...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.944.550.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAÚL RAMÍREZ VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.841.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número No. V.-6.307.248 y V.-9.417.142, respectivamente,

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE NRO. 21.899

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de octubre de 2023 (f.1 al 4), fue presentada para su distribución demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, contra los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, todos arriba identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 16 de octubre de 2023 (f.5).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, previa consignación de recaudos, este tribunal admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, el abogado EDGAR RAÚL RAMÍREZ VEGAS, abogado asistente de la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios a fin de que se libraran las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (f. 16).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de este Tribunal)
Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. Nro. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalador que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del tribunal).
De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conlleven a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, no obstante, se evidencia de tales actuaciones que entre el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2023 y la diligencia presentada por el abogado ut supra identificado en fecha 17 de enero de 2024, transcurrieron, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo superior al lapso de treinta (30) días al que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con compulsar el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia al pie, hacer entrega al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación de los demandados, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, contra los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________________________________________
LA SECRETARIA


JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 21.899.-








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