REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 164°
Visto el escrito de subsanación, presentado en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.237.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.900.364, este tribunal a los fines de su admisión considera oportuno transcribir parcialmente lo que la parte actora, esgrime en su escrito de subsanación:
“(…) Es el caso que ciudadano Juez que en fecha 22 de octubre de 2021, mi patrocinada ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, anteriormente identificada, pacto convenio bilateral de venta con las ciudadanas MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA Y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA, plenamente identificada de un inmueble identificada según título supletorio Nro. 14669123, debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, situado la urbanización El Trigo, Calles Las Terrazas Del (sic) (…), municipio los (sic) Teques, (…), cabe destacar que las ciudadanas demandadas ofrecieron en el piso uno de la construcción que elaboraron en dicho inmueble considerados como bienhechurías de tres pisos; cabe destacar que realizaron una oferta de 2000 dólares americanos con mi patrocinada, el cual le otorgaron ese monto de manera fraccionada y mediante recibo donde se evidencia las firmas y huellas conforme de las ciudadanas demandadas; culminando el pago total de la obligación en fecha 22 de abril de 2022; es por ello que esta representación técnica, observa que una vez cumplida la totalidad del pago ofrecido y aceptado por las parte por el inmueble, se niegan a firmar la transferencia de la posesión o propiedad del espacio del inmueble.
Estas ciudadanas demandas, no solamente realizaron ofertas engañosas para caer en el error y perjuicio de mi patrocinada gozando de su buena fe; sino también durante la posesión tenían llaves de ese espacio del inmueble logrando darle la misión o modo operandi al nieto para que afortunadamente hurtara bines muebles de mi patrocinada materiales de construcción y herramientas que estaban destinadas a mejorar las bienhechurías de mi patrocinada alegando que se las había encontrado el adolescente en un ladrillo e ingresando por habilidad y destreza a este especio (sic) privado que ya está siendo ocupado por mi patrocinada.
En consecuencia, una vez que ofrecieron las ciudadanas mencionado lugar, no indicaron los vicios y defectos ocultos que no pueden ser detectados a simple vista en este caso por la parte que compra cuando a poco tiempo de la posesión del mismo, se agrietaron fuertes problemas de filtración en el área de la cocina el cual afecta indudablemente a la salud del ser humano específicamente el sistema respiratorio, y que para los efectos de una inspección ocular considero que no estaría acto para hacer vida ya que afectaría ciudadano juez la vida de la persona por el fuerte olor a humedad que presenta el lugar.
Al valerse de un adolescente que tiene laso de afinidad con estas ciudadanas para obtener una gran cantidad de bienes muebles por parte de la mala fe de estas personas. Sin embargo una vez estudiado y analizado acusicamente cada documente a colación de esta representación técnica evidencia que estas ciudadanas se niegan a firmar el documento privado o público de la venta del objeto (inmueble) ofrecido el cual resultó infructuoso para la parte actora ya que las mismas se niegan a firmar y amenazan con golpear a la mi patrocinada.
La finalidad ciudadano juez es pretender que las partes demandadas concluyan del contrato por cuanto ya le ha afirmado, una vez realizado el pago en su totalidad por mi patrocinada se niega y se opone a dar la transferencia de la propiedad o posesión de la misma.
DEL DERECHO
En este sentido, incurrió en una violación flagrante a disposiciones legales establecidas en los Artículos 1167 y 1185 del Código Civil. Por cuanto afecto indudablemente un lucro cesante ya que mi patrocinada dejo de comprar y aceptar otros inmuebles para aceptar esta el cual le genero afectación a su patrimonio y devaluación a la realidad en el proceso de compras en el mercado inmobiliario venezolano; así mismo, en cuanto al convenio de las partes aceptadas de acuerdo a la oferta realizada por las partes en la negociación pero la parte demandadas, se niegan a firmar para ceder la transferencia parcial de inmueble como lo es el piso Nº 1 de mencionado lugar.
(…)
Finalmente en cuanto a la resolución de contrato por que (sic) existe una obligación principal en dar y recibir por cuanto mi patrocinada una vez cumplida (sic) el pago en su totalidad la parte demandada se negó y se opuso a ceder la transferencia de la propiedad de la misma (…)
En consecuencia, nos establece que cualquiera de las partes puede reclamar judicialmente cuando una de las partes se niega y en este caso particular la parte demandada se opuso a dar la transferencia de propiedad del inmueble, actuando de mala fe al disfrazar una pared pintándola para evitar ser vista a la luz de la parte actora, cabe destacar que a los días origino (sic) fuertes olores de filtración y de humedad que se generalizo (sic) en la casa o inmueble y que para ello promuevo en esta oportunidad videos y fotografías en el cual se evidencia la existencia del daño ocasionado
(…)
En consecuencia, estas personas demandadas gozaron de la buena fe de mi patrocinada para caer en el error y perjuicio de carácter patrimonial aprovechándose de la habilidad del adolescente que está bajo la responsabilidad para irrumpir al espacio privado que está ocupando mi patrocinada para enriquecerse presuntamente producto de los bienes muebles hurtados mientras se encontraba ausente mi patrocinada para atender actividades laborales.
Ahora bien, no solamente ocasiona daños y perjuicios por cuanto existe una filtración el cual considera gravísima para efectos de la salud de una persona por el fuerte olor a humedad, y que a fin de ilustrar este honorable tribunal acompaña videos y fotografías de los espacios deteriorado el cual se hacen visibles una vez que mi patrocinada ocupa dicho espacio del inmueble.
Es por ello ciudadano juez que esta representación técnica solicita muy respetuosamente considere prudente solicitar la resolución de contrato, la indemnización por daños y perjuicios.
DEL PETITORIO Y LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Visto los hechos anteriormente descritos y en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente, es por lo que ocurrió (sic) ante su competente autoridad a fin de solicitar respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: solicito que me sea resarcidos a favor de mi patrocinada anteriormente identificada por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LA PARTE DEMANDANTES: MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 5.618.414 Y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 13.232.002(…).
TERCERO; solicito que sea admitida el presente libelo subsanado y corregido en razón que exceden de las 3000 veces en cuanto a la moneda de mayor denominación del banco (sic) central (sic) de Venezuela; según la cuantía y existen las pruebas necesarias y fidedignas como los videos y fotos de los daños presentados en el espacio específicamente de la cocina, sala, baño y habitación y los perjuicios de salud que puede sobrevenir esta situación, (…)”.

Ahora bien, visto los hechos narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

De las normas transcrita se puede constatar que existen unos requisitos fundamentales los cuales deben contener todo escrito libelar para que pueda ser procedente su admisión, sin embargo, la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub índice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el Juez de oficio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos que la hagan inadmisible.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
Partiendo de lo anterior, se puede evidenciar especialmente de los hechos narrados en el escrito de subsanación, que la parte actora califica su demandada como un juicio de resolución de contrato, sin embargo, manifiesta que su patrocinada pactó un convenio bilateral de venta con las ciudadanas Morales de Negrin Elsa Margarita y Negrin de Castro jazmín del Carmen Alicia, de un inmueble situado en Los Teques, cumpliendo su representada con la totalidad de la obligación pero que la parte demandada se niega a firmar el documento privado o público de la venta del inmueble, que la finalidad de la presente acción es pretender que la parte demandada concluyan el contrato, ya que las ciudadanas antes mencionadas se oponen y se niegan a la trasferencia de la propiedad o posesión, asimismo, solicita lo siguiente: “(…) solicito que me sea resarcidos a favor de mi patrocinada anteriormente identificada por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LA PARTE DEMANDANTES: MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA, (…) Y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA (…). En tal sentido, este Tribunal, puede observar que el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio Luis Carlos González, quien actúa en representación de la parte actora, no llena los requisitos normados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la parte demandante interpone la presente demandada por resolución de contrato y al mismo tiempo según sus dichos pretende que la parte demandada cumpla el contrato, solicitando que le sea resarcido a su patrocinado la resolución de contrato y los daños y perjuicios.
En consecuencia, dado los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este tribunal estima pertinente puntualizar que el cumplimiento de un contrato conlleva a que las partes que suscriben dicho pacto cumplan con las obligaciones adquiridas, debiendo ser justo, proporcionado, equilibrado, debe ser una relación ganar-ganar, el cumplimiento no puede implicar el empobrecimiento del otro. Por otro lado, encontramos que la resolución trae como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes, en la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).-
Quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que estable lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Cursiva del Tribunal).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 del mes de agosto del 2012, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.
El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios (…) tampoco solicitó ni en el capítulo referido ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato.
Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece. (…)” (Cursiva del tribunal).-
Ahora bien, de la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que la Sala Civil, señala que el artículo arriba citado establece la posibilidad para que la parte que ha cumplido su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios, a su vez, puntualizó que el incumplimiento, de lo pactado conlleva a que la parte que se encuentre afectada, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas en dicha norma, asimismo, estableció que en los juicios donde se pretenda reclamar los daños y perjuicios, estos deben ser determinados con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación y el origen del daño, a falta de estas especificaciones se haría imposible, para el juez acordarlos, ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.-
Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a la terminación del supuesto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 22 de octubre de 2021, por las ciudadanas GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO y MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA, sobre un inmueble ubicado en Los Teques, pero que a su vez, pretende la parte accionante que las hoy demandadas cumplan con las obligaciones adquiridas en dicho contrato bilateral, firmando el documento de la venta del inmueble y así la propiedad puede ser transferida, por último solicita los daños y perjuicios. Pues bien, en este caso en concreto, y de una lectura detenida al escrito de subsanación presentado, en lo que concierne a lo alegado por la parte accionante, esta sentenciadora aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cuál de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, es la que realmente pretende el demandante, si la resolución o el cumplimento del contrato presuntamente incumplido por la parte demandada, referente a la solicitud de los daños y perjuicios, de igual manera se puede apreciar que la actora efectúa una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO contra las ciudadanas MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA, toda vez que, la parte actora, no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato, así como no especificó la indemnización que pretende, su cuantificación, y el origen del daño, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil y la jurisprudencia citada. Aunado a ello no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
EXP: 21.919
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