana GABRIELA DA SILVA FERREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV-15.316.343, en este acto, expresamente manifiesta su consentimiento a lo aquí convenido por su esposo el ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO. Solicitamos que la presente transacción sea homologada en los términos expuestos. (…)”
A tal respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra ley sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, a los fines de cumplir con el requisito precedentemente expuesto respecto a la capacidad de las partes para transigir, se evidencia, que el ciudadano JOSE LUIS FARIA SERRAO, en su carácter de parte accionante, compareció asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, por otro lado, la parte demandada, ciudadano RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, compareció ante este Despacho en fecha 02 de octubre de 2023, debidamente asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 162.368.
Bajo los presupuestos precedentemente expuestos y siendo que las partes comparecieron a celebrar la transacción judicial asistidos de abogado, cumpliendo así la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, asimismo, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, por lo cual este Juzgado HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte actora y la parte demandada. Así se establece.-
IV. DISPOSITIVA.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole en consecuencia carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP N° 21.881.
RGM/JAD/Oriana.-
Disolución de Sociedad Mercantil
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