REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2024, en donde el tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2023, quien aquí suscribe observa:
Que en fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, confirmó la sentencia que fuere dictada por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2023;
Que en fecha 27 de noviembre de 2023, previa solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante y definitivamente firme como se encuentra la mencionada sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, este tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la misma, conforme a lo pautado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil;
Realizados todos los trámites y diligencias concernientes a la notificación de la parte demandada, sin que la misma hubiese dado cumplimiento voluntario al fallo arriba señalado, es por lo que este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2024 decretó la ejecución forzosa del mismo, comisionando al efecto, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a fin de que dicho tribunal diera cumplimiento al referido mandato;
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior observa esta jurisdicente que la presente demanda fue tramitada y sustanciada en atención al procedimiento ordinario contenido en el art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, garantizando a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste. En el caso que aquí nos ocupa, se evidencia que los argumentos expuestos por la parte demandada no tienen asidero legal, además que la misma a lo largo del proceso tuvo la potestad de interponer los recursos pertinentes para atacar las decisiones con los cuales no estaba de acuerdo, cosa que hizo y la misma fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de marzo de 2023, por lo que mal podría en esta etapa del proceso alegar otros medios de defensa. Así se establece.
Así pues, en el caso de marras nos encontramos que la celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia.
En tal sentido, vista la apelación planteada por la parte demandada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, este tribunal deja expresa constancia que el auto contentivo de la ejecución de una sentencia no es un auto de mero trámite, sino que el mismo causa estado y por ello no puede ser cuestionado por la vía del recurso impugnativo de apelación, siendo por ello improcedente la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y así se decide.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 21.750.-
...