... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN, y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.039.824, V.- 23.637.278 y V.- 25.842.623, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN y JESSIKA LUCERO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZO y EVA SPINOSI DE COLORATO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.019.663 y V.- 6.872.269, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA SERGIO GREGORIO PAPAIDA DIRIZIO: Abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000.

QUE LA CIUDADANA: EVA SPINOSI DE COLORATO: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA.

EXPEDIENTE NRO: 21.647.



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 19.02.2021 (f.1), la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, actuando en su propio nombre y en representación de su hijos, ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, representados judicialmente por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, incoó demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA contra la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, la cual acompaño con recaudos en copia simple, insertos del folio 6 al 178 de los autos.
Por auto de fecha 02.03.2021 (f. 179), el tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a acreditar la representación de los ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04.03.2021 (f.181), la parte actora consignó poder de representación en copia fotostática simple, cursante del folio 182 al 184).
Por auto de fecha 08.03.2021, el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO. (f. 185 y 186 de la I pieza)
En fecha 18.03.2021, a solicitud de la parte actora se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO (f. 188 y 189 de la I pieza).
Por diligencia de fecha 20.04.2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, en fecha 15.04.2021, se negó a firmar la respectiva compulsa de citación. (f. 191 y 192 de la I pieza).
Por auto de fecha 28.04.2021, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 194 y 195 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.05.2021, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 196 de la I pieza).
En fecha 28.05.2021, el abogado PEDRO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 200 al 204 de la I pieza).
En fecha 31.05.2021, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, y ordenó el emplazamiento del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO. (f. 205 y vto de la I pieza).
En fecha 08.06.2021, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación al codemandado, SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO. (f. 207 y 208 de la I pieza).
Cumplidos los tramites de la citación personal del co-demandado, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, sin que ello fuese posible, en fecha 14.09.2021, se designó a solicitud de la parte actora, defensor judicial del mismo, al abogado PEDRO PEÑA (f. 26 y 27 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 22.11.2021 a solicitud de la parte actora, se dejó sin efecto la designación del defensor judicial, abogado PEDRO PEÑA, y en su defecto se designó a la abogada GINETTE SERRANO. (f. 28 al 30).
En fecha 15.02.2022, el abogado PEDRO GUANCHI LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder a la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS. (f. 31 de la II pieza).
Notificada como fue la defensora judicial del cargo en referencia en fecha 08.06.2022; y librada la compulsa respectiva, en fecha 08.07.2022, el ciudadano Alguacil practicó la citación de la misma (f. 32 al 38 de la II pieza).Así se establece.
En fecha 13 de julio de 2022, la defensora ad litem, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, solicitó la reposición de la causa al estado de citación conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f.39 al 41 pza. II)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, este tribunal, se ordenó suspender la causa, dejando sin efecto la citación de la parte codemandada, y como consecuencia se pidiera nuevamente la citación de los mismos. (f. 42 al 45 pza. II).
Previa solicitud de parte en fecha 28 de julio de 2022, se ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO y EVA SPINOSI DE COLORATO, con fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 46 al 48 pza. II).
En fecha 01 de febrero de 2023, la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber completado la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76 pza. II).
Agotadas las gestiones necesarias para practicar la citación del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, en fecha 16 de marzo de 2023, se designó como defensora ad litem a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, del mencionado ciudadano. Siendo que en fecha 24 de mayo de 2023, quedó debidamente citada para contestar la demanda. (f. 78 y 86 pza. II)
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, consignó escrito de cuestiones previas del ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda. (f. 89-90 pza. II).
En fecha 19.07.2023 (f.92, p. II), el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 27.07.2023 (f.98, p. II), la defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADA DIRIZIO contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 20.09.2023 (f.101, p. II), defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADA DIRIZIO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21.09.2023 (f.102, p. II), el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas del codemandado, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADA DIRIZIO, quedando inserto al folio 103, p.II)
Por auto de fecha 28.09.2023 (f. 104, p. II), el tribunal se promoción sobre las pruebas promovidas por la parte codemandado, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADA DIRIZIO.
Por diligencia de fecha 08.12.2023 (f. 105, p. II), la parte actora consignó escrito de informes, los cuales quedaron insertos a los autos del folio 106 al 108 de los autos.
Por auto de fecha 10.01.2024 (f.109, p. II), el tribunal dijo vistos con informes y fijó 60 días para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1. Alegatos de las partes.
a. De la parte actora en el escrito libelar.
• Que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELIS (†), venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.125 y V-6.870.628, respectivamente, eran accionistas en la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., la cual fue constituida en fecha 07.04.2022, expediente 006300, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo A-7 Tro., del año 2002, quienes representan el 66,66 % de las acciones.
• Que los mencionados ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELIS (†), fallecen en fechas 12.05.2020 y 17.09.2020, respectivamente.
• Que en virtud de lo acaecido, la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, cónyuge del fallecido BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), se reunió con la ciudadana EVA SPISONI DE COLORATO (†), cónyuge del fallecido MIGUEL COLORATO MASELLIS, exponiéndole la necesidad de en primer término reglamentar la situación sucesoral con la empresa SILENCIADORES MBC, C.A., y en segundo término la situación sucesoral del inmueble conformado por un terreno y galpón en el construido, donde funciona la mencionada empresa del cual eran propietarios los ciudadanos fallecidos y cónyuges de las partes.
• Que en esa oportunidad no se llegó a ningún acuerdo con la ciudadana EVA SPISONI DE COLORATO, quien continúo de forma unilateral con el uso goce y disfrute de la compañía y el inmueble.
• Que debido a la situación suscitada por las acciones ejercidas por la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, pautan una nueva reunión para el día 03 de octubre en el galpón donde funciona la compañía, estando presente ese día la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, EVA SPINOSI DE COLORATO, antes identificadas e igualmente se encontraba presente el ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.663, quien es accionista en la empresa y representa un 33,33% de las acciones y el abogado PEDRO GUANCHI LEÓN.
• Que en dicha reunión el ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, accionista de la empresa, señaló que desde la constitución de la compañía hasta la fecha nunca había participado en la administración, funcionamiento, dirección, beneficios o gananciales en la actividad de la compañía y que los hermanos Colorato eran quienes la dirigían y conjuntamente realizaban las actividades en la empresa.
• Que en dicha oportunidad la ciudadana MARÍA AVILAN DE COLORATO manifestó su voluntad de no continuar en la sociedad de la compañía y por tal razón solicitaba se liquidara; propuesta que no fue aceptada por la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO y por parte del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, no fue recibida opinión alguna, por lo cual se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo.
• Que hasta la presente ha sido infructuosa e imposible solventar la problemática y cada día se agrava, ya que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, se tomó la atribución unilateralmente de continuar funcionando y laborando por su voluntad en la administración y dirección de la compañía y en contra de la voluntad de los socios.
• Que en fecha 26.10.2020, fue dirigida una carta a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, solicitándole un balance general de activos y pasivos de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A.
• Que en fecha 09.11.2020, la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, asistida de su abogada KAREN HERRERA REYNA, hicieron entrega de un supuesto estado de ganancias y pérdidas con firmas manuscritas en original, lo cual no cumplía con la normativa y peor aún no tiene sustento legal al no ser visado por un contador.
• Que en vista de las irregularidades y las acciones implementadas por la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, se procedió en resguardo del derecho e interés de sus representados, en fecha 04.12.2020 y por medio de la solicitud escrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, realizar inspección judicial en el terreno y galpón, donde funciona la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., siendo designado por distribución el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, obteniendo las resultas en fecha 15.12.2020, expediente Nº S-2020-073.
• Que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), eran propietarios de un inmueble conformado por un terreno y el galpón que se encuentra construido , situado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana, sector Las Minas en jurisdicción del municipio Los Salias, identificado con el número 4 con una superficie aproximada de terreno de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (678,02 m2), que formaba parte de una de mayor extensión de terreno y la superficie del galpón es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS (475, 47 m2), cuyos linderos y medidas constan e documento inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 18.05.2009, bajo el Nº 2009.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.689, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y Aclaratoria de fecha 15.07.2013, inscrita bajo el Nro. 2009.406, Asiento Registral 2 del inmueble matrícula Nº 232.13.13.1.689, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
• Que es el caso que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, desconociendo el derecho que ampara a la parte actora, se beneficia unilateralmente y para su solo uso, goce y disfrute de toda el área del indicado galpón y los beneficios monetarios por los servicios ofrecidos por la compañía, violando los derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y del porcentaje o beneficio ganancial que debería percibir la parte actora por la compañía en razón de los servicios que presta en las instalaciones por ser la única que tiene libre acceso a toda el área del inmueble.
• Que la parte actora siempre le hizo saber a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, su propuesta de liquidar la compañía y la venta del inmueble constituido por el terreno y galpón antes descrito y así no tener que solicitar una partición judicial,; obteniendo como respuesta de la mencionada ciudadana, que era necesario la valoración del inmueble, diligencia que realizaba la parte actora contratando a un perito Avaluador certificado, quien presentó informe de avalúo en fecha 13.11.2020, el cual fue presentado a la parte demandada, quien expreso verbalmente no tener la capacidad económica para adquirir el cincuenta por ciento (50%), de la propiedad, por tal motivo en fecha 23.11.2020 se le presentó propuesta de venta a la empresa AIRE ACONDICIONADO TALLERES AUTO CONGELA 2, C.A., a través de su representante, por preferencia ofertiva, según lo previsto en el artículo 38 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quien no dio respuesta a la oferta realizada.
• Que fundamentan su demanda en el contenido de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 291 en concordancia con los artículos 309 al 311, 340 numeral 2º al 342 del Código de Comercio y 768 del Código de Procedimiento Civil.
• Que su petitorio de la demanda consiste en: 1. que se convenga en la liquidación de la compañía SILENCIADRES MBC, C.A., o así sea condenada por el tribunal; 2. que convenga en la venta del inmueble conformado por un terreno y galpón, plenamente identificado o sea condenada al pago de los daños y perjuicios y 3. que sea condenada en pagar las costas y costos procesales.
• Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 139.124.976.634,00), equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (92.749.000 U.T.), cantidad la cual solicitan sea indexadas.
b. De la parte actora en el escrito de reforma de la demanda.
• Que demanda a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.842.269 y V-5.019.663, la primera en su condición de heredera y cónyuge del fallecido MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), quien representaba el 33,33% de las acciones de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., y el segundo como accionista de un 33,33% de las acciones de la misma compañía, para un total de 66,66% del capital social de la compañía, la cual fue constituida en fecha 07.04.2002, expediente 006300, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo A-7 Tro., del año 2002.
• Que demandan por las discrepancias y desavenencias que han surgido con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, desde el fallecimiento de los hermanos COLORATO MASELLIS (†) y de la omisión activa por parte del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, situación que conlleva a no poderse realizar la correspondiente asamblea de accionistas para regularizar la situación en la administración y dirección de la compañía y mucho menos se logra accionar acorde a lo establecido en la legislación mercantil, artículos 309 al 311 del Código de Comercio, relacionado con las reclamaciones al comisario, el cual para la fecha se encuentra vencido en sus funciones, razón por la cual solicitan la disolución de la compañía de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, numeral 2º artículo 340 y siguientes del Código de Comercio.
• Que demandan a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el tribunal en la disolución de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., y en pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento.
• Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.900.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.700.000,00 U.T.) Y DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 17.880,00).

c. De la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO en la contestación de la demanda.
Una vez realizados los trámites de la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, parte codemandada en el presente juicio por Disolución de Compañía, se puede verificar de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente que la misma no contestó la demanda.

d. Del codemandado SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO en la contestación de la demanda (f.98, p.2).

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tantos en los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, titilar de la cédula de identidad Nº1 V- 11.039.824, actuando en su propio y representación de sus hijos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN.
• Que niega, rechaza y contradice, lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que la compañía SILENCIADOARES MBC, C.A., haya seguido produciendo yu laborando.
• Que niega rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto que a que hayan realizado diligencias y propuestas para lograr acuerdos por medio de la vía amistosa, voluntaria y conciliatoria.
• Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que los órganos de la compañía se encuentren acéfalos, ya que desde la muerte de los accionistas MIGUEL COLORATO MASELLIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), la compañía SILENCIOADORES MBC, C.A., no se ha seguido produciendo ni laborando.
• Que solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.

2. Pruebas promovidas por las partes.
a. De la parte actora.
a.1 Acompañadas al escrito libelar.
o Copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 08.10.2020, anotado bajo el Número 1, Tomo 279, folios 2 al 103 de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN COLORATO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCO PAOLO COLORATO AVILAN, al abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077.
En relación a la anterior documental, y visto que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación ejercida en el presente juicio. Y así se establece.
o Copia simple marcada con la letra “A”, en 23 folios útiles, de declaración de únicos y universales herederos, identificada con el Nº de solicitud S-4877-20, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05.11.2020, mediante el cual se decretó como únicos y universales herederos del finado BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V- 6.870.628, a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.039.824, (cónyuge) y ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.637.278 y V-25.840.623, (hijos).
En la que respecta a la prueba que precede, esta juzgadora evidencia, que la misma constituye un documento público procesal de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual este tribunal confiere valor probatorio para demostrar que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.039.824, (cónyuge) y ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.637.278 y V-25.840.623, (hijos), son los únicos y universales herederos del finado BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V- 6.870.628. Y así se declara.
o Copia simple marcada “B”, de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 7-A Tro., en fecha 07.04.2000, expediente Nº 006300, donde se verifica que los accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, son los ciudadanos SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, BARTOLEMO COLORATO MASELLIS y MIGUEL COLORATO MASELLIS.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de los estatutos de la empresa SILENCIADORES MBC, C.A.- y así se establece.

o Copia simple marcada “C”, correspondiente comunicación de fecha 26.10.2020, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita el balance general de activos y pasivos de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, quien continuó con la ejecución, administración y prestación del servicio de la empresa desde el 17.09.2020, fecha del fallecimiento del socio BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS.
En cuanto a esta comunicación, se observa que la misma fue traída a los autos como parte de los recaudos acompañados al libelo de la demanda en copia simple y tratándose de un documento privado, debe este tribunal desecharlo, por no haberse incorporado a los autos cumpliendo las formalidades de ley. Y así se declara.

o Copia simple marcada “D”, contentiva de comunicación mediante la cual se deja constancia de la entrega del balance general de activos y pasivos y estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SILENCIADORES M.B.C.A., solicitado en fecha 17.09.2020 hasta 06.11.2020 realizado por la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO.
En cuanto a esta comunicación, se observa que la misma fue traída a los autos como parte de los recaudos acompañados al libelo de la demanda en copia simple y tratándose de un documento privado, debe este tribunal desecharlo, por no haberse incorporado a los autos cumpliendo las formalidades de ley, asimismo, se observa que el balance general de activos y pasivos y estado de ganancias y pérdidas de la empresa SILENCIADORES MBC, C.A., que también se acompaña carece de autor, razones suficientes para que este tribunal lo deseche como prueba en el presente juicio. Y así se declara.

o Copia simple marcada con la letra “E”, de inspección ocular y sus resultas, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº S-2020073, practicada en fecha 09.12.2020.
En lo que se refiere a la copia fotostática, inspección ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09.12.2020, previa solicitud del abogado PEDRO GUANCHI LEÓN, en el Galpón ubicado en San Antonio de Los Altos, sector las Minas, kilometro 14 de la carretera Panamericana, vía principal Las Minas, poste 72gk197, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las diez de la mañana (10:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la inspección ocular requerida por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, titular de la cédula de identidad No V- 11.039.824; se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareciendo el prenombrado profesional del derecho. De seguidas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformado por la Abogada Adriana Goncalves Rodrígues. en su carácter de Juez y la ciudadana Nuvia Bautista, en su carácter de Secretaria Titular, en compañía del referido abogado, se trasladó en vehículo propiedad de éste (modelo Hyundai sonata, placas AF007AM, color negro), y se constituyó en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, sector Las Minas, km 14, vía principal Las Minas, poste 72gk197, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con los letreros “TALLER Y SILENCIADORES MBC, C.A., J-30695399-0” y “AIRE ACONDICIONADO TALLERES AUTO CONGELA 2, C.A., J-410444100”, con el fin de practicar la referida inspección con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el tribunal designa como práctico fotógrafo al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-6.457.368, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Constituido el tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a ingresar al inmueble cuyo portón se encontraba abierto al público y en tal sentido, se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra identificado con los letreros “TALLER Y SILENCIADORES MBC, C.A., J-30695399-0” y “AIRE ACONDICIONADO TALLERES AUTO CONGELA 2, C.A., J-410444100”, ubicado en San Antonio de los Altos, sector Las Minas, km. 14, vía principal Las Minas, poste 72gk197, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra constituido por un galpón, distribuido de la siguiente manera: a) área interna: cuenta con un área de oficinas, debajo de dicha área se observa un pequeño depósito, luego se evidencia un área destinada a taller mecánico (se observan varios vehículos estacionados, maquinarias, entre otros), en la parte posterior se encuentran dos baños, un área de herramientas, y finalmente otra área de depósito dividida en dos, la cual cuenta con un tercer baño: b) área externa: cuenta con dos portones (el primero corresponde al área del taller y silenciadores, y el segundo corresponde al área de servicio de instalación de área acondicionado), y un área de estacionamiento; y c) anexo: destinado a área de servicio e instalación de aire acondicionado, cuenta con un área de circulación (en la cual se observan varios vehículos estacionados), se observa un área de trabajo (mesa de trabajo, herramientas, entre otros), luego se observa un área de oficina, un baño, un vestuario, y un depósito. TERCERO: Se deja constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se observan numerosas herramientas y maquinarias, entre las cuales resaltan: tres puentes hidráulicos (dos grandes y uno pequeño), maquina dobladora de tubos (marca blue bullet, color: azul, serial No. 00148252), un esmeril, un prensa No.8, prensa hidráulica, (color azul, marca vhco), gato, alicates, llaves, mandarrias, graseras, materiales de repuestos usados y nuevos como silenciadores y tubos de escapes, máquina de soldar, compresor, entre otros instrumentos y materiales propios de un taller mecánico y de servicio de aire acondicionado. CUARTO: Se deja constancia que al momento de ingresar al inmueble el tribunal participó su misión a la ciudadana EVA ESPINOZI, titular de la cédula de identidad No. V-6.841.269, quien se identificó como copropietaria del mismo, seguidamente, se deja constancia que se encontraban varios empleados laborando, entre ellos los ciudadanos GONZALO INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.675.647, quien manifestó ser mecánico; JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.862.885, quien manifestó ser soldador; y ANDRÉS ARAUCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.083, quien manifestó ser socio de la compañía dedicada al servicio de aire acondicionado, pero que no iba a permitir que se identificara su personal. QUINTO: Se deja constancia que la presente inspección se realiza con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. SEXTO: Se deja constancia que se designó práctico fotógrafo, y que las resultas serán agregadas a la presente solicitud. SÉPTIMO: El abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, haciendo uso del particular abierto solicitó que se deje constancia que mediante documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2020, se realizó una preferencia ofertiva a los arrendatarios la cual venció el día de ayer martes 8 de diciembre de 2020, así mismo, consignó copia simple de dicho documento para que sea adjuntada al acta. En tal sentido, se deja constancia que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2020, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN COLORATO, actuando en nombre propio y representación de sus hijos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, manifestó su voluntad de vender el cincuenta por ciento (50%) de todos sus derechos e intereses que le corresponden sobre el inmueble objeto de inspección, a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER MANEIRO PASCUZZO, MARKO ANTONIO LABRADOR GUERRERO y ANDRÉS ENRIQUE ARAUJO JIMÉNEZ. En este estado concluida como se encuentra la presente inspección, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m), el tribunal ordena el regreso a su sede ordinaria y dejar constancia en el Libro Diario; así mismo, se ordena expedir copia certificada de la presente acta para ser agregada al copiador de actas llevado por este juzgado. Se deja constancia que la práctica de la presente inspección no causa ningún tipo de tasa, aranceles o pago alguno a beneficio del tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otras cosas, (i) que en el inmueble objeto de inspección funcionan dos sociedades mercantiles, identificadas con letreros TALLER Y SILECIADORES MBC, C.A., y AIRE ACONDICONADO TALLERES AUTO CONGELA 2, C.A.; (ii) que dicho inmueble se encuentra conformado por un galpón ubicado en San Antonio de Los Altos, sector Las Minas, kilometro 14, vía principal Las Minas, poste 72gk197, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (iii) que al momento de la inspección se encontraba presente la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, parte codemandada, a quien se notificó de la misión del tribunal; (iv) que se encontraban varios empleados laborando y (v) que haciendo uso del particular abierto el apoderado actor solicitó se dejará constancia y así lo acordó el tribunal, de la preferencia ofertiva realizada a los inquilinos por documento autenticado en fecha 19.11.2020, la cual venció el día 08.12.2020, consignando copia simple del mismo. Y así se establece.

o Copia simple marcada con la letra “F”, contentiva de documento de propiedad del inmueble conformado por un terreno y el galpón que se encuentra construido en este terreno, situado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana, sector Las Minas, en jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 4, y que se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.689, en fecha 18.05.2009 y su aclaratoria inscrita igualmente ante el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.689, en fecha 15.07.2013.
En relación a esta prueba, puede observar este tribunal que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto, fue otorgado por un funcionario autorizado para realizarlo, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, motivo por el cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la propiedad de los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.846.125 y V- 6.870.628, respectivamente, sobre un terreno con una superficie de 678,02 m2 y el galpón que se encuentra construido en este terreno con una superficie de 475,47 m2, situado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana, sector Las Minas, en jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 4, y que se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.689, en fecha 18.05.2009 y su aclaratoria sobre la orientación de sus linderos y metros cuadrados en cuanto a la superficie total del terreno, dicha aclaratoria se encuentra inscrita igualmente ante el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.689, en fecha 15.07.2013. Así se establece.
o Copia simple marcada “G”, referida a informe de avalúo realizado por el Lic. DEIVI ROJAS, en su carácter de perito Avaluador, en fecha 13.11.2020, sobre el inmueble identificado como Galpón número 4, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, donde ejerce actividades comerciales la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A.
En lo que se refiere a este instrumento probatorio, este tribunal debe señalar que el mismo emana de un tercero que no es parte del juicio, el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual este tribunal debe desecharlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

a.2 Promovidas en la etapa probatoria.
 En la fase correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora no promovió ninguna.

De la parte demandada.
b.1. Acompañadas al escrito de contestación de la demanda.
 La codemandada, EVA SPINOSI DE COLORATO, no promovió prueba alguna.
 No fue acompaña prueba alguna al escrito presentado por el codemandado SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO.
b.2 Promovidas en la etapa probatoria.
 La codemandada, EVA SPINOSI DE COLORATO, no promovió prueba alguna.
 El codemandado SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, mediante defensora judicial promovió:
o Reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su representado, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a esta prueba, el tribunal mediante auto de fecha 28.09.2023 (f.104, p2), le señaló al codemandado SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, mediante defensora judicial, que tanto el mérito favorable de los autos como el principio de comunidad de la prueba, no constituyen medios probatorios, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 509 procedimental, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba opera sin necesidad de ser promovidos, ya que todas las pruebas producidas por las partes, deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Y así queda establecido.
∞ Punto previo.
 De la confesión ficta de la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO.
Se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación personal de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, plenamente identificada en el cuerpo de la presente decisión como parte codemandada en la presente causa, de acuerdo al auto de admisión de la demanda (f.185, p.1) y siendo que fue citada en forma personal por el alguacil de este tribunal, de acuerdo a la manifestación de éste por diligencia de fecha 09.08.2022 (f. 50, p.2), negándose a firmar, y completada dicha citación por la secretaria de este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil en fecha 01.02.2023 (f. 76, p.2), estando dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, con motivo de la disolución de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el procedimiento fue suspendido mediante auto de fecha 15.07.2023 (f.42 al 45, p2), hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de la parte demandada, esto, en razón de la solicitud de la defensora ad litem, quien señaló que habían transcurrido sesenta (60) días entre una citación y otra, siendo ello así, una vez citada la mencionada ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO y el ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, a través de su defensora ad litem, abogada GINETTE SERRANO, según diligencia del alguacil del cumplimiento de la citación de ésta última de fecha 24.05.2023, exclusive, comenzó a correr el lapso de emplazamiento, esto es, 24.05.2023 (f.86), siendo que a partir de dicha fecha, (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2023, de acuerdo a cómputo realizado en el calendario judicial llevado por este tribunal de instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la demandada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza:
“Art. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuentemente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 (Caso: María de Jesús Castillo de Bermúdez contra Luis Eduardo Bermúdez Chirino) en el Expediente Nro. 2011-000465, estableció:
“… La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda por parte de la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO, este tribunal observa que fue citada en forma personal por el alguacil de este tribunal, de acuerdo a la manifestación de éste por diligencia de fecha 09.08.2022 (f. 50, p.2), negándose a firmar, y completada dicha citación por la secretaria de este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil en fecha 01.02.2023 (f. 76, p.2), por lo cual, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho conferidos a la demandada, para que diera contestación a la demanda, por tratarse de un juicio de disolución de compañía a tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo supuesto, referido a que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual se inició en fecha 28.07.2023 y precluyó en fecha 20.09.2023 (ambas fechas inclusive), al respecto esta juzgadora observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera (no promovió ninguna), por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla un tercer supuesto, esto es, “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.

De los hechos narrados en el escrito de la demanda, se puede observar que los mismos versan sobre la disolución de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., de la cual eran accionistas los ciudadanos SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, MIGUEL COLORATO MASELIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELIS (†), venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.019.663, V-4.846.125 y V-6.870.628, respectivamente, la cual fue constituida en fecha 07.04.2022, expediente 006300, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo A-7 Tro., del año 2002, quienes representan el 100% de las acciones.
Asimismo, señalan que los mencionados ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS (†) y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), fallecen en fechas 12.05.2020 y 17.09.2020, respectivamente, quienes representaban el 66,66% del paquete accionario, siendo que la empresa después del fallecimiento de dichos ciudadanos, continuó con su giro comercial a cargo de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO como cónyuge y heredera del finado MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), razón por la cual los herederos del ciudadano BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), esto es, su cónyuge e hijos, demandan a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.842.269 y V-5.019.663, la primera, como se señaló, en su condición de heredera y cónyuge del fallecido MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), quien representaba el 33,33% de las acciones de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A., y quien quedó confesa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del texto adjetivo civil, y el segundo como accionista de un 33,33% de las acciones de la misma compañía, para un total de 66,66% del capital social de la compañía antes identificada.
Así las cosas, en razón que surgieron discrepancias y desavenencias con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, desde el fallecimiento de los hermanos COLORATO MASELLIS (†), y de la omisión activa por parte del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, situación que conlleva a no poder realizar la correspondiente asamblea de accionistas para regularizar la situación en la administración y dirección de la compañía y mucho menos se logra accionar acorde a lo establecido en la legislación mercantil, artículos 309 al 311 del Código de Comercio, relacionado con las reclamaciones al comisario, el cual para la fecha se encuentra vencido en sus funciones y vista igualmente la manifestación expresa de la parte actora de no querer seguir en sociedad, las cuales constituyen las razones por la que solicita la disolución de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, 341 y siguientes del Código de Comercio.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento, considera necesario realizar ciertas consideraciones:
En referencia al requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:

“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
“De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
Así las cosas, en el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código de Comercio, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 310, 340 y 341 de dicho Código, tal como consta a los folios 200 al 204 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por éste tribunal mediante auto de fecha 31.05.2021, que consta al folio 205 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho…”. En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
Así pues, dicha acción fue iniciada por la discrepancias y desavenencias de los demandados en regularizar la situación de la compañía en relación con los herederos los hermanos COLORATO MASELLIS (†), quienes representaban el 66,66 % de las acciones, la respectiva presentación de balances y estados de ganancias y pérdidas y la imposibilidad de realizar asambleas de accionistas para regularizar la situación en la administración y dirección de la compañía, máxime fue manife4stado por la parte actora su deseo de no continuar en la sociedad y cuando ha señalado que la figura del comisario se encuentra vencida, lo cual no fue contradicho por la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO, quien continuó llevando el giro de la compañía luego de la muerte de su cónyuge y socio de la empresa, absteniéndose –encontrándose debidamente citada- de dar contestación a la demanda, así como, absteniéndose también de promover aquellas pruebas capaces de enervar la pretensión de la demandante y que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se ha producido la confesión ficta de la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO, por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose en consecuencia con el tercer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, examinados como fueron los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe quien suscribe inexorablemente declarar la confesión ficta de la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO. Y ASÍ SE DECIDE.

∞ Del mérito de la causa.

 Respecto del codemandado SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO.

La acción incoada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN, y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, es la de Disolución Judicial de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., de conformidad con el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio, el cual señala:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

2° Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

Así las cosas, debemos comenzar señalando que la compañía anónima ésta defina por la doctrina como una sociedad de capitales con personalidad jurídica propia, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital social determinado, dividido y representado en acciones y en la cual los socios no están obligados sino por el monto de sus respectivos aportes a dicho capital social.
Precisado lo anterior, debemos entender que las compañías anónimas, como sociedades mercantiles de capital, tienen naturaleza jurídica de personas jurídicas stricto sensu, es decir, pertenecen al grupo de personas jurídicas complejas, abstractas, morales, sociales, colectivas e incorporales, en contraposición a las personas naturales o físicas, y en consecuencia, como toda persona, son sujetos de derechos y obligaciones.
Ahora bien, la disolución de la compañía anónima, es un acto consensual o unilateral. Para el caso de las sociedades mercantiles es determinado por la Asamblea de Accionistas que se manifiesta como un acto preparativo de la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, el cual debe estar seguido por la liquidación de la misma, para poder obtener el fin perseguido, que no es más que la extinción de las relaciones jurídicas u obligaciones de la compañía anónima y su personalidad jurídica.
Ahora bien, señala el autor Germán Macero Beltrán sobre la disolución, que como procedimiento que culmina con la extinción definitiva de la sociedad, se debe tener en cuenta que la misma está integrada por dos elementos: El de la disolución propiamente dicha y el de la liquidación.
Al respecto, para mayor precisión terminológica, lo correcto es denominarlo como proceso de extinción que está integrado por dos elementos o procedimientos, los cuales son, la disolución y la posterior liquidación de la sociedad o compañía anónima en el caso específico que nos ocupa.
Resulta igualmente imperioso, traer a acotación lo señalado por Roberto Goldschmidt quien nos indica que:
“…El Código, en particular en los artículos 342 y 347, emplea en el mismo sentido los términos disolver, concluir y terminar. No obstante, la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción (...) En otros términos, disolución de la sociedad significa únicamente que esta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación…”

En este contexto, también consideramos prudente citar lo señalado por Rafael Bernad Mainar, quien expresa lo siguiente:

“...hemos de comenzar diciendo que este proceso extintivo se conforma de dos etapas bien diferenciadas: la disolución, que pone fin a la actividad de la sociedad, con la consiguiente modificación de su capacidad de goce, cesación de los poderes de los administradores y la necesidad de llevar a cabo su liquidación; y la liquidación, que trata de dar por finalizada toda suerte de relación de la sociedad con los terceros, con los socios e incluso, entre ellos…”

Por otro lado, tenemos que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, será necesaria la presencia o representación en la asamblea de accionistas de un número de accionistas que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad del capital social para poder, entre otras cosas, decidir la disolución anticipada de las compañías anónimas, ello de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 280 del Código de Comercio.

Así las cosas, en cuanto a las causas de la disolución las compañías anónimas, tenemos que no son más que los supuestos de hecho, que tornan procedente la disolución como acto preparativo de la extinción de las compañías anónimas, los cuales en nuestro ordenamiento jurídico los encontramos establecidos en el Artículo 340 del Código de Comercio, el cual menciona las causas siguientes: La expiración del término de su duración; la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguir el mismo; el cumplimiento del objeto social; la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; la pérdida entera del capital social o la pérdida parcial del capital social a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelvan reintegrarlo o limitarlo al existente; la decisión de los socios; y, la incorporación a otra sociedad.
En este orden de ideas, siendo el caso que nos ocupa la disolución de una compañía, es importante señalar que doctrinalmente se ha opinado que la imposibilidad de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios que hacen imposible el funcionamiento de la sociedad e impiden la consecución del objeto social.
De igual manera, el profesor Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B. 1999”, sostiene que la imposibilidad de conseguir el objeto social de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la misma, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo), o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo). A esta causa equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senen). En cuanto a este último aspecto, es importante señalar que el tratadista Senen De La Fuente, en su obra “La Disolución de la Sociedad Anónima por Paralización de los Órganos Sociales”, Sociedad de Estudios y Publicaciones, Madrid, 1965), sobre la materia parafraseando, ha dicho que:
Por lo demás, no es difícil advertir que si en una sociedad anónima determinada, por las razones que sean, y entre ellas el empate sistemático en las votaciones, transcurren varios meses sin que pueda adoptar un solo acuerdo y llega el momento de adoptar una decisión de carácter esencial, como la aprobación del balance, o una reforma de los Estatutos que venga impuesta por las circunstancias sin que se logre el oportuno acuerdo, bien por no poderse constituir válidamente la Junta o por ser imposible la adopción de acuerdos, y a pesar de intentarlo varias veces, deberá entenderse que ha sobrevenido la causa de disolución, que consiste en la paralización de los órganos sociales, y procederá en suma, abrir el proceso de extinción de la compañía.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0320, de fecha 26 de julio de 2002, señaló:
“…De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”

Sobre la base de las posiciones antes referidas, se deduce que la imposibilidad de alcanzar el objeto social es una causal de disolución de la compañía, y opera por circunstancias de hecho y de derecho denunciable por cualquier accionista ante el órgano judicial competente, quien en tal caso asume la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas circunstancias no deben consistir en meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles. En efecto, la ley requiere se trate de una imposibilidad patente, es decir, clara y definitiva; como por ejemplo que el funcionamiento de la sociedad se hace imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralizan la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad; o que se trata de una situación de la que prácticamente no es posible salir y que la sociedad no puede soportar más, sin grave quebranto para los accionistas.
En este caso, esta Juzgadora procede a señalar que de las documentales aportadas en el libelo de la demanda se desprende la copia fotostática del Acta Constitutiva el cual riela en el expediente N° 006000, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07/04/2000 (f. 34 al 46), el cual se verifica que la sociedad SILENCIADORES MBC, C.A., donde figuraban como socios el ciudadano BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†) con el 33,33% de las acciones, el ciudadano MIGUEL COLORATO MASELLIS (†) con el 33,33% de las acciones y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO con el restante 33,33%, quien manifestó en reunión de fecha 03.10.2020, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, los cual no fue refutado por la contraparte, que desde la constitución de la compañía, hasta la presente fecha nunca ha participado en la administración, funcionamiento, dirección, beneficios o gananciales en la actividad de la compañía, que eran los hermanos Colorato Masellis quienes realizaban conjuntamente las actividades de la compañía, observándose una actitud pasiva ante su posición como accionista de la referida empresa SILENCIADORES MBC, C.A.
Ahora bien, en cuanto a la Disolución Judicial de la sociedad, el autor Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143).

Con respecto a esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, de los medios de pruebas presentados por las partes en el presente juicio esta Juzgadora observa que la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., (i) que tiene imposibilidad de realizar asambleas de accionistas en razón del fallecimiento de dos de sus accionistas, los cuales representan la mayoría accionaria (66,66%), (ii) que de acuerdo a las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutario la Junta Directiva se considerará válidamente constituida cuando concurran a las sesiones por lo menos el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social y las facultades de los Directores Gerentes para la tomas de decisiones tanto de disposición como de administración sobre los bienes sociales, así como, las demás que indica dicho documento, se ejercerán “siempre conjuntamente” por dos cualesquiera de los socios, (iii) que se vuelve notorio que no han sido realizadas las asambleas ordinarias relacionadas con la dirección de la empresa después del fallecimiento de los socios, (iv) que no han sido realizados formalmente los Estados Financieros de los ejercicios económicos correspondientes, luego del fallecimiento de los socios; (v) así mismo, si bien es cierto que la referida sociedad objeto del litigio permanece activa de hecho, no es menos cierto que la misma al no cuenta con los socios que la conforman y vista la omisión del también socio SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, la referida empresa incumple con las obligaciones que impone el Código de Comercio, así como otras leyes de la República, respecto de una sociedad mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo este Tribunal le es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2011, Expediente Nro. 11-0202, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual expresa:

“la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, previsto en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse, no obstante, una vez que revisó y analizó los alegatos y las pruebas de las partes, observó la falta absoluta de la “affectio societatis”, lo que en el presente caso, se traduce en la práctica, en el impedimento de obtener el fin económico común previsto en la norma; por lo que, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio que tienen como consecuencia la disolución de las sociedades mercantiles”.
De lo anteriormente citado, puede señalar igualmente este Tribunal que los demandantes de autos, ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN, y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, como herederos del socio BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), no tienen intención alguna de permanecer en la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., dadas las discrepancias y desavenencias con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, en su condición de heredera del socio MIGUEL COLORATO MASELLIS (†) y la actitud omisiva y/o pasiva del socio SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, lo cual imposibilita poner en marcha los órganos societarios.
En este orden de ideas, los demandantes pretenden la acción de Disolución Judicial de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., de conformidad con el artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio, por cuanto según sus dichos la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, quien continúo con la administración de la empresa y quien es heredera del socio MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), le niega el derecho que tiene como accionista al entrar a la sede de la empresa a inspeccionar los libros, a velar por el buen funcionamiento y a participar en la gestión y administración de la empresa, entre otros. Arguye que desde el fallecimiento del socio MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), han sido infructuosas todas las diligencias que ha efectuado su poderdante en aras de ponerse de acuerdo con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, a fines de ordenar la situación jurídica y financiera de la sociedad mercantil, ello también a los fines de regularizar la presentación de ese caudal accionario y dada la manifestación de voluntad de la parte actora de no continuar con la sociedad en la empresa SILENCIADORES MBC, C.A.
Así como también, señala es imposible poner en marcha los órganos societarios de la mencionada empresa, en virtud del vencimiento de las funciones del comisario a quien se deben dirigir los reclamos o solicitar la realización de las asambleas, y la conducta pasiva del socio SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, quien manifestó no tener injerencia en las decisiones de la empresa desde su constitución, cerrando cualquier vía para el entendimiento entre accionistas que permitiese la superación de los problemas planteados, conjugándose entonces la necesidad de disolver la referida empresa SILENCIADORES MBC, C.A.
Finalmente, en virtud que los hechos alegados por la parte actora, quedaron admitidos por la codemandada EVA SPINOSI DE COLORATO, en razón que ésta no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y la pretensión de la actora no es contraria a derecho, configurándose los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la prenombrada ciudadana EVA SPINOSI DE CLORATO y visto igualmente que la parte codemandada, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, a través de su defensora judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho la pretensión de los demandantes en la contestación de la demanda, y en la oportunidad probatoria solo reprodujo el mérito favorable de los autos, no logrando enervar la pretensión que hoy nos ocupa sobre la disolución de la empresa en común, por lo cual, debe este tribunal dejar establecido que concurren los supuestos para la Disolución de la sociedad mercantil SILENCIADORES MBC, C.A., intentada por ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN, y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, como herederos del socio BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†) contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE CLORATO y SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.872.269, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE LACOMPAÑÍA SILENCIADORES MBC, C.A., interpusieran los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.039.824, V.- 23.637.278 y V.- 25.842.623, respectivamente mediante apoderados judiciales, abogados PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN y JESSIKA LUCERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente, contra los ciudadanos SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZO y EVA SPINOSI DE COLORATO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.019.663 y V.- 6.872.269, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, se ordena la inscripción y publicación de la disolución de la compañía SILENCIADORES MBC, C.A. en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.647
Disolución de Compañía/Def.
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