...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DI STEFANO BIONDO ANGELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.871.349

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROELECTRICOS D Y C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 9, Tomo 66-A, en nombre de su representante, ciudadana SHIRLY CAROLINA GARCÍA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.748.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NÚMERO: 21.856.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.03.2023, fue recibida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la presente demanda que por DESALOJO intentará el ciudadano DI STEFANO BIONDO ANGELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.871.349 contra la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICOS D Y C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 9, Tomo 66-A, en nombre de su representante, ciudadana SHIRLY CAROLINA GARCÍA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.748.436. En la misma fecha el mencionado Despacho Judicial le dio entrada a los libros respectivos bajo el número 2910/2023. (F.01 al F.12)
En fecha 22.03.2023, compareció por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la parte actora asistido por el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. (F.13 al F.34)
Mediante auto fechado 24.03.2023, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, instó a la parte actora a los fines que subsanase el escrito libelar, en relación al monto de la cuantía de la demanda.(F.35) posteriormente, en fecha 10.04.2023, compareció el co apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ SALAZAR MARVAL, quien consignó escrito de reforma de la presente demanda. (F.36 al F.45)
Mediante sentencia de fecha 13.04.2023 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se DECLARO INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F.46 y F.47). en fecha 25.04.2023, quedando definitivamente firme la sentencia en cuestión, se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (competente para su distribución.). (.47 y su Vto.)
En fecha 03.05.2023, fue recibida la presente demanda contentiva de cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedente del sistema de distribución, anotándose en los libros respectivos bajo el número de expediente 21.856. (F.50)
Mediante auto fechado 03.05.2023, este tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil HIDROELECTRICOS D Y C C.A., en nombre de su representante, ciudadana SHIRLY CAROLINA GARCÍA NIETO a los fines que compareciera por ante este juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto que diera contestación a la presente demanda incoada en su contra. (F.51.)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 03 de mayo de 2023, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO contra Sociedad Mercantil HIDROELECTRICOS D Y C C.A., en nombre de su representante, ciudadana SHIRLY CAROLINA GARCÍA NIETO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.

LA JUEZA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Expediente Número 21.856
RGM/JAD/KHO


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