...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.387.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.6161.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 5252 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, Tomo 47-A, en fecha 21 de agosto de 2009, representada por sus Directores, ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUÍS PEPE DAMIANO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.393.002 y V.- 4.360.188, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA TORBAY DE SOUSA, SHARON MARINA GONCALVES GONCALVES y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, abogados en ejercicio s inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.527, 232.239 y 25.356, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 21.863
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 24.05.2023 (f. 01 al 23) se inició el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES contra los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUÍS PEPE DAMIANO, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA 5252 C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal.
En fecha 25.05.2023, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 26.05.2023 (f.25) el abogado RAÚL ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos recaudos fundamentales de la demanda. (f. 26 al 152).
Por auto de fecha 30.05.2023 (f.153) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 5252 C.A., en la persona de los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 155) este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.,
El día 20.06.2023, la abogada GLORIA MONSALVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (f. 156 al 182).
Mediante auto expreso de fecha 26.06.2023 (f. 183) este tribunal admitió la reforma de la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 5252 C.A., en la persona de los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO.
Por auto de fecha 11.08.2023 (f. 186 y 187) este tribunal libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.09.2026 (f. 188 y 189) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, SE NEGARON A FIRMAR EL RECIBO DE CITACIÒN.
En fecha 11.10.2023 (f. 190 al 196), comparecieron las abogadas GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por noventa (90) días calendarios.
En fecha 13.10.2023 (f. 197) este tribunal a solicitud de las partes litigantes del proceso, suspendieron la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.01.2024, la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio RAÚL ÁLVAREZ PALACIO y la parte demandada representada por la abogada INDIRA TORBAY, quienes consignaron escrito de transacción.
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05.06.2023 (f. 01 al 70) se abrió el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de providenciar la cautelar solicitada por la parte demandante. A cuyo fin se agregaron a los autos los recaudos solicitados.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 71 al 75) ese tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, a cuyo fin se libró oficio a la Oficina de Registro respectiva.
Cursa a los autos diligencia de fecha 12.06.2023 (f. 76 al 78) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado Oficio Nro. 0855-188, dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El tribunal para decidir observa:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23.01.2024, comparecieron por una parte el abogado RAÚL ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y por la potra la abogada en ejercicio INDIRA TORBAY; quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(...) En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, seguimos por ante este digno tribunal, en cumplimiento de instrucciones recibidas de nuestros respectivos mandantes, tanto por la parte actora como la parte demandada, se ha convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL EN FORMA AMIGABLE, en los términos y condiciones que a continuación procedemos a señalar:
PRIMERO: OBJETO DE LA DEMANDA: El inmueble es un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra veintitrés-D (23-D), que esta ubicado en el Nivel Planta Piso dos (2) del denominado “Edificio las Brisas D” del desarrollo habitacional distinguido con el nombre de Conjunto Residencial La Ponderosa Segunda Etapa, ubicado en la Urbanización la Ponderosa, sector el Tambor, carretera nacional Los Teques-Caracas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales y particulares y demás características constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2.011, bajo el número 03, tomo 19, del protocolo de transcripción, y su posterior modificación, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Público (...). El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (85,07 M2), consta de salón, comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) baño común y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: (...). SEGUNDO: Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, proceder a la cancelación del saldo deudor que debe la parte actora a los demandados, sobre el inmueble, el cual asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para el momento de la transacción judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 8, literal b del convenio bancario Nro. 1, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07/09/2018 y en concordancia con el artículo Nro 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, el ya citado monto, calculado a la tasa especial del día 1/12/2023, cuyo precio fue de bolívares 36,00 por cada dólar de los ESTADO Unidos de Norteamérica, y que alcanza la cantidad de doce mil quinientos dólares (12.500,00). TERCERO: Por cuanto, para este acto en que se firma la transacción judicial, la parte actora ya ha cancelado el monto del saldo restante a la parte demandada; la parte demandada procede a la entrega de las llaves del apartamento y la parte actora toma posesión del inmueble, con la anuencia y total colaboración de la parte demandada. CUARTO: Ya que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora y debidamente emitida por el tribunal que conoce de la causa. Procedemos en este acto a solicitar que se levante la medida de prohibición para permitir que la parte demandada en la persona de su representante de promotora 5252 C.A, proceda al otorgamiento del documento definitivo de compra venta en el acto de protocolización ante el registro inmobiliario de Guaicaipuro, a favor de la parte actora. QUINTO: Una vez sea levantada la medida de prohibición que pesa sobre el inmueble, la parte demandada entregara (sic) a la parte actora, todos los recaudos exigidos por el registro inmobiliario, para proceder a fijar la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta (...). SEXTO: Con esta decisión que hemos tomado, de mutuo y amistoso acuerdo, damos por concluida la demanda y declaramos no tener nada que reclamar por los conceptos contenidos en la pretensión. Ambas partes pedimos que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, sea admitida, tramitada y HOMOLOGADA con todos sus pronunciamientos de ley (...)”
A tal respecto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Establecido lo anterior y por cuanto los profesionales del derecho, abogados en ejercicio RAÚL ÁLVAREZ e INDIRA TORBAY DE SOUSA, ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, este tribunal DISPONE:
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes litigantes en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida Cautelar decretada por este tribunal, se deja expresa constancia que se proveerá al respecto en el cuaderno de medidas respectivo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.863
Civil/Cumplimiento/Interl.
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